REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-008304
ASUNTO : SP21-P-2011-008304

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 30 de Agosto de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GÓMEZ

DEFENSORES:
Abogada NÉLIDA TERÁN.

FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogada CARMEN YUDILA GARCÍA.

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE.

ACUSADOS y DELITOS: BAUTISTA ROSALES RIGO HUMBERTO Y MARTINEZ GLADYS TERESA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 3er aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Según Acta Policial N° 048, en fecha 27 de Septiembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, realizando labores de patrullaje en el Sector “B” de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, frente a una cancha deportiva, lograron observar que se encontraba estacionado un vehículo, en el cual se encontraban Dos (02) personas, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios y a solicitarle que se bajaran del vehículo para realizarles una inspección a ellos y una inspección exhaustiva al vehículo, percatándose que en la parte debajo del asiento del copiloto de dicho vehículo, se encontraba oculta una bolsa de material plástico de color blanco, al ser revisada, contenía en su interior veinticinco (25) envoltorios de forma irregular tipo “cebollita”, envueltos en material sintético de color negro, procediendo de inmediato a verificar el contenido de dichos envoltorios y una vez abiertos pudieron observar que contenían una sustancia de olor fuerte y penetrante con características de restos vegetales, presumiendo se correspondían con la droga denominada Marihuana, procedieron a realizar la aprehensión de los dos ciudadanos los cuales quedaron identificados como BAUTISTA ROSALES RIGO HUMBERTO, quien era el chofer y MARTINEZ GLADYS TERESA, su acompañante. Fue realizada igualmente la retención del vehículo, siendo remitida toda la actuación a la Fiscalía del Ministerio Público.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En la ciudad de San Cristóbal, siendo la oportunidad señalada para celebrar juicio en la presente causa, en contra de los acusados BAUTISTA ROSALES RIGO HUMBERTO Y MARTINEZ GLADYS TERESA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 3er aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En la sala III con libre acceso del público a la misma. El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal 11° del Ministerio Público Abogado Carmen Yudila García, los acusados de autos, la defensora Pública Penal Abogada Nélida Terán. Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral e informó a los imputados sobre la importancia y trascendencia del mismo, sobre el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público a guardar la compostura debida durante el desarrollo del acto. Le cedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico quien realizo los alegatos de apertura relatando los hechos ocurridos el “27 de Septiembre del 2011; y en el discurrir del juicio se solicitará su enjuiciamiento, conforme a todos lo elementos de convicción, y por ende se solicitara la sentencia condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expuso: “Alegatos de apertura de la defensa, Abogada Nélida Terán de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su vigencia anticipada y de acuerdo a lo que mi defendido manifestó que antes de la recepción de pruebas sea escuchada su declaración, por cuanto mis defendidos han manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, procedió a imponer a los acusados BAUTISTA ROSALES RIGO HUMBERTO Y MARTINEZ GLADYS TERESA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efectos, señalándole que sólo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos imputados. Acto seguido, el acusado BAUTISTA ROSALES RIGO HUMBERTO, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que dijo el Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”. Seguidamente la acusada MARTINEZ GLADYS TERESA, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que me imponen y pido me impongan la pena, es todo”. La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados BAUTISTA ROSALES RIGO HUMBERTO Y MARTINEZ GLADYS TERESA, suficientemente identificados en autos, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, paso a analizar los medios de prueba que fueron debidamente recepcionadas y objeto del contradictorio en el debate probatorio de la Audiencia Oral y Pública, pruebas testimoniales y documentales que son debidamente valoradas por el Tribunal y que fueran promovidas por las partes dentro del lapso legal y debidamente admitidas por el Tribunal de Control competente, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos objeto del proceso.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los hoy acusados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración de los acusados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogieron los acusados BAUTISTA ROSALES RIGO HUMBERTO Y MARTINEZ GLADYS TERESA, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 3er aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. Se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente estos acusados tienen comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitieron y perpetraron -conforme a las evidencias traídas a la causa-.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que los acusados BAUTISTA ROSALES RIGO HUMBERTO Y MARTINEZ GLADYS TERESA, suficientemente identificados en autos, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 3er aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntárseles sí deseaban declarar manifestaron BAUTISTA ROSALES RIGO HUMBERTO Y MARTINEZ GLADYS TERESA, suficientemente identificados en autos, cada uno y por separado, de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

DOSIMETRIA PENAL

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los acusados BAUTISTA ROSALES RIGO HUMBERTO Y MARTINEZ GLADYS TERESA, suficientemente identificados en autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 3er aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:


DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los acusados CRUZ MULATO JHONNY CHARLES Y PEREZ GARCIA YILBERT GARY, suficientemente identificados en autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitieron, esto es, el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en perjuicio del Estado y la Colectividad, contempla una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. En el momento, atendiendo a lo establecido en el artículo 375 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; por tratarse además de trafico de drogas de menor cuantía, en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, al mínimo es decir a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que los acusados se acogieron además, al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal, resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, por tratarse además de trafico de drogas de menor cuantía, quedando en su efecto la pena a imponer rebajada a la mitad, en CUATRO (04) AÑOSDE PRISION. Por cuanto el delito fue cometido en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé un aumento en la pena de un tercio a la mitad, en consecuencia procede quien aquí juzga a aumentar en un tercio de la pena, es decir a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración que los acusados se acogieron además, al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal, resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, por tratarse además de trafico de drogas de menor cuantía, quedando en su efecto la pena definitiva a imponer, en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los acusados BAUTISTA ROSALES RIGO HUMBERTO Y MARTINEZ GLADYS TERESA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 3er aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: CONDENA a los acusados BAUTISTA ROSALES RIGO HUMBERTO Y MARTINEZ GLADYS TERESA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 3er aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los condena a cumplir las penas accesorias de Ley. TERCERO: EXONERA EN COSTAS a los acusados BAUTISTA ROSALES RIGO HUMBERTO Y MARTINEZ GLADYS TERESA, por haber admitido los hechos. CUARTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN del vehiculo MODELO: MAVERICK, AÑO:1976, COLOR BLANCO; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; TIPO: SEDAN; PLACAS: 7A9A2IL; SERIALES DE CARROCERÍA: PLACA DAST PANEL DE CARROCERIA AJ92SS15620; SERIAL DEL MOTOR: V-6 PLACA BODY: 15620; de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas del comiso del vehículo cuyas características están debidamente descritas. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD ASÍ COMO EL SITIO DE RECLUSION EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE a los ciudadanos BAUTISTA ROSALES RIGO HUMBERTO Y MARTINEZ GLADYS TERESA. REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes.


ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ DE JUICIO NUMERO UNO





ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE
SECRETARIA DE SALA




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