REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-006995
ASUNTO : SP21-P-2012-006995

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura No.- SP21-P-2012-006995, seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano DENIS AVELINO ALVAREZ RINCON, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-03-1.972, de 40 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-10.163.939, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Matilde de Álvarez (v) y de Anibal Álvarez (f), con residencia en El Barrio 23 de enero, Madre Juana, Parte baja, pasaje Libertador, , San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTOR EN GREDO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en concordancia con el primera aparte del articulo 80 y articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR EDUARDO FIGUEROA AVELIO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Cursa al folio dos (02) de las actuaciones ACTA POLICAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 08:40 horas de la noche del presente día de hoy, me encontraba de servicio efectuando labores de patrullaje policial a la altura del Club Demócrata, en la avenida libertad, cuando un grupo de ciudadanos nos hicieron señas para que nos detuviéramos, al hacerlo nos informaron que in ciudadano había sido objetote robo por parte de dos ciudadanos quienes lo hirieron con un objeto cortante (pico de botella) y se habían dado a la fuga en dirección al liceo Alberto Adriani, mientras el ciudadano estaba siendo atendido por os efectivos de protección civil de la unidad ambulancia A-23, quienes lo trasladarían al hospital del Seguro Social, inmediatamente nos procedimos a dirigirnos al sitio, donde estaban como a media cuadra y observamos a un ciudadano de contextura piel blanca, calvo, quien para el momento vestía una franelilla amarilla y un pantalón Jean color azul, al notra la presencia policial salio en veloz carrera, procedimos a darle la voz de alto pero el mismo hacia caso omiso, lográndole interceptar en la esquina del club demócrata, al momento de tratar de intervenirlo policialmente nos percatamos que el ciudadano tenia en su mano derecha un objeto punzo penetrante (pico de botella) y amenazaba con herirnos con el mismo, razón por la cual tuvimos que hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza para poder controlarlo y despojarle de un objeto punzo cortante (pico de botella) de color marrón, le hicimos saber de nuestras sospechas de la posesión oculta entre sus ropas o adheridos a su cuerpo de objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual se practico una inspección corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés policial, seguidamente lo colocamos bajo custodia policial, en ese momento se acerca la ciudadana quien posteriormente acudió identificada como LINEY MENDOZA, quien manifestó que ese fue uno de los autores del hecho, antes lo hallado en poder del ciudadano y ella señalándolo, donde manifiesta que quería denunciar, procedimos a trasladarnos hasta la sede de la comandancia general de la policía, ingresándolo en el área de recepción de detenidos del dentro de resguardo y custodia de los ciudadanos aprehendidos de la comandancia general, identificándolo plenamente como DENNYS AVELINO ALVAREZ RINCÓN.-
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Representante del Ministerio Publico, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado DENIS AVELINO ALVAREZ RINCON, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-03-1.972, de 40 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-10.163.939, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Matilde de Álvarez (v) y de Anibal Álvarez (f), con residencia en El Barrio 23 de enero, Madre Juana, Parte baja, pasaje Libertador, , San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTOR EN GREDO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en concordancia con el primera aparte del articulo 80 y articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR EDUARDO FIGUEROA AVELIO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, así como de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, siempre y cuando el imputado no se acoja al procedimiento de Admisión de los Hechos.
B) En éste estado de la causa solicita el derecho de palabra el defensor público ABG. WILMA CASTRO, el cual expone. “Ciudadano Juez solicito en primer lugar se revise la Medida de Coerción que pesa sobre mi defendido y en su lugar se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, de otro lado por cuanto en conversaciones con mi representado, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, y solicito le sea impuesto de forma inmediata la pena, con las rebajas de Ley” es todo.
C) Seguidamente, el Juez impuso al acusado DENIS AVELINO ALVAREZ RINCON, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, los cuales son: El Principio de la Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios, así como el Procediendo Especial de la Admisión de los Hechos, manifestando el imputado querer declarar, se le cede el derecho de palabra al imputado DENIS AVELINO ALVAREZ RINCON quien expone: “Yo admito los hechos, la acusación fiscal en su totalidad, pido me sea impuesta la pena de forma inmediata, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la Calificación Jurídica, dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano DENIS AVELINO ALVAREZ RINCON, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-03-1.972, de 40 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-10.163.939, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Matilde de Álvarez (v) y de Anibal Álvarez (f), con residencia en El Barrio 23 de enero, Madre Juana, Parte baja, pasaje Libertador, , San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTOR EN GREDO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en concordancia con el primera aparte del articulo 80 y articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR EDUARDO FIGUEROA AVELIO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional luego de examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
-b-
De la Calificación Jurídica

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTOR EN GREDO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en concordancia con el primera aparte del articulo 80 y articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR EDUARDO FIGUEROA AVELIO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-c-
De las Pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-d-
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-
De la Pena.

El delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el primera aparte del articulo 80 y articulo 83 ejusdem, en perjuicio OSCAR EDUARDO FIGUEROA AVELIO, el cual prevé una sanción de PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, la cual conforme a la aplicación del artículo 37 el cual establece que se deben sumar ambas penas y aplicar la mitad, es por lo que nos da un resultado de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 80, es decir el grado de tentativa se disminuye la mitad del término medio dando así la cantidad de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES y por aplicación del artículo 74, numeral 4º del Código Penal, se le disminuyen NUEVE (09) MESES, dando así un resultado de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado, se aplica la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de un tercio(1/3) por lo que queda como pena por este delito la cantidad de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Así mismo, en lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y conforme el artículo 37 del Código Penal el cual establece que para calcular el término medio seden sumar la pena del límite inferior y la pena del límite superior y se tomara la mitad, de lo que podemos deducir que la mitad son SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y dado que se trata de varios delitos como señala el artículo 88 del Código Penal hay que aplicar la concurrencia, vale decir, se le aplica la mitad de este delito dando así TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y por haber hecho uso del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, la mitad dando como resultado de, UN (01) MES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN

En consecuencia se condena al ciudadano SE CONDENA al ciudadano DENIS AVELINO ALVAREZ RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.939, identificado anteriormente, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTOR EN GREDO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en concordancia con el primera aparte del articulo 80 y articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR EDUARDO FIGUEROA AVELIO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS, así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último se niega la revisión de medida solicitada por la defensa, toda vez que han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal decretó lña medida de privación en contra de DENIS AVELINO ALVAREZ RINCON, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-03-1.972, de 40 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-10.163.939, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Matilde de Álvarez (v) y de Anibal Álvarez (f), con residencia en El Barrio 23 de enero, Madre Juana, Parte baja, pasaje Libertador, , San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTOR EN GREDO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en concordancia con el primera aparte del articulo 80 y articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR EDUARDO FIGUEROA AVELIO y así también se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: SE NIEGA LA REVISON DE MEDIDA, presentada por la defensa en fecha 07 de agosto de 2012. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado DENIS AVELINO ALVAREZ RINCON, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-03-1.972, de 40 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-10.163.939, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Matilde de Álvarez (v) y de Anibal Álvarez (f), con residencia en El Barrio 23 de enero, Madre Juana, Parte baja, pasaje Libertador, , San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTOR EN GREDO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en concordancia con el primera aparte del articulo 80 y articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR EDUARDO FIGUEROA AVELIO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos solicitado por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano DENIS AVELINO ALVAREZ RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.939, identificado anteriormente, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTOR EN GREDO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en concordancia con el primera aparte del articulo 80 y articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR EDUARDO FIGUEROA AVELIO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS, así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 06 de Julio de 2012, en Audiencia de Flagrancia. SEXTO: SE EXONERA al ciudadano DENIS AVELINO ALVAREZ RINCON, del pago de las costas procesales conforme el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. YESENIA CAROLINA CASTILLO SANCHEZ.
SECRETARIA

CAUSA PENAL N°: 1C-SP21-P-2012-006995