REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-006616
ASUNTO : SP21-P-2012-006616

Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 22 de junio de 2012, funcionarios de Guardia Nacional en la avenida Ferrero Tamayo, frente al Hiper Baratta, San Cristóbal, una persona de sexo masculino quien se identificó como José Zambrano, les manifestó que había sido víctima de un robe de un teléfono blackberry modelo 9800, señalando las características de quien lo robó y se emprendió la búsqueda del sujeto quien aproximadamente a cien metros del lugar fue interceptado por la comisión siendo identificado como JOSÉ EFRAIN CONTRERAS MONCADA, a quien en el bolso marca Toto que portaba, le fue encontrado en el compartimiento central, un teléfono móvil marca blackberry, modelo 9800, serial IMEI 355465042675488, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad.

Asimismo, consta denuncia del ciudadano José Zambrano, quien señala que se encontraba en la unidad intercomunal de pueblo nuevo, cuando a la altura de la Ferrero Tamayo se subió un muchacho, y a la altura de Burger King, éste se le acercó y le pidió el teléfono celular, amenazándolo, y como tenía la mano derecho metida dentro de un bolso, le dijo que no dijera nada porque sino lo iba a agredir, por tanto le entregó su teléfono celular, se lo dio y le pidió que le diera la tarjeta sim y el chip y él las sacó y se las entregó..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado JOSÉ EFRAIN CONTRERAS MONCADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 18.256.738, nacido el 17/01/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de María Presentación Contreras (v), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; asimismo ofreció el acervo probatorio que consta en el escrito de acusación y que las pruebas sean admitidas por ser lícitas necesaria y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público abogado, LUISA SANCHEZ, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos quienes me han manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es por lo que solicito se les imponga la pena y tome en consideración las atenuantes del artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado JOSÉ EFRAIN CONTRERAS MONCADA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JOSÉ EFRAIN CONTRERAS MONCADA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/01/1988, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18/256/738, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de José Francisco Zambrano Castro; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado JOSÉ EFRAIN CONTRERAS MONCADA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. LUISA SANCHEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado, asumo la responsabilidad de la victima de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la se les imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ EFRAIN CONTRERAS MONCADA, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de José Francisco Zambrano Castro. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 22 de junio de 2012, donde funcionarios de Guardia Nacional dejan constancia que en la avenida Ferrero Tamayo, frente al Hiper Baratta, San Cristóbal, una persona de sexo masculino quien se identificó como José Zambrano, les manifestó que había sido víctima de un robe de un teléfono blackberry modelo 9800, señalando las características de quien lo robó y se emprendió la búsqueda del sujeto quien aproximadamente a cien metros del lugar fue interceptado por la comisión siendo identificado como JOSÉ EFRAIN CONTRERAS MONCADA, a quien en el bolso marca Toto que portaba, le fue encontrado en el compartimiento central, un teléfono móvil marca blackberry, modelo 9800, serial IMEI 355465042675488, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad.

2.- Denuncia del ciudadano José Zambrano, quien señala que se encontraba en la unidad intercomunal de pueblo nuevo, cuando a la altura de la Ferrero Tamayo se subió un muchacho, y a la altura de Burger King, éste se le acercó y le pidió el teléfono celular, amenazándolo, y como tenía la mano derecho metida dentro de un bolso, le dijo que no dijera nada porque sino lo iba a agredir, por tanto le entregó su teléfono celular, se lo dio y le pidió que le diera la tarjeta sim y el chip y él las sacó y se las entregó.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 22 de junio de 2012, funcionarios de Guardia Nacional en la avenida Ferrero Tamayo, frente al Hiper Baratta, San Cristóbal, una persona de sexo masculino quien se identificó como José Zambrano, les manifestó que había sido víctima de un robo de un teléfono blackberry modelo 9800, señalando las características de quien lo robó y se emprendió la búsqueda del sujeto quien aproximadamente a cien metros del lugar fue interceptado por la comisión siendo identificado como JOSÉ EFRAIN CONTRERAS MONCADA, a quien en el bolso marca Toto que portaba, le fue encontrado en el compartimiento central, un teléfono móvil marca blackberry, modelo 9800, serial IMEI 355465042675488, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que JOSÉ EFRAIN CONTRERAS MONCADA, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de José Francisco Zambrano Castro; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ EFRAIN CONTRERAS MONCADA, es la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de José Francisco Zambrano Castro.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé pena de seis a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría nueve años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja al límite inferior resultando la misma en seis años.

Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que existe violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio. En consecuencia, la pena a imponer a JOSÉ EFRAIN CONTRERAS MONCADA, es de cuatro (04) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ EFRAIN CONTRERAS MONCADA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/01/1988, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18/256/738, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de José Francisco Zambrano Castro.

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a JOSÉ EFRAIN CONTRERAS MONCADA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de José Francisco Zambrano Castro; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la privación preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa, a la U. R. D. D., a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIO