REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004406
ASUNTO : SP21-P-2012-004406


Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA.
• SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ.
• IMPUTADO: VICTOR MANUEL SANCHEZ.
• DEFENSOR: ABG. HELSIMAN BEIRUTI Y YANEYH DEL CARMEN ACOSTA.

DE LOS HECHOS:
En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, quienes suscriben S1. MOROS PATIÑO FLORENCIO, CIV-15.502.608, S2, CARVAJAL SIERRA WILSON, CIV- BERMEJO OLIVAR RONNY, CIV-19898.479, efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nro. 1 de Laguardia Nacional Bolivariana de Venezuela: procediendo en este acto como Órgano de policía de Investigación penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113, 117, Nral 8, 125, 207 , 205, 238, 239, 248, y 257, del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 12 Numeral 1, del Decreto con Fuerza de la Ley de los órganos de Policía Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ el día de hoy siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche nos encontrábamos de patrullaje de seguridad ciudadana por las adyacencias del estacionamiento “La Salle “ ubicado en el Centro de la Ciudad de San Cristóbal a 100 metros aproximadamente del Liceo Simon Bolívar, en el vehiculo militar marca Toyota placas 39J-SAK, cuando observamos al conductor de la unidad de transporte Público Nro (24) de la línea Barrio Obrero, identificada con las placas Nro. 06AA6GS, de color blanco y multicolor, realizar una maniobra extraña o anormal y efectuar varios cambios de luces, lo que nos pareció irregular, por lo que procedimos ha abordar la unidad, la cual estar cerca pudimos escuchar un grupo de personas gritar que los estaban robando al intentar ingresar en la misma nos topamos con dos (02) ciudadanos, quienes intentaban bajarse y eran señalados como los autores del presunto robo, quedando estos identificados como: 1-) GONZALES IZQUIERDO NIKOL ANDRES, indocumentado, fecha de nacimiento 14/01/1996, de 16 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, natural de Palmira valle de la republica de Colombia, residenciado actualmente en la calle principal la colina casa sin numero, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, quien vestía una chemise de franjas horizontales de color verde con negro, pantalón jean color azul claro, zapatos de color marrón, de 1.60mts aproximadamente, color de piel blanco. 2) SANCHEZ JIMENES VICTOR MANUEL, indocumentado, fecha de nacimiento 01/11/1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander de la Republica de Colombia, residenciado actualmente en la calle 12 con carrera 9 cada sin numero del sector 23 de Enero parte baja de la Parroquia san Sebastián Estado Táchira, quien vestía una camisa chemise color marrón, pantalón jean color azul oscuro, zapatos deportivos color negro, de 1.70mts de alto aproximadamente, de contextura delgada, color de piel moreno, se procedió a efectuarle inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal hallando en la mano derecha del ciudadano Sánchez Víctor, un arma blanca con las siguientes características, empuñadura de madera, marca STAINLESS STEEL, con una hoja metálica de ocho (08) centímetros de largo aproximadamente, de igual forma se le retuvo lo siguiente: 1) Un bolso de tela, color verde con negro, en su parte delantera un logotipo con la marca Timberland, de varios compartimientos y en su interior lo siguiente: nueve (09) teléfonos móvil con las siguientes características: 1) Un (01) celular marca BlackBerry, color gris, modelo 8320, IMEI: 358281011902776, Una (01) batería de color azul, modelo C-S2, sin chip de línea, en un estuche de cuero de color negro. 2) Un (01) celular marca BlackBerry, color negro, modelo Pearl CE 0168, IMEI: 3519714041601425, Una (01) batería color gris modelo F-M1, sin chip de línea, en un forro de goma color verde claro. 3) Un (01) celular marca BlackBerry, color negro, modelo 8530, MEID DEC: 268435458814856311, sin batería, sin chip de línea, en un forro de goma color azul con material acrílico blanco. 4) Un (01) celular marca SAMSUNG, color negro, modelo GT-S5230, IMEI: 353040/04/818357/9, una (01) batería marca SAMSUNG, color negro, un (01) chip de la empresa Movilnet serial 8958060001001060694, en un forro de goma multicolor. 5) Un (01) celular marca MOTOROLA, color blanco, modelo CE0168, IMEI: 3546410344854850J55, una (01) batería de color negro, marca SAMSUNG, modelo BN60, un (01) chip de la empresa Movilnet, serial 8958060001062041625, sin tapa trasera. 6) Un (01) celular marca LG, color negro, modelo KF300d, IMEI: 011470-00-142382-3, una (01) batería marca LG, modelo LGIP-330GP, el chip de la empresa Movilnet serial 8958060001201606874. 7) Un (01) celular marca MOTOROLA, color gris con negro, modelo W396, IMEI: 011688001980188, una (01) batería marca MOTOROLA modelo BT50, un (01) chip de la empresa Movistar, serial 895804420001795261, en un forro de goma color blanco. 8) Un (01) celular marca VTELCA, modelo S265, color blanco con rojo, IMED (HEX): A1000020C52DB4, una (01) batería color negro, modelo Lí3710T42P3h553457, de línea Movilnet. 09) un celular marca VTELCA, modelo S265, color blanco con rojo, IMED (HEX): A000002BBC361E, una (01) batería color negro, modelo Lí3710T42P3h553457, de linea Movilnet. 10) un (01 reloj marca SEIKO 5, color amarillo, de correaje metálico. 11) Un (01) bolso de color negro de dos (02) compartimientos y en su interior la cantidad de trecientos setenta y siete bolívares (Bs. 377,00), de las siguientes denominaciones: tres (03) billetes de la denominación cien bolívares ( Bs. 100, 00), seriales: L32876277, E77238798 y B27191029, Un (01) billete de la nominación veinte bolívares (Bs. 20), serial: C00266125, cuatro (04) billetes de la denominación diez bolívares (Bs. 10), seriales: C00565493, D74323676, E73820350 y C30733423, tres (03) billetes de la denominación cinco bolívares (Bs. 5), seriales: F66287996, A15778840 y A56559632 y un (01) billete de la denominación dos bolívares (Bs. 2), serial: E34666422, una (01) cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente a la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN DELGADO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad V.-19.236.661, un (01) carnet de estudiante del IUFRONT, y un (01) carnet de pasaje estudiantil perteneciente a la ciudadana antes mencionada. Acto seguido se permitió que las personas identificaran sus pertenencias, con la finalidad de que formularan la respectiva denuncia en contra de estos ciudadanos, algunos de ellos decidieron marcharse y dejar sus pertenencias, generando que solo se trasladara a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, aquellos interesados en denunciarlos y recuperar sus bienes sustraídos, así como a testigos. Seguidamente se procedió a informar vía telefónica de la detención preventiva de los ciudadanos a la ABG. ISOL DELGADO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien asignó la causa penal N° 20-DTIS-S17-0123-2012, y a la ABG. ANDREINA TORRES, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien signo la causa penal N° 20-DDC-F4-426-12, referidas Fiscales giraron instrucciones realizar todas las actuaciones urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento del caso, así mismo que los detenidos fueron trasladados al Centro de Formación Integral de San Cristóbal y al Centro de resguardo y custodia de aprehendidos de la Policía del Estado Táchira, respectivamente los ciudadanos en cuestión se les informo de sus derechos como imputados establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ningún momento fueron maltratados ni física ni verbalmente por los efectivos actuantes.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado VICTOR MANUEL SANCHEZ JIMENEZ de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de cedula de identidad N° E- 1.090.456.219 nacido el 01-11-2012, de 19 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Carmen Jiménez Leal (v) y Luis Sánchez (v), con residencia en barrio 23 de enero parte alta, calle 11 vereda 9 , teléfono de la hermana 0416-1700215, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo parte del Código Penal, en prejuicio de los ciudadanos Frank Oliveros, Ramón Anselmi Ruiz, Humberto García y Aron Contreras y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de Orgánica para Niño, Niñas y Adolescentes y DETENTACION DE ARMA BLANCA, prevista y sancionada en el articulo 277 Código Orgánico Procesal Penal, y 16 del Reglamento de Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del orden público, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

El defensor abogado HELMISAM BEIRUTI, quien expone: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena y se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, es todo”.

El Imputado VICTOR MANUEL SANCHEZ JIMENEZ, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, por lo que el acusado VICTOR MANUEL SANCHEZ JIMENEZ, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

El defensor abogado HELMISAM BEIRUTI, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado VICTOR MANUEL SANCHEZ JIMENEZ de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de cedula de identidad N° E- 1.090.456.219 nacido el 01-11-2012, de 19 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Carmen Jiménez Leal (v) y Luis Sánchez (v), con residencia en barrio 23 de enero parte alta, calle 11 vereda 9 , teléfono de la hermana 0416-1700215, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo parte del Código Penal, en prejuicio de los ciudadanos Frank Oliveros, Ramón Anselmi Ruiz, Humberto García y Aron Contreras y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de Orgánica para Niño, Niñas y Adolescentes y DETENTACION DE ARMA BLANCA, prevista y sancionada en el articulo 277 Código Orgánico Procesal Penal, y 16 del Reglamento de Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del orden público, se admite, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 81 al 87, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado VICTOR MANUEL SANCHEZ JIMENEZ , a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por los delitos como facilitador en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo parte del Código Penal, en prejuicio de los ciudadanos Frank Oliveros, Ramón Anselmi Ruiz, Humberto García y Aron Contreras y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de Orgánica para Niño, Niñas y Adolescentes y DETENTACION DE ARMA BLANCA, prevista y sancionada en el articulo 277 Código Orgánico Procesal Penal, y 16 del Reglamento de Ley Sobre Arma y Explosivos.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo parte del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de DIEZ (10) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, seguidamente se observa que el ciudadano non presenta antecedentes penales y es menor de 21 años, razón por la cual de conformidad con el articulo 74 del Código penal, se toma el limite mínimo, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; En segundo lugar el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, prevista y sancionada en el articulo 277 Código Orgánico Procesal Penal, y 16 del Reglamento de Ley Sobre Arma y Explosivos, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, seguidamente se observa que el ciudadano no presenta antecedentes penales y es menor de 21 años, razón por la cual de conformidad con el articulo 74 del Código penal, se toma el limite mínimo, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION, ahora bien tomando en cuenta lo establecido en el articulo 88 del Código Penal el cual señala que ante la presencia de varios delitos con pena de prisión se toma el de mayor pena y la mitad de los demás, se establece como pena para el delito UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; y en tercer lugar se debe realizar la disimetría del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de Orgánica para Niño, Niñas y Adolescentes, que en su límite máximo es de TRES (03) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de UN (01) AÑO de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, seguidamente se observa que el ciudadano no presenta antecedentes penales y es menor de 21 años, razón por la cual de conformidad con el articulo 74 del Código penal, se toma el limite mínimo, quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISION y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal se debe tomar la mitad de la pena por ser un delito de menor entidad quedando la pena en SEIS (06) MESES DE PRISION. Acto Seguido se realiza la sumatoria de las penas de los delitos quedando la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRISION y por ultimo se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebajan dos años, quedando como pena definitiva DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado HERIBERTO NEIRA ANGARITA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado VICTOR MANUEL SANCHEZ JIMENEZ de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de cedula de identidad N° E- 1.090.456.219 nacido el 01-11-2012, de 19 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Carmen Jiménez Leal (v) y Luis Sánchez (v), con residencia en barrio 23 de enero parte alta, calle 11 vereda 9 , teléfono de la hermana 0416-1700215, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo parte del Código Penal, en prejuicio de los ciudadanos Frank Oliveros, Ramón Anselmi Ruiz, Humberto García y Aron Contreras y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de Orgánica para Niño, Niñas y Adolescentes y DETENTACION DE ARMA BLANCA, prevista y sancionada en el articulo 277 Código Orgánico Procesal Penal, y 16 del Reglamento de Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del orden público, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado VICTOR MANUEL SANCHEZ JIMENEZ de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de cedula de identidad N° E- 1.090.456.219 nacido el 01-11-2012, de 19 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Carmen Jiménez Leal (v) y Luis Sánchez (v), con residencia en barrio 23 de enero parte alta, calle 11 vereda 9 , teléfono de la hermana 0416-1700215, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo parte del Código Penal, en prejuicio de los ciudadanos Frank Oliveros, Ramón Anselmi Ruiz, Humberto García y Aron Contreras y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de Orgánica para Niño, Niñas y Adolescentes y DETENTACION DE ARMA BLANCA, prevista y sancionada en el articulo 277 Código Orgánico Procesal Penal, y 16 del Reglamento de Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del orden público, a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera al acusado VICTOR MANUEL SANCHEZ JIMENEZ, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA 10C-SP21-P-2012-004406