REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control
San Cristóbal, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-003377
ASUNTO : SP21-P-2010-003377
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: RONY RAMIRO REY DÍAZ
DEFENSOR: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS
AUTO MOTIVADO DE PRORROGA DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia de verificación de condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de Junio de 2011, en la cual se otorgo al acusado RONY RAMIRO REY DÍAZ, quien dice ser Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.000.831, nacido en fecha 07-02-1.991, de 21 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio estilista, hijo de Blanca Julia Díaz Ramos (v) y de Ramiro Alfonzo Rey Muñoz (v), con residencia Urbanización Bellavista, sector 1 de Tucape, casa sin numero, venida metropolitana calle 3, Estado Táchira, teléfono 0424-7319455; la Suspensión Condicional del Proceso bajo las condiciones de: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) En caso de cambiar de domicilio, notificar al Tribunal, 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y 4) Realizar en forma de colaboración, la entrega de un mercado cada uno en el ancianato los Abuelos, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo presentar constancia de haber realizado el mismo; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 02 de Octubre de 2010, según Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de siguiente diligencia policial: “Encontrándome en este Despacho recibí llamada de Emergencia del 171, por parte del Detective Joel Dávila, quien manifestó que en el Hipergarzon de la Avenida Rotaria, se presento una situación con unas personas que estaban vinculadas al robo y posterior uso de tarjetas de crédito, y que se encontraba bajo el resguardo de la gerencia de seguridad del supermercado, en tal sentido nos trasladamos, ya en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano GONZALO DIAZ, quien dijo ser victima de unos sujetos quienes el día 17-09-2010, en horas de la madrugada, lo habían despojado de sus pertenencias incluyendo tarjetas de crédito y debito, papeles personales, cedula de identidad y celulares, posteriormente utilizando esa misma madrugada su tarjeta de crédito por el punto de venta en el Hipergarzon de la avenida Rotaria, por lo que había interpuesto denuncia por el CICPC, de igual forma nos entrevistamos con el ciudadano JUAN DE JESUS PEÑA, quien nos manifestó que a estos dos ciudadanos los había reconocido el día de hoy el cajero que los atendió en la madrugada del 17-09-2010, a quien abordamos y quien dijo ser y llamarse DANIEL ENRIQUE MONCADA MENDEZ, y en efecto nos dijo que los dos sujetos que se encontraban en la Gerencia de Seguridad, eran quienes habrían realizado la referida compra por 3.700 Bs.F aproximadamente en la madrugada del 17-09-2010, con una tarjeta presuntamente robada, finalmente cuando abordamos a estos ciudadanos, los mismos se tornaron hostiles arremetiendo en contra de la comisión, y manifestando amenazas de muerte en contra de los presentes, razón por la cual hubo que someterlos para ingresarlos a la unidad….ya en este despacho, estos ciudadanos quedaron identificados como RONY RAMIRO REY DIAZ, y YERITSON JAVIER CAMACHO, a quienes se les manifestó que se encontraban detenidos por incurrir en el delito de Resistencia a la Autoridad, se les solicito que vaciaran los bolsos, encontrándole al ciudadano YERITSON JAVIER CAMACHO, dos tarjetas una de crédito signada con el N° 4481742306143295, del Banco de Venezuela a nombre de María V. de Jaimes, y una de debito signado con el N° 60140000026241501, de banco B.O.D, sin nombre, así como cedula de ciudadanía colombiana signada con el N° 37273635, a nombre de la ciudadana Mary Luz Rey Acero, y una cedula de identidad N° V-16.777.432, a nombre de Charles Gregory Maldonado Leal…, los ciudadanos fueron verificados por el SIIPOL, y no presentan registros policiales…”

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, el día 10 de septiembre de 2012, se reunieron en la sede del Tribunal de Primera instancia en Función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el acusado RONY RAMIRO REY DÍAZ, quien dice ser Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.000.831, nacido en fecha 07-02-1.991, de 21 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio estilista, hijo de Blanca Julia Díaz Ramos (v) y de Ramiro Alfonzo Rey Muñoz (v), con residencia Urbanización Bellavista, sector 1 de Tucape, casa sin numero, venida metropolitana calle 3, Estado Táchira, teléfono 0424-7319455, previo traslado del órgano legal en razón de hallarse solicitado el mencionado ciudadano por incomparecencia al tribunal. El Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala el ciudadano Fiscal Treinta y Uno del Ministerio Público abogado JOSE LUIS TARAZONA, el imputado RONY RAMIRO REY DÍAZ, el Defensor Público Abogado JORGE CONTRERAS. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otros aspectos expuso: Dejo a criterio de digno Tribunal resolver sobre la medida de privación que fue solitita por esta representación fiscal, en su momento y se fije fecha para la verificación de suspensión condicional del proceso es todo. En este estado el Juez impone al acusado RONY RAMIRO REY DÍAZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, por lo que el acusado RONY RAMIRO REY DÍAZ, en forma libre y espontánea, sin juramento, libre de todo apremio y coacción, expone: “ciudadano juez no me presente porque me fui a la ciudad de Mérida a trabajar y no tenia ni con que comer, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público abogado JORGE CONTRERAS, quien expone: “Ciudadano juez, ésta defensa señala tal como lo hace mi defendido de autos, que su falta de comparencia a los actos del proceso, ante éste tribunal, es motivada a que el mismo tenia una mala condición económica tanto que donde consiguió trabajo en la ciudad de Mérida se fue, pido se extienda el lapso de la suspensión condicional del proceso ya que esta dispuesto a cumplir, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado con lo peticionado y lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar en los siguientes términos:

-a-
De la solicitud de prorroga en el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso

De las actuaciones realizadas por el Tribunal y del reporte de presentaciones del acusado se pudo evidenciar que el mismo no cumplió con el régimen establecido lo cual lleva de conformidad con lo establecido por el legislador bien sea a la reanudación del proceso para dictar sentencia condenatoria o la prorroga en el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso. En el presente caso la defensa ha solicitado la ampliación de la Suspensión Condicional del proceso, para lo cual se tomo la opinión favorable del representante del Ministerio Publico, efecto que lleva a este Juzgador analizar que el mismo cumplió parcialmente con lo impuesto razón por la que acuerda la ampliación de la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Seis Meses. Y así se decide.

En consecuencia, se le concede al ciudadano RONY RAMIRO REY DÍAZ, quien dice ser Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.000.831, nacido en fecha 07-02-1.991, de 21 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio estilista, hijo de Blanca Julia Díaz Ramos (v) y de Ramiro Alfonzo Rey Muñoz (v), con residencia Urbanización Bellavista, sector 1 de Tucape, casa sin numero, venida metropolitana calle 3, Estado Táchira, teléfono 0424-7319455, la prorroga en la Suspensión Condicional del Proceso bajo el PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 10 de septiembre de 2011, hasta el 10 de marzo de 2013, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3) En caso de cambiar de domicilio deberá notificar a este Tribunal y 4) obligación de llevar un mercado en forma de colaboración al ancianato de Medarda Piñero, debiendo presentar constancia de haber realizado el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 45 “ejusdem”.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE LE IMPONE DE LA MEDIDA DE APREHENSIÓN DECRETADA en fecha 07 de Agosto de 2012, al imputado RONY RAMIRO REY DÍAZ, quien dice ser Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.000.831, nacido en fecha 07-02-1.991, de 21 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio estilista, hijo de Blanca Julia Díaz Ramos (v) y de Ramiro Alfonzo Rey Muñoz (v), con residencia Urbanización Bellavista, sector 1 de Tucape, casa sin numero, venida metropolitana calle 3, Estado Táchira, teléfono 0424-7319455, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. SEGUNDO: VISTO EL IMCUMPLIMIENTO DE UNA DE LAS CONDICIONES SE EXTIENDE EL REGIMEN DE PRUEBA POR SEIS (06) MESES a el imputado RONY RAMIRO REY DÍAZ, quien dice ser Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.000.831, nacido en fecha 07-02-1.991, de 21 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio estilista, hijo de Blanca Julia Díaz Ramos (v) y de Ramiro Alfonzo Rey Muñoz (v), con residencia Urbanización Bellavista, sector 1 de Tucape, casa sin numero, venida metropolitana calle 3, Estado Táchira, teléfono 0424-7319455, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, sujeto a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3) En caso de cambiar de domicilio deberá notificar a este Tribunal y 4) obligación de llevar un mercado en forma de colaboración al ancianato de Medarda Piñero, debiendo presentar constancia de haber realizado el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 “ejusdem”. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida al Director de la Policía de estado Táchira. CUARTO: Déjese sin efecto las ordenes de captura en contra del ciudadano RONY RAMIRO REY DÍAZ.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.

ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL

CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO