REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-006946
ASUNTO : SP21-P-2012-006946

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN GARCIA.
• SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ.
• IMPUTADO: CARLOS AUGUSTO SANDOVAL
• DEFENSOR: ABG. FREDDY CHACON.

DE LOS HECHOS:

Acta de investigación penal de fecha 03 de julio del 2012, en la cual dejan constancia funcionarios de la Policía del Estado, que encontrándose en el reten de la policía del estado recibiendo la alimentación externa de familiares y amigo para los ciudadanos detenidos en el cuartel de prisiones, se acerco un ciudadano quien se identifica como CARLOS AUGUSTO SANDOVAL CRIOLLO, quien entrega una bolsa la cual tiene una cinta adhesiva en la que se puede leer Edison Alias B4, y dentro de ella se encontraba un par de botas deportivas y un par de sandalias, procedieron a revisión la bolsa tornándose el ciudadano nervioso e inquieto, procediendo el funcionario a realizar una inspección minuciosa y al levantar la suela de las botas deportivas, se encontró oculto restos de vegetales de fuerte olor penetrante, así mismo observa una irregularidad en la suela de las sandalias y procede a levantarla hallando restos de vegetales de fuerte olor penetrante, por lo que fue colocado el ciudadano bajo custodia, realizándole una inspección personal donde le hallaron un teléfono celular, por lo que le notificaron de su detención quedando identificado como CARLOS AUGUSTO SANDOVAL CRIOLLO.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado CARLOS AUGUSTO SANDOVAL CRIOLLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, en fecha 04-10-1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V. 25.632.139, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Mirador vía Rubio, vereda 0, casa sin número, color azul, a dos casa del taller de latonería y pintura, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDADA DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado.

El defensor privado abogado FREDDY CHACON, quien expone: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena para cual pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, es todo”.

El Imputado, CARLOS AUGUSTO SANDOVAL CRIOLLO, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, por lo que el acusado CARLOS AUGUSTO SANDOVAL CRIOLLO, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

El defensor privado abogado FREDDY CHACON, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS AUGUSTO SANDOVAL CRIOLLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, en fecha 04-10-1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V. 25.632.139, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Mirador vía Rubio, vereda 0, casa sin número, color azul, a dos casa del taller de latonería y pintura, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDADA DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 70 al 79, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado CARLOS AUGUSTO SANDOVAL CRIOLLO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDADA DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOCE (12) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS de prisión tomando en cuenta la cantidad de droga supera los quinientos gramos de marihuana y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, igualmente por ser agravado se aumentara un tercio de la pena es decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; quedando como pena definitiva a imponer de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (08) MESES DE PRISION.
Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja mitad, tomando en cuenta que la audiencia preliminar se realizó con posterioridad a la entrada en vigencia parcial del novísimo código adjetivo penal de junio de 2012, que establece normas procesales que favorecen al reo como es rebajar hasta la mitad para algunos delitos y la eliminación de la limitante, que prohibía imponer una pena inferior al límite mínimo que la ley prevea al delito en cuestión. Por ello considera este Juzgador en pleno apego a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las leyes de procedimiento aplicables desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, salvo que la anterior favorezca más al penado, que no es otro que la aplicación del principio de favorabilidad, en concreto la ley que más favorece al reo y la sociedad. Visto igualmente el criterio de la ultractividad de la ley procesal penal y la retroactividad como excepción, arriba desarrollada, resulta que es el Código Orgánico Procesal Penal Publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria No 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012, con parcial entrada en vigencia anticipada, allí señalada, el aplicable al presente caso. Y así se declara.
Dé conformidad con lo expuesto y analizando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar como limite a la rebaja hasta una tercera parte para los delitos, entre otros, “…tráfico de drogas de mayor cuantía…”, nos queda por interpretación en contrario el de “MENOR CUANTIA”. Para ello es necesario es imprescindible, desarrollar el contenido a que se refiere el legislador cuando señala la mayor cuantía, lo que lleva lógicamente a nacer la existencia de delitos de trafico de drogas de MENOR CUANTIA, esto tomando en cuenta que el legislador de los últimos tiempos busca gradualmente establecer una política criminal adecuada a los tiempos y al grado de culpabilidad de las personas y las cantidades que se hallan de esta sustancia y no buscar una errónea redacción del texto, ya que como se observa dicho termino se repite a lo largo del texto novísimo procesal penal.
En el presente caso, el tipo penal señalado como Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, no puede causar un gran riesgo y daño, pues como se ha venido indicando, la cantidad hallada se encuentra dentro del aparte con menor pena por ser la menor de las cantidades, por lo cual no existe una cantidad que llegue ni al valor mínimo en relación con las cantidades que de Kilogramos y Toneladas son incautadas a diario en nuestros diversos puntos de control, a lo que debe sumársele que siendo el verbo rector el de Ocultar, lo que lleva indudablemente a señalar que esta bajo una cuantía minima, que permite concretar bases sólidas de la tesis en el presente caso que al no ser de Mayor Cuantía, se hace procedente rebajar la mitad, por lo que efectivamente para hablar de daño en pequeñas cantidades debe materializarse el mismo, de lo contrario la pena contendría ensañamiento tácito, de allí que la política criminal de corte represivo no puede generalizarse a todos los casos, sino por el contrario, individualizarlos, permitiendo garantizar el principio de legalidad, sin que ello raye en una falta de protección de la salud pública como interés colectivo.
Tenemos que nuestra legislación patria, en la Ley Orgánica de Drogas el criterio de clasificación, en los supuestos de hecho, a partir de las cantidades incautadas, donde en el segundo párrafo del artículo 149 se dijo:

“…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión…”,

Finalmente este Tribunal, con suficientes y fundadas razones considera en el presente caso bajo estudio, que el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se establece dentro del tercer aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, ya que la cantidad no supera los 200 gramos de marihuana, por lo que se enmarca dentro de las cantidades señaladas en el segundo párrafo del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas del tenor: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión…”, y debe considerarse como de “BAJA CUANTIA” en razón que es la menor expresión en las modalidades del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se hace aplicable la rebaja de la mitad de la Pena por la admisión de hechos, quedando como pena definitiva SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado CARLOS AUGUSTO SANDOVAL CRIOLLO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado CARLOS AUGUSTO SANDOVAL CRIOLLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, en fecha 04-10-1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V. 25.632.139, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Mirador vía Rubio, vereda 0, casa sin número, color azul, a dos casa del taller de latonería y pintura, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDADA DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado CARLOS AUGUSTO SANDOVAL CRIOLLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, en fecha 04-10-1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V. 25.632.139, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Mirador vía Rubio, vereda 0, casa sin número, color azul, a dos casa del taller de latonería y pintura, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDADA DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de 6 AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera al acusado CARLOS AUGUSTO SANDOVAL CRIOLLO, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. LUIS NIÑO
SECRETARIO
CAUSA 10C-SP21-P-2012-006946