REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004408
ASUNTO : SP21-P-2012-004408

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. CARMEN YUDILA GARCIA.
• SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ.
• ACUSADO: SANDRA MILE ROJAS
• DEFENSOR: FELMARY MARQUEZ.

RELACION DE LOS HECHOS

En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective T.S.U. WALTER HENAO, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien conforme con lo previsto en los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, siendo las 08:35 horas de la mañana, encontrándome en labores de investigaciones relacionada con el hurto y robo de vehículos (específicamente motos) en compañía de los Funcionarios Inspectores LUIS SANCHEZ, GLENDA MARTINEZ, Detectives GLADIS CACERES, CARLOS RAMON PEREZ, ENDRID QUINTERO, JOSE CEGARRA y Agente RAMON MARQUEZ, a bordo de la unidad P-30487, por las inmediaciones del pasaje Yagual de Puente Real, logramos avistar un vehiculo clase moto de color blanco estacionado en el cruce de la calle 14 con el Pasaje Yagual de Puente Real, específicamente frente a una vivienda signada con el número Y-80, la cual porta una placa signada con la nomenclatura MCT242, la cual al ser verificada mediante llamada telefónica a la central del Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, arrojó como resultado que dicha placa le pertenece a un vehiculo clase moto, marca Jaguas, modelo Único, tipo Paseo, de color Blanco, serial de carrocería LDXPCKL0X81A00880, serial de motor XDL16FMJ08900269, se encuentra con el estatus de SOLICITADA, como placa robada, según expediente H-830.272 de fecha 11-09-2008, por ante la Sub Delegación Sn Cristóbal, en vista de esta situación y ante la presunción de que dicho vehiculo pueda estar vinculado a algún hecho delictivo, procedimos a efectuar labores de investigación de campo, esperando que alguna persona se acercara a dicho vehiculo con la intención de conocer su estatus legal, una vez apostados en el lugar, a una distancia prudencial del vehiculo y luego de esperar por espacio de una hora, nos percatamos de que la vivienda signada con el número Y-80, salio un ciudadano de piel blanca con textura delgada y estatura regular, vistiendo un pantalón blue Jean, una chemise a rayas horizontales de colores blanca y azules, con zapatos deportivos de color negro, quien se dirigió hasta el vehiculo antes mencionado , por lo que procedimos a decender de la unidad y dirigirnos hasta el frente de la residencia donde se encontraba el ciudadano y la moto antes descrita, con la intención de solicitar los documentos de identificación de ambos, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, situación que genero desconcierto y nerviosismo en dicho ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión opto por ingresar a veloz carrera al interior de la residencia, asiendo caso omiso a la voz de alto que se le había dado, motivo por el cual ante la presunción de que este ciudadano portara algún tipo de evidencia u objeto proveniente del delito, la comisión emprendió la persecución del mismo hacia el interior de la vivienda, amparándonos en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual trata de la excepción para el allanamiento, logrando el funcionario Inspector LUIS SANCHEZ, darle alcance al ciudadano antes de ingresar a una habitación, donde luego de intervenirlo policialmente, se identifico de la siguiente manera: 01.-MALDONADO REY CRISTHOPER ISLANDER, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacido en fecha 17-05-1995, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en: Puente Real, Pasaje Yagual cruce con calle 14, casa número Y-80, titular de la cedula de identidad número V.-26.403.903, a quien por medidas de seguridad se le efectúo una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrarle ninguna evidencia de interés criminalístico, así mismo nos percatamos que dentro de la residencia se encontraba las siguientes personas: 02.-ROJAS PEREZ SANDRA MILE, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 06-08-1992, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en Puente Real, Pasaje Yagual cruce con calle 14, casa número Y-80, titular de la cedula de identidad número V.-20.999.320; 03.- LAURA MAYERLIN DELGADO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 14 años de edad, nacida en fecha 29-06-1998, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en Puente Real, Pasaje Yagual cruce con calle 14, casa número Y-80, quien manifestó ser INDOCUMENTADA, 04.- MARYURI NATHALI CHAPARRO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacida en fecha 03-10-1995, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en Puente Real, Pasaje Yagual cruce con calle 14, casa número Y-80, titular de la cedula de identidad número V.-25.632.132, quienes fueron reunidas en la sala de la residencia, a la espera de ubicar a dos transeúntes del sector para que sirvieran como testigos a una inspección a realizar en el interior de la vivienda, personas identificadas solo como: ALFONSO RODRIGUEZ y CARLOS PAEZ, con demás datos a reserva del Ministerio Público, según lo estipulado en la Ley especial para la protección de victimas y testigos y demás sujetos procesales, procediendo a efectuar la inspección del inmueble amparando en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando luego una minuciosa búsqueda, el funcionario Detective ENDRID QUINTERO, logro observar dentro de una las habitaciones, situadas en el interior de un escaparate las siguientes evidencias: a nivel superior Un (01) envoltorio de forma rectangular elaborado en papel con apariencia de periódico; con cinta adhesiva traslucida, que al ser abierto levemente por una de sus esquinas, se pudo observar que esta compuesto en su interior por otra capa de papel periódico y otra de material sintético color azul, que a su vez en su interior se observa restos vegetales presunta droga, así mismo se observa Un (01) carrete de hilo elaborado en material sintético color azul, con hilo de color morado, seguidamente a nivel inferior situada en el interior de las gavetas se observo: Un (01) receptáculo elaborado en material sintético traslucido en su interior once (11) piezas las cuales presuntamente forman parte de equipos de telefonía, Un (01) receptáculo elaborado en material sintético traslucido en su interior trece (13) piezas, las cuales presuntamente conforman parte de equipos de telefonía, Un (01) receptáculo elaborado en material sintético traslucido en su interior dieciséis (16) piezas, las cuales presuntamente conforman parte de equipos de telefonía, veintiún (21) carcasas protectora para teléfono celulares, de diversos modelos y colores, cuatro (04) carcasas protectora para teléfono celulares, en sus respectivos envoltorios sin marca ni modelo aparente, Dos (02) carcasas protectora para teléfono celulares, en sus respectivos envoltorios marca “WIRELESS”, Una (01) carcasa protectora para teléfono celulares, en su respectivo envoltorio marca “K-SKIN”, de igual manera, debajo del colchón de la cama de la misma habitación, se observaron Quince (15) envoltorios elaborados en material sintético negro, atados en su único extremo abierto de color morado, contentivos en su interior de restos de vegetales de presunta droga, dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente y colectadas, preguntándole a las cuatro personas presentes, quien era el propietario de las evidencias antes descritas, sin recibir respuesta por parte de ninguno en consecuencia se les informo a las cuatro personas que a partir de las 09:50 horas de la mañana, quedarían detenidos por estar incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se les leyeron sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Vigente a la ciudadana mayor de edad arriba identificada, así como el articulo 654 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente a los tres adolescentes arriba identificados; seguidamente se procedió a trasladar a este Despacho a los ciudadanos detenidos, a fin de identificarlos plenamente, de igual manera los ciudadanos testigos para que rindieran la respectiva entrevista testifical, así como las evidencias y el vehiculo clase MOTO, incautados durante el procedimiento, a fin de practicarle las experticias de rigor, no sin antes efectuar las respectiva inspección técnica en el sitio de la detención la cual anexo a la presente acta de investigación penal; una vez en esta sede; se procede a exponer en una de las oficinas de la Brigada de delitos contra la propiedad, de vista y manifiesto, nuevamente a los dos testigos del procedimiento, las evidencias incautadas, a tal efecto de descubre de mejor manera los envoltorios, logrando percatarnos el momento de abrir el envoltorio de mayor tamaño y de forma rectangular, que el mismo presenta una doble capa, y entre las mismas se observo la presencia de un arma de fugo tipo REVOLVER, sin marca aparente, con sus seriales devastados, lográndose observar en la parte inferior de su empuñadura inscripciones bajo relieve donde se le: “N° 79”, efectuando las respectiva fijación fotográfica del nuevo hallazgo de igual forma estando en esta sede , procedí a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los adolescente y la ciudadana detenidos, obteniendo como resultado que los números de cedula aportados respectivamente les corresponden según enlace SAIME-SIIPOL, con excepción de la adolescente LAURA MAYERLIN DELGADO MENDOZA, quien no registra ante el Sistema, y que ninguno de los prenombrados presentan registro policiales ni solicitudes pendientes; acto seguido se le participo vía telefónica del procedimiento practicado a la ciudadanas Fiscales: Undécima del Ministerio Público, Abogada CARMEN GARCÍA, quien indico que le seria asignado el numero de causa 20DCD-F11-0052-12, y Décima Séptima del Ministerio Público, Abogada ISOL DELGADO, quien indico que le seria asignado el numero de causa 20DPF-F17-0124-12, y que las actuaciones le fueran remitidas a la brevedad posible a sus respectivos despachos fiscales y los detenidos fueran trasladados, el adolescente varón hasta el Centro de Diagnostico Integral 19 de Abril, las adolescentes femeninas hasta el Centro Wilipa Flores de centeno del sector Pueblo Nuevo y la ciudadana mayor de edad, hasta el Comando General de la Policía del Estado donde quedara a ordenes de cada una de las representaciones Fiscales; de igual manera se le participo a los Jefes naturales de este Despacho, ordenando dar inicio a la averiguación signada con la nomenclatura K-12-0061-01609, por uno de posdelitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga; siendo todo cuanto tengo que informar al respecto.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra de la imputada SANDRA MILE ROJAS PEREZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacida el 06-08-1992, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.999.320, de profesión u oficio trabaja para una zapearía , hija de Belkis Trinidad Rojas Pérez (v), con residencia en Puente Real, casa Y-80, cerca del liceo Rómulo Acosta , teléfono de la hermana 0416-0426-3714977, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1,7 y 10 de Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA, FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo 1 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público.

La defensora abogada FELMARY MARQUEZ, EXPUSO: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendida, quien me ha manifestado que se quiere ir a juicio, es por que le solicito se aperture la presente causa a Juicio oral y Público, en donde demostraré su inocencia, de igual manera solicito como punto previo la revisión de la medida y ratifico el escrito de solicitud consignado en fecha 04 de julio de 2012, es todo”.

Acto seguido, se impuso a la imputada de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo: “Me voy a Juicio, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. FELMARY MARQUEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendida SANDRA MILE ROJAS PEREZ solicito la apertura a Juicio Oral y Público, así mismo me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto favorezcan a mi defendida por el principio de comunidad de la Prueba, ratifico las pruebas consignadas en su oportunidad que constan en los folios 122 y 123 del expediente, por ultimo solicito se acuerda trasladar a mi defendida a la medicatura forense para determinar el periodo de gestación, es todo”.

DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible imputable a la imputada SANDRA MILE ROJAS PEREZ por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1,7 y 10 de Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA, FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo 1 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada es autora o participe, derivados principalmente del acta policial donde se evidencia la solicitud que presente el vehiculo como solicitado y la cantidad de personas que estaban dentro del inmueble, la entrevista de los testigos del procedimiento y la experticia realizada a la sustancia.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo supera lo diez años de prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, considerado como lesa humanidad, ya que dicha sustancia puede provocar daños irreversibles en la humanidad al momento de ser consumida, por lo que se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada SANDRA MILE ROJAS PEREZ DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA ABOGADA FELAMRY MARQUEZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1,7 y 10 de Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA, FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo 1 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada SANDRA MILE ROJAS PEREZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacida el 06-08-1992, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.999.320, de profesión u oficio trabaja para una zapearía , hija de Belkis Trinidad Rojas Pérez (v), con residencia en Puente Real, casa Y-80, cerca del liceo Rómulo Acosta , teléfono de la hermana 0416-0426-3714977, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1,7 y 10 de Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA, FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo 1 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que la misma debe admitirse en su totalidad, tomando en cuenta que el Ministerio Publico ha presentado una serie de elementos de prueba con los cuales se ve puede presumir la participación de la ciudadana en el hecho, todo de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a: TESTIFICALES: 1- Declaración de la Funcionaria SOFIA CARRASQUERO SALCEDO; adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien practico los dictámenes periciales: , A- prueba de ensayo, orientación y pesaje y precintaje N°9700-134-LCT-112-12; B- experticia botánica N° 9700-134-LCT-1750-12; C- experticia toxicológica N|9700-134-LCT-1749-12; 2- Declaración de la funcionaria EMILY MAYORGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien práctico las siguientes experticias: A- experticia de reconocimiento técnico aun arma de fuego N° 9700-134-LCT-1765-12; 3- Declaración de la funcionaria LEYDY RODRIGUEZ, quien realizó experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-1756-12; 3- Declaración de los funcionarios inspector LUIS SANCHEZ, GLENDA MARTINEZ, detectives CARLOS PEREZ, GLADIS CACERES, WLATER HENAO, ENDRI QUINTERO, JOSE CEGARRA y el agente RAMON MARQUEZ; 4- Declaración de los ciudadanos ALFONSO RODRIGUEZ Y CARLOS PAEZ; DOCUMENTALES: 1- Acta Policial de visita domiciliaría por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, inspector LUIS SANCHEZ, GLENDA MARTINEZ, detectives CARLOS PEREZ, GLADIS CACERES, WLATER HENAO, ENDRI QUINTERO, JOSE CEGARRA y el agente RAMON MARQUEZ; 2- Prueba de ensayo y orientación y precintaje N° 9700-134-LCT-112-12, realizada por la experta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; 3- Acta de inspección técnica N° 1564, suscrita por los funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, inspector LUIS SANCHEZ, GLENDA MARTINEZ, detectives CARLOS PEREZ, GLADIS CACERES, WLATER HENAO, ENDRI QUINTERO, JOSE CEGARRA y el agente RAMON MARQUEZ; 4- Secuencia fotográfica; 5- Experticia botánica N° 9700-134-LCT-1750-12, realizada por la experta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; 6- Experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-1749-12, realizada por la experta por la experta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; 7- Experticia de reconocimiento tecnico a una arma de guego N° 9700-134-LCT-1765, realizada por la funcionaria EMILY MAYORGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; 8- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-1756-12, realizado por la funcionaria LEYDY RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Los hechos antes descritos, a juicio de este juzgador se subsumen en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1,7 y 10 de Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA, FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo 1 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En razón de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a la ciudadana SANDRA MILE ROJAS PEREZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacida el 06-08-1992, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.999.320, de profesión u oficio trabaja para una zapearía , hija de Belkis Trinidad Rojas Pérez (v), con residencia en Puente Real, casa Y-80, cerca del liceo Rómulo Acosta , teléfono de la hermana 0416-0426-3714977, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1,7 y 10 de Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA, FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo 1 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA ABOGADA FELAMRY MARQUEZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA, de la imputada SANDRA MILE ROJAS PEREZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacida el 06-08-1992, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.999.320, de profesión u oficio trabaja para una zapearía , hija de Belkis Trinidad Rojas Pérez (v), con residencia en Puente Real, casa Y-80, cerca del liceo Rómulo Acosta , teléfono de la hermana 0416-0426-3714977, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1,7 y 10 de Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA, FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo 1 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la imputada SANDRA MILE ROJAS PEREZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacida el 06-08-1992, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.999.320, de profesión u oficio trabaja para una zapearía , hija de Belkis Trinidad Rojas Pérez (v), con residencia en Puente Real, casa Y-80, cerca del liceo Rómulo Acosta , teléfono de la hermana 0416-0426-3714977, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1,7 y 10 de Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA, FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo 1 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, referentes a TESTIFICALES: 1- Declaración de la Funcionaria SOFIA CARRASQUERO SALCEDO; adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien practico los dictámenes periciales: , A- prueba de ensayo, orientación y pesaje y precintaje N°9700-134-LCT-112-12; B- experticia botánica N° 9700-134-LCT-1750-12; C- experticia toxicológica N|9700-134-LCT-1749-12; 2- Declaración de la funcionaria EMILY MAYORGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien práctico las siguientes experticias: A- experticia de reconocimiento técnico aun arma de fuego N° 9700-134-LCT-1765-12; 3- Declaración de la funcionaria LEYDY RODRIGUEZ, quien realizó experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-1756-12; 3- Declaración de los funcionarios inspector LUIS SANCHEZ, GLENDA MARTINEZ, detectives CARLOS PEREZ, GLADIS CACERES, WLATER HENAO, ENDRI QUINTERO, JOSE CEGARRA y el agente RAMON MARQUEZ; 4- Declaración de los ciudadanos ALFONSO RODRIGUEZ Y CARLOS PAEZ; DOCUMENTALES: 1- Acta Policial de visita domiciliaría por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, inspector LUIS SANCHEZ, GLENDA MARTINEZ, detectives CARLOS PEREZ, GLADIS CACERES, WLATER HENAO, ENDRI QUINTERO, JOSE CEGARRA y el agente RAMON MARQUEZ; 2- Prueba de ensayo y orientación y precintaje N° 9700-134-LCT-112-12, realizada por la experta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; 3- Acta de inspección técnica N° 1564, suscrita por los funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, inspector LUIS SANCHEZ, GLENDA MARTINEZ, detectives CARLOS PEREZ, GLADIS CACERES, WLATER HENAO, ENDRI QUINTERO, JOSE CEGARRA y el agente RAMON MARQUEZ; 4- Secuencia fotográfica; 5- Experticia botánica N° 9700-134-LCT-1750-12, realizada por la experta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; 6- Experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-1749-12, realizada por la experta por la experta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; 7- Experticia de reconocimiento técnico a una arma de fuego N° 9700-134-LCT-1765, realizada por la funcionaria EMILY MAYORGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; 8- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-1756-12, realizado por la funcionaria LEYDY RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la defensa de la acusada; todas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada SANDRA MILE ROJAS PEREZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacida el 06-08-1992, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.999.320, de profesión u oficio trabaja para una zapearía , hija de Belkis Trinidad Rojas Pérez (v), con residencia en Puente Real, casa Y-80, cerca del liceo Rómulo Acosta , teléfono de la hermana 0416-0426-3714977, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1,7 y 10 de Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA, FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo 1 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la imputada SANDRA MILE ROJAS PEREZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacida el 06-08-1992, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.999.320, de profesión u oficio trabaja para una zapearía , hija de Belkis Trinidad Rojas Pérez (v), con residencia en Puente Real, casa Y-80, cerca del liceo Rómulo Acosta , teléfono de la hermana 0416-0426-3714977, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1,7 y 10 de Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA, FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo 1 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena el traslado de la imputada SANDRA MILE ROJAS PEREZ, a la medicatura forense para que determinen el periodo de gestación. Se instruye al Secretario, a fin de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO
10C-SP21-2012-004408