REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO.
San Cristóbal 10 de Septiembre de 2012.
202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-000034
ASUNTO : SP21-P-2010-000034

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 24 de Agosto de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GÓMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARBELIZ CORREDOR

ACUSADO: USECHE CHACON JOSE VIRGILIO

DEFENSOR: ABG. ISRAEL CHACON

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, 82 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, aplicando supletoriamente el 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado conforme a los términos del parágrafo único del articulo 65 de la ley especial eiusdem, todas estas disposiciones en relación con el artículo 88 del Código Penal y 77 en sus numerales 4, 5 y 8, todo en perjuicio de la hoy occisa ANA FIDELIA CONTRERAS RAMIREZ.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Octubre de 2007, la ciudadana ANA FIDELIA CONTRERAS RAMIREZ, se encontraba en las Ferias y Fiestas de Mesa del Tigre, tomándose unas cervezas en una bodega ubicada frente a la Plaza Bolívar, lugar donde llego el ciudadano USECHE CHACON JOSE VIRGILIO, quien era ex-pareja de la victima y sin mediar palabra alguna, comenzó a golpearla, sacando luego un cuchillo, propinándole varias “puñaladas”, dándose luego a la fuga. Igualmente en fecha 25 de Febrero del año 2007, día en que se encontraba el ciudadano FREDDY ALBERTO PABON GUERRERO, atendiendo el local comercial de su propiedad denominado Bodega “La Placera”, ubicado en la Calle Principal del Sector Llano de La Cruz, en la Localidad de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, se presento en el local un ciudadano apodado “El Pizca”, quien se trasladaba en un vehículo, incitándolo a salir del local referido, ofendiéndolo verbalmente, momento en el cual saco a relucir un arma de fuego, la cual acciono en contra de FREDDY ALBERTO PABON GUERRERO, quien forcejeo con su atacante logrando desarmarlo, luego de ser herido, entregándole el arma de fuego incriminada a su concubina la ciudadana JENNIFER YOHANA PABON RABELO, procediendo a trasladarse por sus propios medios hasta el Hospital central de San Cristóbal, a los fines de recibir la atención médica requerida. El arma de fuego, un revolver calibre 38 marca Smit and Wesson, del cual se dejo constancia, de que contenía en su recamara dos (02) conchas percutidas del calibre 38, marca Cavim y tres (03) balas de la misma marca, la misma fue entregada por la concubina de FREDDY ALBERTO PABON GUERRERO, a una comisión del CICPC. Lográndose determinar la identidad del ciudadano apodado “EL PISCA”, como USECHE CHACON JOSE VIRGILIO.


DE LA AUDIENCIA DE RATIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL MENOS GRAVOSA
En fecha 07 de Enero de 2008 se realizo la Audiencia para ratificar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL MENOS GRAVOSA, solicitada por la Fiscalía Sexta dl Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano USECHE CHACON JOSE VIRGILIO, suficientemente identificado en autos, todo por ante el Tribunal Segundo de Control, el cual decide mantener LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada la Audiencia Preliminar; en la misma el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, competente para conocer, al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en las actuaciones que obran en autos contienen los elementos de convicción que sirvieron de sustento a cada una de las acusaciones fiscales y que se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca dentro de los delitos atribuidos al ciudadano USECHE CHACON JOSE VIRGILIO, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, 82 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, aplicando supletoriamente el 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado conforme a los términos del parágrafo único del articulo 65 de la ley especial eiusdem, todas estas disposiciones en relación con el artículo 88 del Código Penal y 77 en sus numerales 4, 5 y 8, todo en perjuicio de la hoy occisa ANA FIDELIA CONTRERAS RAMIREZ.
Según se desprende de las Actas del expediente, en la Audiencia Preliminar la Fiscalía del Ministerio Público, señalo a viva voz una a una las pruebas sobre las cuales sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicito fuera admitida la acusación, con la respectiva orden de apertura a Juicio Oral y Público.
Acto seguido la ciudadana Juez de Control, vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en dicha audiencia preliminar, y por tratarse de que se sigue la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, procedió a pronunciarse, pasando a valorar las pruebas promovidas que sustentan la acusación conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo su opinión, que señala en los siguientes términos: A) ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano USECHE CHACON JOSE VIRGILIO, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, 82 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, aplicando supletoriamente el 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado conforme a los términos del parágrafo único del articulo 65 de la ley especial eiusdem, todas estas disposiciones en relación con el artículo 88 del Código Penal y 77 en sus numerales 4, 5 y 8, todo en perjuicio de la hoy occisa ANA FIDELIA CONTRERAS RAMIREZ. B) ADMITIO TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. C) ORDENO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en la audiencia especial a traves del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto de 2012, siendo la oportunidad señalada, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la Causa Penal Nº SK22-P-2010-000034, incoada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra del acusado USECHE CHACON JOSE VIRGILIO, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, 82 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, aplicando supletoriamente el 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado conforme a los términos del parágrafo único del articulo 65 de la ley especial eiusdem, todas estas disposiciones en relación con el artículo 88 del Código Penal y 77 en sus numerales 4, 5 y 8, todo en perjuicio de la hoy occisa ANA FIDELIA CONTRERAS RAMIREZ. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Trigésima del Ministerio Público Abogada MARBELIZ CORREDOR, el acusado USECHE CHACON JOSE VIRGILIO, suficientemente identificado en autos y el Defensor Penal Abogado ISRAEL CHACON. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante de la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARBELIZ CORREDOR, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos los cuales encuadran dentro de los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, 82 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, aplicando supletoriamente el 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado conforme a los términos del parágrafo único del articulo 65 de la ley especial eiusdem, todas estas disposiciones en relación con el artículo 88 del Código Penal y 77 en sus numerales 4, 5 y 8, todo en perjuicio de la hoy occisa ANA FIDELIA CONTRERAS RAMIREZ, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado ISRAEL CHACON, quien entre otras cosas manifestó: “En conversación sostenida con mi representado USECHE CHACON JOSE VIRGILIO, suficientemente identificado en autos, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadano Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. De seguidas se procedió a imponer al acusado USECHE CHACON JOSE VIRGILIO, suficientemente identificado en autos, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado USECHE CHACON JOSE VIRGILIO, suficientemente identificado en autos, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando notificadas las partes en esta misma audiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, analizo los medios de prueba presentados por las partes en el debido momento procesal, y debidamente recepcionados en el debate oral y público, tanto las pruebas testifícales como las documentales incorporadas al debate por su lectura y valoradas todas en su justa dimensión.


ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado USECHE CHACON JOSE VIRGILIO, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, 82 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, aplicando supletoriamente el 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado conforme a los términos del parágrafo único del articulo 65 de la ley especial eiusdem, todas estas disposiciones en relación con el artículo 88 del Código Penal y 77 en sus numerales 4, 5 y 8, todo en perjuicio de la hoy occisa ANA FIDELIA CONTRERAS RAMIREZ, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir, que efectivamente esta acusada tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetro, conforme a las evidencias traídas a la causa.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado USECHE CHACON JOSE VIRGILIO, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, 82 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, aplicando supletoriamente el 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado conforme a los términos del parágrafo único del articulo 65 de la ley especial eiusdem, todas estas disposiciones en relación con el artículo 88 del Código Penal y 77 en sus numerales 4, 5 y 8, todo en perjuicio de la hoy occisa ANA FIDELIA CONTRERAS RAMIREZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado USECHE CHACON JOSE VIRGILIO, suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, aplicando supletoriamente el 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado conforme a los términos del parágrafo único del articulo 65 de la ley especial eiusdem, todas estas disposiciones en relación con el artículo 88 del Código Penal y 77 en sus numerales 4, 5 y 8, todo en perjuicio de la hoy occisa ANA FIDELIA CONTRERAS RAMIREZ y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, 82 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, aplicando supletoriamente el 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado conforme a los términos del parágrafo único del articulo 65 de la ley especial eiusdem, todas estas disposiciones en relación con el artículo 88 del Código Penal y 77 en sus numerales 4, 5 y 8, todo en perjuicio de la hoy occisa ANA FIDELIA CONTRERAS RAMIREZ, contempla una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS DE PRESIDIO. En el momento, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien por cuanto la acusada se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a tomar como pena aplicable el termino mínimo de la pena es decir VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, y luego a rebajar del término medio de la pena, una tercera parte es decir quedando la pena a imponer en DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, 82 del Código Penal, contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO. En el momento, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a tomar como pena aplicable el término mínimo de la pena es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien por cuanto se trata de HOMICIDIO FRUSTRADO, de conformidad con el artículo 82 se rebaja la pena en un tercio, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por otra parte el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, quedando en su efecto la pena a imponer rebajada a la mitad, en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar la pena a la mitad, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado OCHO (08) AÑOS DE PRISION. En el momento, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían CUATRO (04) AÑOS DE PRSION. Ahora bien por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a tomar como pena aplicable el termino mínimo de la pena es decir TRES (03) AÑOS DE PRSION, y luego a rebajar del término medio de la pena, a la mitad es decir quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

De allí que realizando la sumatoria entre la pena decidida a aplicar para el delito de por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, aplicando supletoriamente el 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado conforme a los términos del parágrafo único del articulo 65 de la ley especial eiusdem, todas estas disposiciones en relación con el artículo 88 del Código Penal y 77 en sus numerales 4, 5 y 8, todo en perjuicio de la hoy occisa ANA FIDELIA CONTRERAS RAMIREZ, la pena decidida a aplicar para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, 82 del Código Penal y la pena decidida a aplicar para el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, al cual debido a las circunstancias queda la pena definitiva a imponer en VEINTITRES (23) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO




DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado USECHE CHACON JOSE VIRGILIO, suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, aplicando supletoriamente el 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado conforme a los términos del parágrafo único del articulo 65 de la ley especial eiusdem, todas estas disposiciones en relación con el artículo 88 del Código Penal y 77 en sus numerales 4, 5 y 8, todo en perjuicio de la hoy occisa ANA FIDELIA CONTRERAS RAMIREZ y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, 82 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley.

SEGUNDO: CONDENA al acusado USECHE CHACON JOSE VIRGILIO, suficientemente identificado en autos, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, aplicando supletoriamente el 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado conforme a los términos del parágrafo único del articulo 65 de la ley especial eiusdem, todas estas disposiciones en relación con el artículo 88 del Código Penal y 77 en sus numerales 4, 5 y 8, todo en perjuicio de la hoy occisa ANA FIDELIA CONTRERAS RAMIREZ y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, 82 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley.

TERCERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBARTAD al acusado USECHE CHACON JOSE VIRGILIO, suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, aplicando supletoriamente el 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado conforme a los términos del parágrafo único del articulo 65 de la ley especial eiusdem, todas estas disposiciones en relación con el artículo 88 del Código Penal y 77 en sus numerales 4, 5 y 8, todo en perjuicio de la hoy occisa ANA FIDELIA CONTRERAS RAMIREZ y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, 82 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, manteniendo como centro de reclusión, el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.

CUARTO: EXONERA EN COSTAS al acusado USECHE CHACON JOSE VIRGILIO, suficientemente identificado en autos, por haber admitido los hechos y haber ahorrado al estado de los gastos procesales.

QUINTO: REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes.


ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ DE JUICIO NUMERO UNO





ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE
SECRETARIA