REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-P-2012-006922
ASUNTO : SP21-P-2012-006922

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 17 de septiembre de 2012, procede a dictar el correspondiente auto motivado de suspensión Condicional del Proceso, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

ACUSADO:
LUIS ALBERTO GUZMAN RONDON

DEFENSORES:
ABG. JANITZA CHACON

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA

SECRETARIA:
ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR


II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Según acta de investigación policial de fecha 02 de julio de 2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, un ciudadano manifestó que el hacia fletes con su vehículo para transportar ganado y que le parecía extraño que el día 02/07/12 le había hecho un flete al señor Luís Guzmán, de tres novillos y que le había parecido extraño por que el ganado no tenía número y hierro solo unas letras identificadas EX, al ser abordado este Ciudadano por dicha situación mostró una actitud nerviosa y hablaba de forma entrecortada. Seguidamente se procedió a detener a la persona quien fue identificada como LUIS ALBERTO GUZMAN RONDON.






III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


El debate oral y público tuvo lugar día diecisiete (17) de septiembre de 2012, en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, con ocasión de la causa Penal SP21-P-2012-6922, seguida en contra del Ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN RONDON por el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. El Juez, hizo acto de presencia en la sala, encontrándose presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, el Defensor Privado Penal ABG. JANITZA CHACON, la defensora de la Víctima ERIKA YOLIMAR BECERRA y la víctima WALDO RUJANO MORA y el Acusado. De seguidas, el Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, previas formalidades, le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales acusó, refiriendo que adminiculados los elementos probatorios unos con otros formula acusación en contra de LUIS ALBERTO GUZMAN RONDON, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, solicitando en consecuencia sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal de los acusados, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se les aplique en consecuencia la pena correspondiente, con las atenuantes que tenga a bien imponer el Tribunal. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “solicito que a mi defendido se le imponga la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal fije las condiciones que ha bien tenga fijar por cuanto estamos en presencia de un delito que su pena máxima no excede del límite establecido, no consta en actas que mi defendido tenga antecedentes penales y está dispuesto a cumplir con las condiciones que se le impongan”. El Juez visto lo señalado por el Representante Fiscal y el defensor procedió a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo a pronunciarse admitiendo totalmente la acusación, en contra de LUIS ALBERTO GUZMAN RONDON, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, admitiendo las pruebas ofrecidas, en esta audiencia, por la Representación Fiscal por considerarlas lícitas, legales y pertinentes. A continuación el Ciudadano Juez impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que les puede producir y las otras alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el acuerdo reparatorio, la admisión de los hechos, y la suspensión condicional del proceso, de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el acusado manifestó su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como me los señaló el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente la víctima expone: “Estoy de acuerdo con que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Por último se le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadano Juez, doy mi opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado”. De seguidas, el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, de las condiciones y el régimen de pruebas.





IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal consideró, en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados LUIS ALBERTO GUZMAN RONDON, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, consideró la admisión total, siendo estas las referidas a los Testimonios de los Funcionarios JOSE GENARO MEDINA DELGADO HANDERSON JAUREGUI CONTRERAS, la víctima JOSE ALFREDO ZAMBRANO JAIMES, y los testigo de de los hechos TRINO MORENO MORA y BERTO MORENO PATIÑO JAIMES; así como también la documental ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 02 de julio de 2012, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 01 de agosto 2012, RESEÑA FOTOGRÁFICA de los animales retenidos. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de procedimiento abreviado, razón que justifica el pronunciamiento.

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el acusado, esta Juzgador considera que en virtud de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevista en el artículo 43 de la misma norma, que establece “en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores” estatuyendo también que “quedan excluidos de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”;es procedente para el caso de autos, en razón de la pena aplicable y la exclusión del delito de límites previstos en la norma referida.

En tal sentido considera pertinente este juzgador reflexionar que el delito objeto del proceso, esto es, el delito HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, tiene una penalidad que no excede de los OCHO (08) años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo cree este juzgador que el Acusado LUIS ALBERTO GUZMAN RONDON, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos expresando en audiencia manifestó su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como me los señaló el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, es todo”, lo que se complementa con que no consta en las actuaciones que el acusado presenta mala conducta predelictual, ni en que la misma conste se encuentren sometidos a otra medida de este tipo.

Es por lo que de las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado LUIS ALBERTO GUZMAN RONDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO (01), debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Donar tres (03) mercados de TRESCIENTOS (300) BOLIVARES cada uno al Ancianato Mis Abuelos, ubicado en el Pasaje Pirineos, Barrio Obrero, estado Táchira; 3.- Someterse a todos los actos del proceso y 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, y así se decide, y así se decide; condiciones que el Tribunal estima pertinentes y suficientes para llevar a efectivo término el proceso penal.


VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: OTORGA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado LUIS ALBERTO GUZMAN RONDON, venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.859, nacido en fecha 02-10-1964, soltero, comerciante, residenciado en carrera 14 con calle 13, casa S/N, Barrio Brisas del Caney, detrás del comedor “Casa de Alimentación Brisas del Caney, Coloncito, estado Táchira, teléfono 0426-2503871, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, por un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, debiendo los mismos: 1.-Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Donar tres (03) mercados de TRESCIENTOS (300) BOLIVARES cada uno al Ancianato Mis Abuelos, ubicado en el Pasaje Pirineos, Barrio Obrero, estado Táchira; 3.- Someterse a todos los actos del proceso y 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: FIJA LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el día MARTES (17) DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M)

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA