PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 11 de Septiembre de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-009258
ASUNTO : SP21-P-2011-009258

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

ACUSADA:
MILEIDY DE LA CONSOLACIÓN BENITEZ ZAMBRANO

DEFENSOR PUBLICO PENAL:
ABG. LEONARDO COLMENARES

FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARBELIZ CORREDOR

SECRETARIA DE SALA:
ABG. MICHELLE YADISMAR MOLINA FERNANDEZ


Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el Nº SP21-P-2011-009258, seguida contra la ciudadana acusada MILEIDY DE LA CONSOLACIÓN BENITEZ ZAMBRANO, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 –A, del Código Penal Venezolano Vigente.

II
HECHO IMPUTADO

En noviembre de 2009, a la víctima le participaron que invadieron su vivienda en obra negra, ubicada en el Abejal de Palmira, Bella Vista, Sector B, N° 0-11, la cuial tenía desocupada ya que ha estado a la espera de un crédito de Fundesta y debido a que invadieron la vivienda antes descrita, no pudo seguir tramitando el crédito. Así mismo señala que la persona que invadió la vivienda se llama MILEIDY DE LA CONSOLACIÓN BENITEZ ZAMBRANO y que le alega que tiene tres hijos y no tiene a donde ir. Así mismo, la imputada alega que la víctima le vendió el inmueble, cosa que rechaza por falso.

III
ANTECEDENTES

En fecha 17 de enero de 2012, se celebra audiencia preliminar en la causa Nº SP21-P-2011-009258. En tal oportunidad se decreta apertura a juicio en la misma causa penal, en contra de la Ciudadana acusada MILEIDY DE LA CONSOLACIÓN BENITEZ ZAMBRANO, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 –A, del Código Penal Venezolano Vigente.

En fecha 03 de febrero de 2012, se recibió la causa ante este Juzgado Segundo de Juicio y se fija el día 10 de febrero de 2012, como fecha para llevarse a cabo sorteo ordinario para selección de escabinos, acto que se realiza efectivamente, fijándose el día 02 de marzo de 2012 la fecha para el acto de constitución de tribunal mixto. En tal oportunidad el acto se declara desierto y se fija nueva oportunidad para sorteo extraordinario en la fecha 09 de marzo de 2012. El sorteo se realiza el día 15 de marzo de 2012, por cuanto dificultades técnicas de la oficina de participación ciudadana impidieron la realización del sorteo en la fecha fijada.

En fecha 13 de junio de 2012, se Constituye el Tribunal en unipersonal, en razón de la imposibilidad de constituir Tribunal Mixto; se fija para el 28 de junio de 2012 el Juicio Oral y Público; sin embargo es en fecha día 18 de julio de 2012 cuando se inicia el juicio oral y público.

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público tuvo lugar en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil once (2012), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-2011-009258, incoada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra de la acusada MILEIDY DE LA CONSOLACIÓN BENITEZ ZAMBRANO, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 –A, del Código Penal Venezolano Vigente. El Juez hizo acto de presencia en la sala, encontrándose presentes en la sala la Fiscal Trigésima del Ministerio Público ABG. MARBELIZ CORREDOR, el Defensor Público ABG. LEONARDO COLMENARES, y la acusada MILEIDY DE LA CONSOLACIÓN BENITEZ ZAMBRANO. De seguidas, el ciudadano Juez procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra a la Ciudadana Representante Fiscal ABG. MARBELIZ CORREDOR, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos cometidos por la Ciudadana MILEIDY DE LA CONSOLACIÓN BENITEZ ZAMBRANO, las cuales encuadran dentro del tipo penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 –A, del Código Penal Venezolano Vigente, circunstancia esta que sería demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectiva. En su oportunidad la Defensa técnica indicó, en sus alegatos de apertura, que ”Mi defendida nunca invadió el inmueble referido, toda vez que le fue permitido el acceso al mismo, bajo la figura del comodato, por parte de la hija de la señora que interpone la denuncia, quien ya falleció. Hoy en día hemos observado que las personas para que en un momento determinado les devuelvan los inmuebles, se han dado a la tarea de sorprender la buena fe del Ministerio Público logrando desalojos a través del área penal. Mi defendida nunca rompió candados ni cerraduras, lo cual se demostrará en este Juicio. Observa esta defensa que es necesaria la declaración de la víctima, quien ya falleció, motivo por el cual las personas que pretendan declarar en juicio deben acreditar su carácter de herederos. Por tanto solicito la apertura del Juicio Oral y Público”.

En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:

Testimonio de los Ciudadanos HECTOR DARIO COLMENARES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.103.836, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, MAGRINT BRIGITTE GOMEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.659, de este domicilio, funcionaria adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; PEDRO HAROL MEDINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.103.942, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Y las documentales A. Copia certificada de Documento inserto bajo el número 26, folios 77-79, Tomo 1-A, Segundo Trimestre del Protocolo 3 de los Libros de Autenticaciones del Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello con funciones notariales. B. Inspección Técnica Policial y Fijación fotográfica N° 2010/031 de fecha 21 de octubre de 2010. C. Declaración de únicos y universales herederos.

En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

El Ministerio Público expresó que “En fecha 18-07-2012 se aperturo el debate oral y publico en contra de la ciudadana Mileidy Benitez por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por los hechos ocurridos en el 2009 en un inmueble ubicado en Palmira, por cuanto el mismo había sido invadido según denuncia de quien en vida fuera la propietaria del mismo. Escuchamos los guardias nacionales que practicaron el acta policial, inspección técnica y fijaciones fotográficas, quienes son contestes en manifestar que efectivamente se trata de un inmueble en el Abejal de Palmira, el cual está siendo habitado por la hoy acusado. Refieren también que al solicitarle a esta ciudadana la documentación del inmueble manifestó no tener ninguno. Dejó constancia la funcionaria Magrit Gómez que la ventana se encuentra desprovista de algún tipo de seguridad como una reja y en su lugar hay una lámina de zinc. Y que la puerta es de madera que carece de cerradura y el sistema de seguridad es una cadena donde se presume hay un candado. Elementos estos que son de fácil manipulación por parte de la acusada. Solicito se valore positivamente la prueba documental que se acaba de incorporar como es la declaración de herederos únicos y universales. En fecha 2009 ese inmueble fue invadido por Mileidy Benitez, es por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria en su contra, es todo”.

En sus conclusiones la defensa indicó “En tesis contraria el Ministerio Público no logró demostrar el delito de invasión, toda vez que si observamos, piensa la defensa que la denunciante sorprendió al estado Venezolano para lograr un desalojo por la vía penal, esto en razón del tiempo que tiene allí viviendo mi defendida, que son ya tres años. El hecho real es que la dueña le dio la casa a mi defendida para que precisamente no fuera invadido. Mi defendida vive allí con sus hijos y es evidente su estado de gravidez. Tenemos tres funcionarios de la guardia nacional que dijeron que no había nada roto y que la seguridad es dada por unas armellas donde se coloca una cadena. A mi defendida se le otorgó la casa para un uso pacífico, como un comodato, el cual puede pedirse su culminación, pero en definitiva la señora que tenía esa opción ya falleció. Si observamos el justificativo de únicos y universales herederos no los convierte en propietarios, eso se demuestra es por la declaración sucesoral, lo que han debido hacer estas personas a la muerte del causante. Una vez hecho eso es cuando ella podría tener la cualidad para intervenir como víctima, de lo contrario no. Considero que su decisión de n admitir el testimonio de la ciudadana Mila Marlene Quintero está ajustada pues no se determinó su necesidad, utilidad y pertinencia. Por tanto solicito una sentencia absolutoria”.

V
DE LAS INCIDENCIAS

En Fecha 02 de agosto de 2012; la Representante Fiscal Abg. Marbeliz Corredor solicitó fuesen incorporadas como prueba nueva la declaración de herederos únicos y universales de la Ciudadana ALIX JOSEFINA BÁEZ GUERRA de cuyo fallecimiento la misma representación Fiscal tuvo conocimiento con posterioridad, así como la declaración de la ciudadana MILA MARLENE QUINTERO BAEZ. En esa misma oportunidad la defensa pública se opuso por afirmar que la documental era un justificativo de herederos universales, indicando que no se la declaración sucesoral realizada por ante el SENIAT, por tanto solicitó no se admitiera dicha prueba pues no está determinada la cualidad de la ciudadana como tal, considerándola entonces impertinente. El Tribunal difirió la decisión a la cuestión incidental planteada con fundamento en el artículo 329 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, por considerar así convenía al debate.

Posteriormente, en fecha 28 de agosto de 2012; el Tribunal decidió admitiendo como prueba nueva la prueba documental agrega al expediente de autos que consta del folio 239 al 240, que fuere anunciada en su petitorio por la representación fiscal respecto del testimonio de Ciudadana MILA MARLENE QUINTERO; el Tribunal admitió la referida prueba por cuanto por cuanto, la oportunidad procesal para la incorporación de pruebas y su debido control por parte del órgano jurisdiccional esta determinado por la audiencia preliminar, tal oportunidad es considerada como preclusiva en razón de la seguridad jurídica e inmaculación de la prueba que como principio orienta el sistema adjetivo penal. Existen excepciones a tal principio, sin embargo, tales excepciones tiene lugar cuando, luego de la audiencia preliminar, surge el conocimiento de que existen pruebas que no pudieron ser conocidas antes de la audiencia preliminar o que se conocen durante el debate, sin embargo no es esta la hipótesis pues, el Ministerio Público tuvo oportunidad durante la fase de investigación de traer el testigo del cual se tenía conocimiento antes de la audiencia. Ante esto este juzgador comparte criterio y así lo establece, con las afirmaciones del el Maestro Rodrigo Rivera Morales en su obra Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba (2010, p 252), la solución debe ser de ponderación para el Juez, lo que frente al derecho de las partes en igualdad de condiciones a la tutela judicial efectiva, el Tribunal negó la admisión de la prueba testimonial y así fue decidido

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema en general, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.

Al respecto, las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano; en ella infieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. En tal sentido señala Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, Se materializan los postulado que según el Maestro Rivera Morales debe contener el razonamiento del Juez respecto al empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, siendo definida también, tal y como lo ha manifestado nuestro máximo Tribunal en sentencia del 23 de mayo de 2011, en Sala Constitucional número 747, como un método por medio del cual se deben examinar y comparar la pruebas asintiéndose luego de las reglas de la lógica.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

A. Declaración del Ciudadano HECTOR DARIO COLMENARES SANCHEZ, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien al serle puesta de manifiesto el acta de procedimiento de fecha 16-11-2010, inserta al folio 22 del expediente de autos, manifestó: “Ratifico contenido y firma. Para ese momento fui comisionado para hacer la fijación fotográfica de la vivienda, nos presentamos, la ciudadana nos permitió hacerla y se remitió a la fiscalía, para ese momento estaba destacado en el puesto de Copa de Oro. La fijación fue solicitada referente a una invasión. Yo solo hice fijación fotográfica. Eso hará más o menos un año y medio. Se habló con la señora y otro ciudadano. El inmueble está ubicado en El Abejal. No recuerdo el nombre de la persona con la que me entrevisté pues eso fue hace 18 meses. Se plasmó en acta el nombre y cédula de esa persona. Se le solicitó a la ciudadana los papeles de la vivienda pero no los presentó al momento; no recuerdo la fiscalía que solicitó la fijación. Se que por un delito de invasión. El Ministerio Público nos pidió fijación fotográfica y la identidad de la persona que estaba en el inmueble. Le pedimos además la propiedad del inmueble según lo solicitó la fiscalía. A la señora se le solicitó que si tenía documentos los presentara y nos dijo que no los tenía. Ella dijo algo así como que la casa se la habían dejado para que la limpiara y ella se quedo allí y que ahora le estaban pidiendo que desalojara. En la fijación no vi que haya rompimiento de cerraduras, puertas ni nada de eso”.

A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, valora esta declaración en razón de haber sido fue clara, precisa y congruente; sin embargo, considera este Juzgador que la misma no aporta datos concluyentes para la demostración del hecho invasivo y la conducta delictual del sujeto activo que afirma el Ministerio Público se trata de la Acusada, refiere el testimonio solo aspectos propios de la descripción del sitio en el cual se materializa la inspección que asegura haber realizado su deponente y que en juicio oral y público fue recibida conforme a los dispuesto en la Ley con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada.

B. Declaración del Ciudadano PEDRO HAROL MEDINA ROSALES, el cual manifestó respecto del acta de procedimiento y las fijaciones fotográficas tomadas en fecha 16-11-2010, insertas a los folios 22 al 24 de la presente causa, “Ratifico contenido y firma. Es un orden de inicio de investigación donde solicitan fijación fotográfica a un inmueble que presuntamente había sido invadido. Ese día ubicamos la casa, al llegar a la misma estaba presente la joven (señaló la acusada) estaba con unos niños, se le informó el motivo, se le tomó sus datos y los de los niños, se sacaron las reseñas fotográficas y eso fue todo, dar cumplimiento a lo solicitado por la fiscalía. Ella manifestó que estaba ahí por voluntad de la misma hija de la dueña para que no se deteriorara y para que no la invadieran, yo actualmente estoy adscrito al destacamento 12 del Comando Regional N° 1. La fijación fotográfica fue en noviembre de 2010 en horas de la mañana. Fue en una vereda del Abejal de Palmira. Al llegar al sitio se le indicó a la joven presente (señaló la acusada) del motivo de nuestra presencia, le tomamos sus datos y nos suministró los de sus hijos. En ningún momento puso obstáculo alguno para realizar nuestro trabajo. Esa diligencia se solicitó por una presunta invasión de vivienda. Le pedimos documentos que la acreditara como propietaria y ella manifestó no tenerlos, ella nos dijo que la había autorizado la hija de la dueña de la vivienda para que ella ocupara la misma más que todo por los niños que tenía, para que no se deteriorara y no fuera invadida por alguien más. Ella nos dijo que la misma hija de la dueña de la casa le había permitido ingresar a la vivienda. Yo hice la inspección con el sargento Colmenares, él hizo las fijaciones fotográficas. Para ese momento era una puerta de madera y recuerdo que había una ventana con una lamina de zinc, al lado izquierdo un patio con láminas de zinc. Ella me manifestó que para ese momento tenía un año habitando la casa, desde noviembre del año anterior”.

En cumplimiento del deber de valoración individual de cada prueba aportada al proceso, lo que debe concluir en máxima garantía al proceso, este juzgador, verificando las circunstancias en relación al objeto del juicio manejadas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación, clara, precisa y congruente, sin embargo, considera quien aquí juzga que esta no aporta datos concluyentes para la demostración del hecho que pretende la Representación Fiscal sea endilgado a la Acusada, pues debe considerarse que el testimonio solo expresa lo referido por la acusada sin que puedan verificarse los elementos del tipo penal.


C. Declaración de la Ciudadana MAGRINT BRIGITTE GOMEZ VASQUEZ, funcionaria adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien una vez puesta de manifiesto el acta de Inspección Técnica policial y fijaciones fotográficas N° 031, insertas a los folios 28 al 33 de la presente causa, manifestó: “Ratifico contenido y firma. Se le realizó inspección técnica a un inmueble en la calle principal del Abejal de Palmira. Se le hizo la inspección por fuera porque la ciudadana que estaba allí no nos permitió el acceso, había menores de edad allí, estoy adscrita al CORE 1 de la Guardia Nacional. Yo realicé la inspección técnica, actué en conjunto con otros funcionarios perola solicitud me la hicieron a mí. Yo llegué, toqué, salió la señora, le mostré la solicitud que llevaba y no me dejó entrar, solo me dijo que ella vivía allí. No le pedí ningún documento de propiedad del inmueble a la ciudadana. Según el oficio la señora no era la propietaria de esa casa. La solicitud la hace el destacamento de fronteras N° 12, cumpliendo instrucciones por la Fiscalía Tercera, El inmueble tenía ventanas pero estaban selladas, solo existe el marco, no tenía ningún sistema de seguridad. Tenía una puerta principal de madera y tenía para colocar candado, no tenía signos de violencia; el destacamento solicitó inspección técnica y fijación fotográfica, que consiste en plasmar todo lo que se observa. Observé la parte externa mayormente. Esa vivienda estaba en estado de abandono. El lado izquierdo tiene como un estacionamiento que no se usa porque está sellado con láminas de acerolit y se observa monte, la maleza está alta. Por lo que observé cuando la señora abrió la puerta principal es que adentro no tenía puertas y las paredes no están frisadas. En el momento que estuve allí salió la señora con dos bebés. Pese a que había alguien viviendo allí, considero que la casa esta en abandono porque no tiene los acabados y no tiene puertas ni paredes frisadas. La puerta principal solo tiene mellas para colocar candado, no observé signos de violencia ni en la puerta ni en la ventana”.

Respecto del testimonio anterior, este juzgador considera, respecto de su valoración de cara a la configuración procesal de los hechos, que en efecto la misma ha sido expuesta de forma coherente, precisa y desinteresada; razón por la cual aprecia su contenido; empero, esta no contribuye, suficientemente, a la demostración de la conducta delictual de la acusada, por cuanto la fijación del sitio es insuficiente para la afirmación de la responsabilidad penal.


También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:

A. Copia certificada de Documento inserto bajo el número 26, folios 77-79, Tomo 1-A, Segundo Trimestre del Protocolo 3 de los Libros de Autenticaciones del Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello con funciones notariales. Este Juzgador considera que tal instrumento documental debe ser valorado suficientemente, para lo fines del proceso por tratarse de un documento dotado de publicidad registral oponible frente a terceros suficiente para demostrar la titularidad del derecho de propiedad, que en este caso corresponde a ALIX JOSEFINA BÁEZ GUERRA.

B. Inspección Técnica Policial y Fijación fotográfica N° 2010/031 de fecha 21 de octubre de 2010. Este juzgador, a los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, considera que este instrumento documental contribuye a demostrar elementos de interés criminalístico representados por la fijación del sitio del suceso; razón por la cual le otorga valor probatorio, todo lo que fue ratificado por los funcionarios HECTOR DARIO COLMENARES SANCHEZ, PEDRO HAROL MEDINA ROSALES y MAGRINT BRIGITTE GOMEZ VASQUEZ en su deposición de testimonio en juicio, declaraciones que son concordantes con su contenido. Sin embargo, considera también quien aquí juzga, que la información ofrecida por la misma no ofrece datos concluyentes que permitan confirmar la hipótesis del delito de de invasión respecto a los elementos de este tipo penal.

C. Declaración de únicos y universales herederos, la cual consta en copia fotostática al folio doscientos treinta y tres (233) al doscientos sesenta y siete (267) del expediente de autos y que fuere admitido en juicio oral y público como prueba nueva de conformidad con el artículo 342 de la Ley con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, reflexiona que de conformidad con el artículo 429, segundo párrafo del Código de Procedimiento civil, aplicado supletoriamente; siendo que la defensa no impugnó su contenido y que la misma ofrece copia fotostática de documentos públicos; tales instrumentos que conforman la documental debe ser valorados, como en efecto se hace, para demostrar la ocurrencia de la muerte de la víctima ALIX JOSEFINA BÁEZ GUERRA.

Con el acervo probatorio evacuado ha quedado acreditada la permanencia de la acusada de autos MILEIDY DE LA CONSOLACIÓN BENITEZ ZAMBRANO en un inmueble el cual se encuentra ubicado en el Sector El Abejal de Palmira, Bellavista, Sector B, número 0-11, y su familia, de lo cual dejaron constancia los testigos y funcionarios de la fuerza pública HECTOR DARIO COLMENARES SANCHEZ, PEDRO HAROL MEDINA ROSALES y MAGRINT BRIGITTE GOMEZ VASQUEZ, en instrumento documental debidamente recibido en sala, identificado como Inspección Técnica Policial y Fijación fotográfica N° 2010/031 de fecha 21 de octubre de 2010.

Sin embargo, a consideración de este Juzgador, no ha sido acreditado el esfuerzo delictual de la acusada respecto de la comisión del Delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano vigente, esfuerzo y/o acción que se debe considerar tal y como lo describe la doctrina penal mas autorizada que afirma, lo que comparte este Tribunal, que el sistema moderno de configuración del delito, se estructura sobre la base del comportamiento humano, comprensivo de conductas activas y omisivas las cuales caracteriza Ignacio Berdugo en su obra Curso de Derecho Penal Parte General ((2005, p 203) considerando la teoría tradicional en Radbruch para el cual “la acción en sentido estricto, el actuar positivo, exige el querer del agente y el movimiento corporal con sus consecuencias así como la relación de causalidad entre ambos”, lo que no se puede deducir de autos. Carencia procesal que se razona en virtud de que el acervo probarlo ha sido insuficiente para la reconstrucción procesal de los hechos que orienten a desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada MILEIDY DE LA CONSOLACIÓN BENITEZ ZAMBRANO, ya que los testimonios recibidos no evidencian la ilegitimidad de la posesión o permanencia de la imputada de autos, lo que se infiere de la declaración del Ciudadano Héctor Colmenares quien afirma que “ella dijo algo así como que la casa se la habían dejado para que la limpiara y ella se quedo allí”; lo que fue ratificado en juicio oral y público también por el funcionario PEDRO HAROLD MEDINA ROSALES puntualizó que “ella nos dijo que la misma hija de la dueña de la casa le había permitido ingresar a la vivienda” concluyendo que fue informado que “para ese momento tenía un año habitando la casa, desde noviembre del año anterior”, lo que al ser concatenado con el testimonio indicado por la Ciudadana MAGRIT BRIGGITTE GÓMEZ VASQUEZ la que afirmó que la acusada “solo me dijo que ella vivía allí”, no permite concluir que los elementos del tipo penal conocido como delito de invasión haya sido consumado por la acusada;

A ello debe agregarse que, si bien, el Ministerio Público acreditó la propiedad del inmueble mediante Copia certificada de Documento inserto bajo el número 26, folios 77-79, Tomo 1-A, Segundo Trimestre del Protocolo 3 de los Libros de Autenticaciones del Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello con funciones notariales, es importante señalar que la propiedad como derecho real contiene tres elementos que la doctrina civil ha denominado el derecho de uso, goce y disposición, pudiendo cada uno de ellos ser ejercidos en modo, tiempo y sujetos de derecho distintos, cuyo ejercicio es legítimo, a menos que haya prueba en contrario, lo que no ha sido debidamente acreditado en autos por cuanto no se cuenta con el testimonio de la víctima que en este caso se trata de la Ciudadana ALIX JOSEFINA BÁEZ GUERRA, pues este Tribunal prescindió de su testimonio toda vez que según se deduce de la copia Declaración de únicos y universales herederos, la cual consta en copia fotostática al folio doscientos treinta y tres (233) al doscientos sesenta y siete (267) del expediente de autos, se encuentra que al folio doscientos treinta y nueva (239) reposa copia del acta de defunción de la mencionada Ciudadana; titular del Derecho de Propiedad para el momento en que ocurrieron los hechos, y testimonio, que de ser adminiculado con los demás elementos de prueba de la causa, podría configurar la verdad procesal necesaria para la formación de la convicción del Juez, en los términos que así exige nuestro Código Orgánico Procesal Penal al establecer en su artículo 13 que “el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho”, de lo cual este Juzgador concluye, no puede endilgársele responsabilidad penal alguna a la Ciudadana MILEIDY DE LA CONSOLACIÓN BENITEZ ZAMBRANO por considerar que los hechos acreditados no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada MILEIDY DE LA CONSOLACIÓN BENITEZ ZAMBRANO, por lo que le declara inocente; y así se decide.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, no debe ser endilgado a la Ciudadana acusada MILEIDY DE LA CONSOLACIÓN BENITEZ ZAMBRANO, pues se no ha acreditado el hecho descrito en el escrito acusatorio, por lo cual no se configura la existencia de un hecho que se adecue al tipo penal conocido como el Delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano vigente; el cual no fue demostrado en juicio, toda vez que el acervo probatorio recibido no aporta elementos de convicción suficientes con los cuales determinar responsabilidad penal, estableciendo la inocencia del acusado en el convencimiento del juzgador.

Ante tales circunstancias este tribunal no puede subsumir hecho alguno en la hipótesis del tipo penal conocido como Delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano vigente que establece: “quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte”, pues los hechos acreditados, producto del debate en juicio y valorados no han satisfecho la hipótesis del tipo penal antes mencionado, en razón de que el tribunal concluyó no haberse acreditado los hechos señalados en el escrito acusatorio, solo la permanencia de la acusada de autos MILEIDY DE LA CONSOLACIÓN BENITEZ ZAMBRANO en un inmueble el cual se encuentra ubicado en el Sector El Abejal de Palmira, Bellavista, Sector B, número 0-11, y su familia, de lo cual dejaron constancia los testigos y funcionarios de la fuerza pública HECTOR DARIO COLMENARES SANCHEZ, PEDRO HAROL MEDINA ROSALES y MAGRINT BRIGITTE GOMEZ VASQUEZ, en instrumento documental debidamente recibido en sala, identificado como Inspección Técnica Policial y Fijación fotográfica N° 2010/031 de fecha 21 de octubre de 2010. Sin embargo, en este respecto, a consideración de este Juzgador, no fue acreditado el esfuerzo delictual de la acusada respecto de la comisión del Delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano vigente, esfuerzo y/o acción que se debe considerar tal y como lo describe la doctrina penal mas autorizada que afirma, lo que comparte este Tribunal, que el sistema moderno de configuración del delito, se estructura sobre la base del comportamiento humano, comprensivo de conductas activas y omisivas las cuales caracteriza Ignacio Berdugo en su obra Curso de Derecho Penal Parte General ((2005, p 203) considerando la teoría tradicional en Radbruch para el cual “la acción en sentido estricto, el actuar positivo, exige el querer del agente y el movimiento corporal con sus consecuencias así como la relación de causalidad entre ambos”, lo que no se puede deducir de autos. Carencia procesal que se razona en virtud de que el acervo probarlo ha sido insuficiente para la reconstrucción procesal de los hechos que orienten a desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada MILEIDY DE LA CONSOLACIÓN BENITEZ ZAMBRANO, ya que los testimonios recibidos no evidencian la ilegitimidad de la posesión o permanencia de la imputada de autos, lo que se infiere de la declaración del Ciudadano Héctor Colmenares quien afirma que “ella dijo algo así como que la casa se la habían dejado para que la limpiara y ella se quedo allí”; lo que fue ratificado en juicio oral y público también por el funcionario PEDRO HAROLD MEDINA ROSALES puntualizó que “ella nos dijo que la misma hija de la dueña de la casa le había permitido ingresar a la vivienda” concluyendo que fue informado que “para ese momento tenía un año habitando la casa, desde noviembre del año anterior”, lo que al ser concatenado con el testimonio indicado por la Ciudadana MAGRIT BRIGGITTE GÓMEZ VASQUEZ la que afirmó que la acusada “solo me dijo que ella vivía allí”, no permite concluir que los elementos del tipo penal conocido como delito de invasión haya sido consumado por la acusada; A lo que debe agregarse que, si bien, el Ministerio Público acreditó la propiedad del inmueble mediante Copia certificada de Documento inserto bajo el número 26, folios 77-79, Tomo 1-A, Segundo Trimestre del Protocolo 3 de los Libros de Autenticaciones del Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello con funciones notariales, es importante señalar que la propiedad como derecho real contiene tres elementos que la doctrina civil ha denominado el derecho de uso, goce y disposición, pudiendo cada uno de ellos ser ejercidos en modo, tiempo y sujetos de derecho distintos, cuyo ejercicio es legítimo, a menos que haya prueba en contrario, lo que no ha sido debidamente acreditado en autos por cuanto no se cuenta con el testimonio de la víctima que en este caso se trata de la Ciudadana ALIX JOSEFINA BÁEZ GUERRA, pues este Tribunal prescindió de su testimonio toda vez que según se deduce de la copia Declaración de únicos y universales herederos, la cual consta en copia fotostática al folio doscientos treinta y tres (233) al doscientos sesenta y siete (267) del expediente de autos, se encuentra que al folio doscientos treinta y nueva (239) reposa copia del acta de defunción de la mencionada Ciudadana; titular del Derecho de Propiedad para el momento en que ocurrieron los hechos, y testimonio, que de ser adminiculado con los demás elementos de prueba de la causa, podría configurar la verdad procesal necesaria para la formación de la convicción del Juez, en los términos que así exige nuestro Código Orgánico Procesal Penal al establecer en su artículo 13 que “el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho”, de lo cual este Juzgador concluye, no puede endilgársele responsabilidad penal alguna a la Ciudadana MILEIDY DE LA CONSOLACIÓN BENITEZ ZAMBRANO por considerar que los hechos acreditados no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada MILEIDY DE LA CONSOLACIÓN BENITEZ ZAMBRANO, respecto del hecho que se le imputa, por lo que le declara inocente del Delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano vigente, y así se decide.

VIII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA INOCENTE y ABSUELVE a la acusada MILEIDY DE LA CONSOLACION BENITEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-23.130.983, nacida en fecha 14-04-1987, de 25 años de edad, profesión del hogar, residenciada en El Abejal de Palmira, sector B, Bella Vista, casa N° 0-11, estado Táchira, teléfono 0426-2294465, de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal.

TERCERO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente.





ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MICHELLE YADISMAR MOLINA FERNANDEZ
SECRETARIA