REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Táchira
San Cristobal, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-009682
ASUNTO : SP21-P-2011-009682
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 04 de Septie4mbre de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GÓMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LOPEZ

ACUSADO: HUGO DAVID SANTANDER BARRIOS

DEFENSOR: ABG. ALJEBA MARQUEZ CALDERON

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN JAVIER SANCHEZ CACERES.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 04 de Noviembre de 2011, siendo las 06:00 de la tarde, funcionarios policiales que se encontraban en la estación policial El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, atienden la presencia de un joven llamado JOHAN JAVIER SANCHEZ CACERES, quien les indico que un ciudadano lo había agredido, en el local de la Refresquería de la Línea El Piñal, en vista de lo cual se trasladan en su compañía al sitio indicado, al llegar la victima les señala al presunto agresor, al cual intervienen y le realizar una inspección personal, no encontrándole ninguna e3videnciau objeto de prohibición legal, indicándole al mismo su estado en flagrancia, siendo identificado como HUGO DAVID SANTANDER BARRIOS, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 13.642.624, trasladándolo hasta la sede de la Estación Policial referida El Piñal a fin de ser puesto a las ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En fecha 05 de Noviembre de 2011 se realizo la Audiencia DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL., en la misma se Califica la Flagrancia en la Aprehensión del imputado HUGO DAVID SANTANDER BARRIOS, identificado en autos, y se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTAD, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN JAVIER SANCHEZ CACERES. Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento ordinario.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada la Audiencia Preliminar; en fecha 25 de Jun io de 2012, en la misma el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, competente para conocer, al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en las actuaciones que obran en autos contienen los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal y que se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca dentro del delito atribuido al ciudadano HUGO DAVID SANTANDER BARRIOS, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN JAVIER SANCHEZ CACERES.
Según se desprende de las Actas del expediente, en la Audiencia Preliminar la Fiscalía del Ministerio Público, señalo a viva voz una a una las pruebas sobre las cuales sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicito fuera admitida la acusación, con la respectiva orden de apertura a Juicio Oral y Público.
Acto seguido la ciudadana Juez de Control, vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en dicha audiencia preliminar, y por tratarse de que se sigue la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, procedió a pronunciarse, pasando a valorar las pruebas promovidas que sustentan la acusación conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo su opinión, que señala en los siguientes términos: A) ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano HUGO DAVID SANTANDER BARRIOS, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN JAVIER SANCHEZ CACERES. Y así se decide.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Cuatro (04) días del mes de Septiembre de 2012, siendo la oportunidad señalada, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la Causa Penal Nº SP21-P-2011-009682, incoada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra del acusado HUGO DAVID SANTANDER BARRIOS, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Trigésima del Ministerio Público Abogado ABG. JOSE LOPEZ, el acusado USECHE CHACON JOSE VIRGILIO, suficientemente identificado en autos y la Defensora Penal Abogada ALJEBA MARQUEZ CALDERON. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante de la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LÑOPEZ, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos los cuales encuadran dentro del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN JAVIER SANCHEZ CACERES, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensora Privada Abogada ALJEBA MARQUEZ CALDERON, quien entre otras cosas manifestó: “En conversación sostenida con mi representado HUGO DAVID SANTANDER BARRIOS, identificado en autos, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso, ciudadano Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y por acogerse al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. De seguidas se procedió a imponer al acusado HUGO DAVID SANTANDER BARRIOS, identificado en autos, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado HUGO DAVID SANTANDER BARRIOS, identificado en autos, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando notificadas las partes en esta misma audiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, analizo los medios de prueba presentados por las partes en el debido momento procesal, y debidamente recepcionados en el debate oral y público, tanto las pruebas testifícales como las documentales incorporadas al debate por su lectura y valoradas todas en su justa dimensión.


ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado HUGO DAVID SANTANDER BARRIOS, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN JAVIER SANCHEZ CACERES, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir, que efectivamente esta acusada tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetro, conforme a las evidencias traídas a la causa.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado HUGO DAVID SANTANDER BARRIOS, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN JAVIER SANCHEZ CACERES, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado HUGO DAVID SANTANDER BARRIOS, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN JAVIER SANCHEZ CACERES, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, contempla una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado NUEVE (09) MESES DE ARRESTO. En el momento, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO. Ahora bien por cuanto la acusada se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a tomar como pena aplicable el termino mínimo de la pena es decir de TRES (03) MESES DE ARRESTO y luego a dividir en la mitad el término mínimo de la pena, es decir quedando la pena a imponer en UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado HUGO DAVID SANTANDER BARRIOS, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN JAVIER SANCHEZ CACERES, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley.
SEGUNDO: CONDENA al acusado HUGO DAVID SANTANDER BARRIOS, identificado en autos, a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN JAVIER SANCHEZ CACERES, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley.
TERCERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado HUGO DAVID SANTANDER BARRIOS, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN JAVIER SANCHEZ CACERES.
CUARTO: EXONERA EN COSTAS al acusado USECHE CHACON JOSE VIRGILIO, suficientemente identificado en autos, por utilizar la Defensoría Pública y por haber admitido los hechos y ahorrado así al estado de los gastos procesales.
QUINTO: REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes.



ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ DE JUICIO NUMERO UNO




ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE