REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control
San Cristobal, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-000908
ASUNTO : SP21-P-2012-000908

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YULEISA PORRAS
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: JHONATAN ALEXIS MARTINEZ AGUDELO
DEFENSOR: ABG. YULIMAR ESCALANTE PERNIA

DE LOS HECHOS:

Acta de investigación penal de fecha 25 de enero del 2012, en la cual dejan constancia funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se constituyeron con el fin de materializar orden de allanamiento librada por el Juzgado Octavo en Función de Control, en la vía el junco, sector capachito, calle 1, para lo cual pidieron la colaboración de cuatro ciudadanos que fungieran como testigos, procediendo tocar la puerta del inmueble, donde atendió un ciudadano quien luego de identificarse como funcionarios y explicarle el motivo de su presencia, indico que no abriría la puerta y al tiempo emprendió veloz carrera al interior del inmueble, por lo que los funcionarios hicieron uso de la fuerza logrando abrir la puerta e ingresando a la vivienda donde neutralizaron al ciudadano y le explicaron el motivo de la presencia de los mismos quedando identificado como JHONATNA ALEXIS MARTINEZ AGUDELO, a quien le practicaron una inspección corporal no hallándole nada de interés criminalístico, así mismo le preguntaron con quien compartía la vivienda señalando que con su concubina LERNNY YOCLEY LEMUS; Acto seguido procedieron a leer la orden de allanamiento al ciudadano materializando la misma en presencia de los testigos, donde se realizo un registro minuciosos de la vivienda logrando hallar en la primera habitación específicamente sobre la cama debajo de la almohada nueve envoltorios de regular tamaño y forma, contentivos de una sustancia compacta de presunta droga, dos envoltorios de regular tamaño, contentivos de una sustancia compacta de presunta droga, seguidamente, en el mismo orden procedieron a revisar el vehiculo que se encontraba en el estacionamiento de la vivienda al cual no se le hallo nada de interés criminalístico, procediendo a notificar al ciudadano JHONATAN ALEXIS MARTINEZ AGUDELO de la detención.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JHONATAN ALEXIS MARTINEZ AGUDELO, de nacionalidad Venezolana, natural del Nula, Estado Táchira, nacido en fecha 30-05-1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.644.811, soltero, oficio Comerciante, con residencia en Capachito parte alta, Calle 1, casa S/N, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-3466042, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado.

La defensora privada abogada YULIMAR ESCALANTE, quien expone: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena para cual pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, es todo”.

El Imputado, JHONATAN ALEXIS MARTINEZ AGUDELO,, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, por lo que el acusado JHONATAN ALEXIS MARTINEZ AGUDELO, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

La defensora privada abogada YULIMAR ESCALANTE, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, de igual manera en aras de alimentar el espíritu y propósito de las reformas que se adelantan en nuestro Poder Judicial Penal, es por lo que solicito con todo respeto que mi defendió sea revisado por un medico a fin de que le sea practicado exámenes y placas correspondientes y una vez diagnosticado se le prescriba el tratamiento correspondiente a la gravedad de sus lesiones, solicitud que ya se había hecho ante este Tribunal con oficio que fue remitido al centro penitenciario de la gunillas, estado Mérida, pero que fue ignorado e incumpliendo así con el deber que nos impone la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela de proteger la vida y la integridad física de todo ser humano, es por esta razón que esta solicitud la hago fundamentada en l establecida en le articulo 43 de la Constitución, finalmente con respecto a los bienes incautados en le procedimiento y sobre los cuales solicita la representación fiscal se decrete la medida confiscatoria como se demuestra en el expediente no son propiedad de mi defendido solcito entonces la entrega de los mismo y el levantamiento de la medida que pesa sobre ellos, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JHONATAN ALEXIS MARTINEZ AGUDELO, de nacionalidad Venezolana, natural del Nula, Estado Táchira, nacido en fecha 30-05-1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.644.811, soltero, oficio Comerciante, con residencia en Capachito parte alta, Calle 1, casa S/N, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-3466042, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 119 al 140, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JHONATAN ALEXIS MARTINEZ AGUDELO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de QUINCE (15) AÑOS de prisión tomando en cuenta la cantidad de droga supera los mil gramos de cocaína y derivados, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo que se toma el limite Mínimo es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, igualmente por ser agravado se aumentara un tercio de la pena es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION; quedando como pena definitiva a imponer de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad de la pena, en el presente caso se trata de drogas de mayor cuantía por lo que se rebaja un tercio de la pena, quedando como pena definitiva TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado JHONATAN ALEXIS MARTINEZ AGUDELO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al vehiculo con las siguientes características: MARCA DODGE, MODELO CALIBER L, AÑO 2008, COLOR NARANJA, TENTACIÓN, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3J148Z581103693, PLACAS MFM63S, se mantiene la incautación preventiva decretada y en espera del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en cuenta que no ha sido reclamado.

DE LOS BIENES INCAUTADOS PREVENTIVAMENETE.

Se observa del escrito acusatorio que el Ministerio Publico coloco a disposición del tribunal los siguientes bienes muebles UN VIDEO CÁMARA MARACA UTECH, MODELO DVX-600, SERIAL 001312470912020; UNA COMPUTADORA MARACA DELL, MODELO PP19L, SERIAL OMG532.70166-66F-09JD, CON SU RESPECTIVO CARGADOR; UN EQUIPO DE SONIDO, COLOR GRIS, MARACA SONY, MODELO HCD-X680, SERIAL 4110052; UN TELEVISOR, COLOR GRIS, MARACA SONY, MODELO KF-42WE620, SERIAL 8005994; UN TELEVISOR COLOR NEGRO, MARACA SANSUMG, MODELO LN32D403E2, SERIAL Z4383CEB603423P; UNA LAVADORA, COLOR GRIS, MARACA LG, MODELO WF-T1246TP, SERIAL 003TWHX00497; UNA NEVERA COLOR GRIS, MARACA MABE; MODELO RMV51YI, SERIAL 0911A322353; UNA COCINA COLOR GRIS, MARAC GENERAL ELEVTRI, MODELO EG909DX, SERIAL 1003L125817; UN DVD COLOR GRIS, MARACA PHILIPS, MODELO DVP3005K/78, SERIAL NW2A0607529284, los cuales durante la investigación se demostró que no eran objeto de incautación ya que la ciudadana Lernny Yocley Lemus Gómez, demostró su propiedad, en razón de ello se acuerda la entrega de los mismos a la ciudadana de conformidad con lo establecido en articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en cuanto al bien inmueble cola siguientes características: UBICADO EN CAPACHITO, CALLE 1, CASA SIN NUMERO, LA CUAL PRESENTA SU FACHADA PRINCIPAL CON REJAS METÁLICAS, PAREDES DE COLOR BLANCO, PRESENTANDO EN SU PUERTA PRINCIPAL EL NUMERO 4926861, EL CUAL ES UTILIZADO PARA EL CONTROL DE HIDROSUROESTE, LA MISMA UBICADA DIAGONAL A LA VIVIENDA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA CATASTRAL NUMERO 1-04, MUNICIPIO CÁRDENAS, ESTADO TÁCHIRA; el Ministerio Publico solicitó la confiscación del bien sin embargo, posterior a la interposición del escrito acusatorio el Ministerio Publico remitió a este despacho actuaciones complementarias en la cual el registrador del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello remite el documento del bien inmueble y donde se demuestra que el mismo es propiedad de los ciudadanos Ángel William Lemus Pulido y Nancy Gómez De Lemus, y no del condenado, así mismo se observa que dichos ciudadanos han solicitado dicho bien ante este Tribunal, por lo que se acuerda la entrega a los ciudadanos Ángel William Lemus Pulido y Nancy Gómez De Lemus, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y se levanta la medida de incautación preventiva, y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JHONATAN ALEXIS MARTINEZ AGUDELO, de nacionalidad Venezolana, natural del Nula, Estado Táchira, nacido en fecha 30-05-1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.644.811, soltero, oficio Comerciante, con residencia en Capachito parte alta, Calle 1, casa S/N, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-3466042, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado JHONATAN ALEXIS MARTINEZ AGUDELO, de nacionalidad Venezolana, natural del Nula, Estado Táchira, nacido en fecha 30-05-1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.644.811, soltero, oficio Comerciante, con residencia en Capachito parte alta, Calle 1, casa S/N, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-3466042, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de 13 AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera al acusado JHONATAN ALEXIS MARTINEZ AGUDELO, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se orden la entrega de los bienes muebles incautados durante el procedimiento, con las siguiente características: UN VIDEO CÁMARA MARACA UTECH, MODELO DVX-600, SERIAL 001312470912020; UNA COMPUTADORA MARACA DELL, MODELO PP19L, SERIAL OMG532.70166-66F-09JD, CON SU RESPECTIVO CARGADOR; UN EQUIPO DE SONIDO, COLOR GRIS, MARACA SONY, MODELO HCD-X680, SERIAL 4110052; UN TELEVISOR, COLOR GRIS, MARACA SONY, MODELO KF-42WE620, SERIAL 8005994; UN TELEVISOR COLOR NEGRO, MARACA SANSUMG, MODELO LN32D403E2, SERIAL Z4383CEB603423P; UNA LAVADORA, COLOR GRIS, MARACA LG, MODELO WF-T1246TP, SERIAL 003TWHX00497; UNA NEVERA COLOR GRIS, MARACA MABE; MODELO RMV51YI, SERIAL 0911A322353; UNA COCINA COLOR GRIS, MARAC GENERAL ELEVTRI, MODELO EG909DX, SERIAL 1003L125817; UN DVD COLOR GRIS, MARACA PHILIPS, MODELO DVP3005K/78, SERIAL NW2A0607529284, a la ciudadana la ciudadana Lernny Yocley Lemus Gómez, de conformidad con lo establecido en articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En cuanto al bien inmueble cola siguientes características: UBICADO EN CAPACHITO, CALLE 1, CASA SIN NUMERO, LA CUAL PRESENTA SU FACHADA PRINCIPAL CON REJAS METÁLICAS, PAREDES DE COLOR BLANCO, PRESENTANDO EN SU PUERTA PRINCIPAL EL NUMERO 4926861, EL CUAL ES UTILIZADO PARA EL CONTROL DE HIDROSUROESTE, LA MISMA UBICADA DIAGONAL A LA VIVIENDA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA CATASTRAL NUMERO 1-04, MUNICIPIO CÁRDENAS, ESTADO TÁCHIRA; se ordena la entrega a los ciudadanos Ángel Willian Lemus Pulido y Nancy Gómez De Lemus, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: En cuanto al vehiculo con las siguientes características: MARCA DODGE, MODELO CALIBER L, AÑO 2008, COLOR NARANJA, TENTACIÓN, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3J148Z581103693, PLACAS MFM63S, se mantiene la incautación preventiva decretada y en espera del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Se ordena ratificar el oficio para el traslado del ciudadano Jhonatan Alexis Martínez Agudelo al hospital Universitario del estado Mérida. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA