REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Táchira
San Cristobal, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-005472
ASUNTO : SP21-P-2010-005472

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 04 días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012), revisadas las actas del expediente, en la causa incoada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra de los acusados Lee Howard Canchica Ruiz, Yelitza Consolación Roa Ruíz, Glenda Milagros Ruiz Mora y Cacique Cesar Augusto, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de INVASION Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 453 numeral 3 del Código Penal, vigentes para la fecha de comisión de los hechos punibles, se determina que los acusados Yelitza Consolación Roa Ruíz, Glenda Milagros Ruiz Mora y Cacique Cesar Augusto, han dejado de asistir en reiteradas oportunidades a las audiencias del juicio oral y público, aun cuando se evidencia de las resultas, que fueron debidamente notificados.
Por toda esta situación de incumplimiento y de inasistencia contumaz, manifestada en su conducta por los acusados, se requiere que el Tribunal, actuando de oficio, revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada los ciudadanos Yelitza Consolación Roa Ruíz, Glenda Milagros Ruiz Mora y Cacique Cesar Augusto, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de INVASION Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 453 numeral 3 del Código Penal, vigentes para la fecha de comisión de los hechos punibles, y se dicte en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir realiza una revisión minuciosa de la presente causa observando lo siguiente:

Luego de que la Fiscalía del ministerio Publico, realiza formal imputación contra los acusados, en fecha 03 de Diciembre de 2010, presenta su acto conclusivo en contra de los ciudadanos Lee Howard Canchica Ruiz, Yelitza Consolación Roa Ruíz, Glenda Milagros Ruiz Mora y Cacique Cesar Augusto, suficientemente identificados en autos, realizándose la respectiva Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Control en fecha Siete (07) de Abril de 2011, Admitió la acusación contra los acusados Lee Howard Canchica Ruiz, Yelitza Consolación Roa Ruíz, Glenda Milagros Ruiz Mora y Cacique Cesar Augusto, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de INVASION Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 453 numeral 3 del Código Penal, vigentes para la fecha de comisión de los hechos punibles, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin imposición de Medida de Coerción Personal.

En fecha 25 de Abril de 2011, se da por recibido, constante de Doscientos cuarenta y tres (243) folios útiles, expediente penal N° SP21-P-2010-005472, seguido contra los acusados Lee Howard Canchica Ruiz, Yelitza Consolación Roa Ruíz, Glenda Milagros Ruiz Mora y Cacique Cesar Augusto, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de INVASION Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 453 numeral 3 del Código Penal, vigentes para la fecha de comisión de los hechos punibles, se le dio entrada y se fijo como fecha para el inicio del Juicio Oral y Público. Se realizo el primer acto de Apertura al Juicio Oral y Público, en fecha 14 de Junio de 2011, a las 10:30 am.

En las oportunidades fijadas para la Audiencia del Juicio Oral y Público, se determina que los acusados, Yelitza Consolación Roa Ruíz, Glenda Milagros Ruiz Mora y Cacique Cesar Augusto, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de INVASION Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 453 numeral 3 del Código Penal, vigentes para la fecha de comisión de los hechos punibles, han dejado de asistir, aun cuando se evidencia que fueron debidamente notificado, motivo por el cual en fecha 04 de Septiembre de 2012, mediante resolución de oficio, el Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del COPP, en contra de los acusados, Yelitza Consolación Roa Ruíz, Glenda Milagros Ruiz Mora y Cacique Cesar Augusto, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de INVASION Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 453 numeral 3 del Código Penal, vigentes para la fecha de comisión de los hechos punibles. Igualmente se ordena librar ordenes de captura a los organismos policiales competentes, dejando constancia de que una vez materializada la misma, se decidirá en audiencia especial si se mantiene o no la Medida de Coerción Personal y se fijará fecha de inicio del Juicio Oral y Público.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual La Fiscalía Undécima del Ministerio Público acusó a los procesados fue por los delitos de de los delitos de INVASION Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 453 numeral 3 del Código Penal, vigentes para la fecha de comisión de los hechos punibles, los cuales se encuentran previamente tipificados en la norma sustantiva penal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible: En el presente se encuentran plenamente descritos en el escrito acusatorio. Con los anteriores hechos, al momento en que el Juez Cuarto en Función de Control admitiera la acusación in comento fue porque se consideró que existían suficientes elementos de convicción y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación de los acusados en los hechos.

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social causado cuyo bien jurídico tutelado es que es plurionfensivo; y la influencia que pudiera ejercer el acusado sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad.

De la revisión efectuada, por este despacho a las actas que conforman el proceso, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de una causal de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el imputado de autos ha incumplido, en comparecer injustificadamente ante la autoridad judicial, que lo ha notificado para que comparezca a la Audiencia de Inicio del Juicio Oral y Público; en derivación lo procedente en este caso es Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados, Yelitza Consolación Roa Ruíz, Glenda Milagros Ruiz Mora y Cacique Cesar Augusto, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de INVASION Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 453 numeral 3 del Código Penal, vigentes para la fecha de comisión de los hechos punibles, ordenándose su aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados, Yelitza Consolación Roa Ruíz, Glenda Milagros Ruiz Mora y Cacique Cesar Augusto, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de INVASION Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 453 numeral 3 del Código Penal, vigentes para la fecha de comisión de los hechos punibles, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A tal efecto SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los organismos competentes, a los efectos que materialicen la orden aquí acordada y una vez aprehendido el imputado, será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines de proceder a fijar la AUDIENCIA respectiva.
Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.




ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO




ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE
SECRETARIA