REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO.
San Cristóbal 03 de septiembre de 2012.
202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-004721
ASUNTO : SP21-P-2010-004721

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS y CAMBIO DE CALIFICACION

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 20 de Agosto de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSOR:

ABG. Defensora Pública Penal Abogada Wilma Castro y el Defensor Privado Carlos Rodolfo Martínez.
FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. Abogado Yoleisa Porras

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE
ACUSADA y DELITO:

CRUZ MULATO JHONNY CHARLES Y PEREZ GARCIA YILBERT GARY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad.

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 05 de Noviembre de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, para el momento en que funcionarios policiales del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de seguridad y prevención, en el Centro de tratamiento y Control de Formación Integral Alfredo J. González, en la Avenida 19 de Abril, de La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira y previa coordinación con el Director de la Institución, ciudadano Javier Moncada y de los Maestros Guías, y el supervisor de la fase N° 07, (Anexo donde se encuentran recluidos los adolescentes entre otros JHONNY CHARLES CRUZ MULATO, YILBET GARY PEREZ GARCIA E IVAN MANUEL GARCIA BECERRA); procedieron a realizar una requisa de rutina en dicha fase, logrando hallar las siguientes evidencias de interés policial: Un (01) envoltorio de regular tamaño, contentivo de restos vegetales de presenta droga (Marihuana), elaborado con material sintético de color blanco en forma de chorizo, unido en sus extremos y sobre si mismo con un cordón de tela de color blanco, el cual fue encontrado oculto en el área del baño en la parte superior de una de las paredes. Cuatro (04) tubos metálicos de aproximadamente Cuarenta (40) centímetros c/u, dos (02) de color plateado, uno (01) de color negro y uno (01) de color amarillo, se procedió al traslado de la evidencia al Cuartel General Simón Bolívar, el área de receptoría. De todo el procedimiento fue informada la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 07 de Noviembre de 2010 se realizo la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, por parte del Tribunal Séptimo en Funciones de Control, el cual califico la Flagrancia en la Aprehensión de los Ciudadanos JHONNY CHARLES CRUZ MULATO, YILBET GARY PEREZ GARCIA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del Estado Venezolano y de la Colectividad. Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento ordinario y decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 23 de Abril de 2011, fue realizada la Audiencia Preliminar; en la misma el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, competente para conocer, al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en las actuaciones que obran en autos contienen los elementos de convicción que sirvieron de sustento a cada una de las acusaciones fiscales y que se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca dentro de los delitos atribuidos a los ciudadanos JHONNY CHARLES CRUZ MULATO, YILBET GARY PEREZ GARCIA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del Estado Venezolano y de la Colectividad, toda vez que consta de las actuaciones tanto en la acusación admitida por el Tribunal de Control y en el Auto de la Audiencia Preliminar, las circunstancias de tiempo lugar y modo de el hecho perpetrado por la acusada de autos; lo que hace concluir que en efecto se está en presencia del delito por el que acusa el representante fiscal, esto es, el delito atribuido a los ciudadanos JHONNY CHARLES CRUZ MULATO y YILBET GARY PEREZ GARCIA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del Estado Venezolano y de la Colectividad.
Según se desprende de las Actas del expediente, en la Audiencia Preliminar la Fiscalía del Ministerio Público, señalo a viva voz una a una las pruebas sobre las cuales sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, por consiguiente solicito fueran admitidas junto a la acusación, con la respectiva orden de apertura a Juicio Oral y Público.
Acto seguido la ciudadana Juez Cuarto de Control, vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en dicha audiencia preliminar, y por tratarse de que se sigue la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, procedió a pronunciarse, pasando a valorar las pruebas promovidas que sustentan la acusación conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo su opinión, que señala en los siguientes términos: A) ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de los acusados ciudadanos JHONNY CHARLES CRUZ MULATO y YILBET GARY PEREZ GARCIA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del Estado Venezolano y de la Colectividad. B) ADMITIO TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. C) ADMITIO TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. D) ORDENO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en la audiencia de Flagrancia. Y así se decide.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Veinte (20) días del mes de Agosto de 2012, siendo la oportunidad señalada, para la continuación de la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-SP21-2010-004721, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados ciudadanos JHONNY CHARLES CRUZ MULATO y YILBET GARY PEREZ GARCIA, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del Estado Venezolano y de la Colectividad. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada YOLEISA PORRAS, los acusados ciudadanos JHONNY CHARLES CRUZ MULATO y YILBET GARY PEREZ GARCIA y la defensora Pública Penal Abogada Wilma Castro y el Defensor Privado Carlos Rodolfo Martínez. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogada YOLEISA PORRAS, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 05 de Noviembre de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, los cuales encuadran dentro del tipo penal del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del Estado Venezolano y de la Colectividad, circunstancias estas que quedaran demostradas en el desarrollo del presente debate motivo por lo cual solicito se aperture a Juicio Oral y Público, así como se dicte la respectiva sentencia condenatoria. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expuso: “Alegatos de apertura de la defensa, Abogada Wilma Castro de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su vigencia anticipada y de acuerdo a lo que mi defendido manifestó que antes de la recepción de pruebas sea escuchada su declaración, por cuanto mi defendido a manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Carlos Rodolfo Martínez quien expuso: “Alegatos de apertura de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su vigencia anticipada y de acuerdo a lo que mi defendido manifestó que antes de la recepción de pruebas sea escuchada su declaración, por cuanto mi defendido a manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, procedió a imponer a los acusados CRUZ MULATO JHONNY CHARLES Y PEREZ GARCIA YILBERT GARY, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efectos, señalándole que sólo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos imputados. Acto seguido, el acusado CRUZ MULATO JHONNY CHARLES, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que dijo el Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”. Seguidamente el acusado CRUZ MULATO JHONNY CHARLES, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que me imponen y pido me impongan la pena, es todo”. La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, oída la admisión de hechos realizada por los acusados de autos los acusados CRUZ MULATO JHONNY CHARLES Y PEREZ GARCIA YILBERT GARY, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, dictando la correspondiente decisión por auto separado, dentro de los 10 días hábiles siguientes, al cual se dio lectura íntegramente, con lo cual quedan notificadas las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, analizo los medios de prueba presentados por las partes en el debido momento procesal, y debidamente recepcionadas en el debate oral y público, tanto las pruebas testifícales como las documentales incorporadas al debate por su lectura y valoradas todas en su justa dimensión.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogieron los acusados CRUZ MULATO JHONNY CHARLES Y PEREZ GARCIA YILBERT GARY, suficientemente identificados en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir, que efectivamente estos acusados tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos que admitieron y perpetraron, conforme a las evidencias traídas a la causa.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que los hoy acusados CRUZ MULATO JHONNY CHARLES Y PEREZ GARCIA YILBERT GARY, suficientemente identificados en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaban declarar manifestaron de forma libre, sin coacción ni apremio: el acusado CRUZ MULATO JHONNY CHARLES, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que dijo el Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”. Seguidamente el acusado CRUZ MULATO JHONNY CHARLES, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que me imponen y pido me impongan la pena, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los acusados CRUZ MULATO JHONNY CHARLES Y PEREZ GARCIA YILBERT GARY, suficientemente identificados en autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitieron, esto es, el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en perjuicio del Estado y la Colectividad, contempla una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. En el momento, atendiendo a lo establecido en el artículo 375 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; por tratarse además de trafico de drogas de menor cuantía (La droga incautada (MARIHUANA) realizada la prueba de pesaje, presento en su totalidad un peso bruto de SETENTA Y TRES (73) GRAMOS, CON CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MILIGRAQMOS (B JADEVER), en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, al mínimo es decir a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que los acusados se acogieron además, al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal, resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, por tratarse además de trafico de drogas de menor cuantía, quedando en su efecto la pena a imponer rebajada a la mitad, en CUATRO (04) AÑOSDE PRISION. Por cuanto el delito fue cometido en concordancia con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé un aumento en la pena de un tercio a la mitad, en consecuencia procede quien aquí juzga a aumentar en un tercio de la pena, es decir a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración que los acusados se acogieron además, al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal, resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, por tratarse además de trafico de drogas de menor cuantía, quedando en su efecto la pena definitiva a imponer, en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los acusados CRUZ MULATO JHONNY CHARLES Y PEREZ GARCIA YILBERT GARY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: CONDENA a los acusados CRUZ MULATO JHONNY CHARLES Y PEREZ GARCIA YILBERT GARY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los condena a cumplir las penas accesorias de Ley.

TERCERO: EXONERA EN COSTAS a los acusados CRUZ MULATO JHONNY CHARLES Y PEREZ GARCIA YILBERT GARY, por haber admitido los hechos.

CUARTO: SE MANTIENE LAS MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD ASÍ COMO EL SITIO DE RECLUSION EL CENTRO PENITENCIARIO REGION LOS ANDES, UBICADO EN LAGUNILLAS ESTADO MERIDA.

Remitase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ DE JUICIO NUMERO UNO






ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE
SECRETARIA DE SALA