REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004114
ASUNTO : SP21-P-2012-004114

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura No.- SP21-P-2012-004114, seguida por la Fiscalía Vigesima Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MENDEZ RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 25-05-1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.727, hijo de Melania María de Méndez Rodríguez (v), y de Miguel Ángel Méndez Roa (f), estado civil soltero, profesión u oficio obrero, con residenciado en Tariba, calle principal, Casa N° 05-30, el Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono . 0416-3519127, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente I.T.M., VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, y CHIRINOS MORENO JESUS MANUEL, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 07-02-1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.606.440, hijo de Rosa María Moreno (v), y de Carlos Luis Chirinos (v), estado civil soltero, profesión u oficio obrero, con residencio en Punto Fijo, Urb. Antiguo Aeropuerto, calle 4, sector 2, casa N° 07, Estado Falcón, teléfono: 0269-2200615, Y CASTILLA AVILA MARÍA DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 08-02-1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.515.608, hijo de Ledys Ávila (v), y de Encarnación Castilla (v), estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, con residencio en Punto Fijo, Urb. Antiguo Aeropuerto, calle 4, sector 2, casa N° 07, Estado Falcón, teléfono: 0269-2200615, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente I.T.M. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Siendo las 03:30 horas de la madrugada del día 14 de abril del 2012, encontrándose de servicio de patrullaje los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por el sector de la autopista Táriba altura de la entrada de Boca de Canayes, recibieron reporte, indicándoles que se trasladaran al comando ya que había dos ciudadanos en una moto, manifestando que unos sujetos se habían secuestrado a su amiga una adolescente de nombre Yajaira de 15 años en el barrio del diamante de Táriba, llegando los funcionarios a la carrera 8 vereda uno del Barrio el diamante de Táriba, en donde se encontraba un grupo de adolescentes los cuales manifestaron con preocupación que su amiga se la habían llevado unos sujetos y temían por lo que pudiera pasarle, fue cuando el adolescente I.T.M., relato lo sucedido ya que el mismo se encontraba con la muchacha al momento que se la llevaron, procediendo la comisión policial a efectuar recorrido por el sector el diamante de Táriba, a fin de lograr recatar dicha adolescente, fue cuando la comisión observa a un ciudadano quien manifestó ser el padre de la adolescente extraviada, es cuando en ese momento llega un vehiculo taxi de la línea HER SANTOS, placas DZ866T, conducido por el ciudadano EDGAR MIGUEL LEÓN, quien manifestó que había encontrado a la adolescente en la autopista más abajo del puente de la calle 15 caminando descalza y llorando manifestándole lo que le había pasado y donde vivía al ver la situación decidí llevarla a la dirección que me indico la niña, relato el chofer, quien la misma respondió a la comisión policial que la habían violado, que el sujeto que se la había llevado la condujo por la fuerza desde el diamante hasta el puente de la calle 14 frente a la panadería el viajero donde la violo, cuando la comisión procede a llevar a la adolescente de vuelta a la casa de residencia y solicitarle que se cambiara y entregara las prendas de vestir, es cuando la comisión es abordada por una vecina del sector indicándoles que al parecer los presuntos autores de la violación se encontraban dentro de una residencia de color azul con rejas blancas, designada con el N° 5-30, se toco la puerta de la vivienda antes mencionada solicitándole dejar entrar a la comisión policial, atendiendo al llamado la ciudadana LISBETH MENDEZ RODRIGUEZ, quien demoro la entrada de los funcionarios, fue cuando en ese instante se escuchaba ruido y pisadas en el techo de dicha vivienda, siendo alertados por los vecinos de las casas adyacentes que estaban presenciando lo acontecido, a través de señas con las manos que dicho delincuentes estaban escapando por el techo de dicha vivienda hacia unas de las viviendas de al lado, con el fin de evadir la comisión policial, es cuando uno de los vecinos de la casa N° 5-60, manifestó que uno de estos sujetos se interno por el techo dentro de su vivienda, solicitando su consentimiento para ingresar al inmueble a lo cual accedió lográndose a las 10:00 horas de la mañana la captura del ciudadano: MENDEZ RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.727, otro vecino alerto a la comisión policial que en el patio trasero de su vivienda había ingresado saltando sobre la pared, una pareja y posteriormente se subieron por las escaleras al segundo piso escondiéndose en un baño, solicitándole a dicho ciudadano la autorización para ingresar a dicha vivienda a lo cual accedió, logrando aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana la captura de dicha pareja, en el lugar indicado por el propietario de la vivienda, quedando identificados como: CHIRINOS MORENO JESUS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.606.440, y CASTILLA AVILA MARÍA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-20.515.608.
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) La Representante del Ministerio Publico, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado MENDEZ RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 25-05-1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.727, hijo de Melania María de Méndez Rodríguez (v), y de Miguel Ángel Méndez Roa (f), estado civil soltero, profesión u oficio obrero, con residenciado en Tariba, calle principal, Casa N° 05-30, el Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono . 0416-3519127, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente I.T.M., VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, y CHIRINOS MORENO JESUS MANUEL, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 07-02-1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.606.440, hijo de Rosa María Moreno (v), y de Carlos Luis Chirinos (v), estado civil soltero, profesión u oficio obrero, con residencio en Punto Fijo, Urb. Antiguo Aeropuerto, calle 4, sector 2, casa N° 07, Estado Falcón, teléfono: 0269-2200615, Y CASTILLA AVILA MARÍA DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 08-02-1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.515.608, hijo de Ledys Ávila (v), y de Encarnación Castilla (v), estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, con residencio en Punto Fijo, Urb. Antiguo Aeropuerto, calle 4, sector 2, casa N° 07, Estado Falcón, teléfono: 0269-2200615, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente I.T.M; así como de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, siempre y cuando el imputado no se acoja al procedimiento de Admisión de los Hechos.
B) El defensor público ABG. WILMER MORA, expone. “Ciudadano Juez, en conversaciones con mi representados, los aquí presentes me han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, pido se le conceda el derecho de palabra, igualmente consigno acta de defunción del imputado MENDEZ RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL quien perdió la vida en el Centro de reclusión de San Juan de lagunillas, estado Mérida.
C) Seguidamente, el Juez impuso a los acusados: JESUS MANUEL CHIRINOS MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 07-02-1.990, de 22 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-22.606.440, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Rosa María Moreno Escalante (v) y de Carlos Luis Chirinos (v), con residencia en Calle 4, sector 2, casa N° 7, Punto Fijo, Estado Falcón, , N° telefónico 0276-2200615; y MARIA DEL CARMEN CASTILLA AVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida en fecha 08-02-1.988, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N| V- 20.515.608, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Ledys Ramona Ávila (v) y de José Ospino (v), residenciada en Calle 4, sector 2, casa N° 7, Punto Fijo, Estado Falcón, , N° telefónico 0276-2200615, de la comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio ADOLESCENTE I.T.M, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, los cuales son: El Principio de la Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios, así como el Procediendo Especial de la Admisión de los Hechos, manifestando el imputado querer declarar, y de forma separada de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra y exponen cada uno por separado “ Yo admito los hechos, la acusación fiscal en su totalidad, y pido me sea impuesta la pena de forma inmediata,, es todo”.
D) Por último se le concede el derecho de palabra al defensor público ABG. WILMER MORA, quien expone: “En virtud de la admisión de hechos por parte de mi representado, solicito se imponga la pena en su minima expresión, tomando en consideración que mis defendidos no tienen antecedentes penales como atenuantes genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, todo esto de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la Acusación

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la Calificación Jurídica, dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos JESUS MANUEL CHIRINOS MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 07-02-1.990, de 22 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-22.606.440, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Rosa María Moreno Escalante (v) y de Carlos Luis Chirinos (v), con residencia en Calle 4, sector 2, casa N° 7, Punto Fijo, Estado Falcón, , N° telefónico 0276-2200615; y MARIA DEL CARMEN CASTILLA AVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida en fecha 08-02-1.988, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N| V- 20.515.608, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Ledys Ramona Ávila (v) y de José Ospino (v), residenciada en Calle 4, sector 2, casa N° 7, Punto Fijo, Estado Falcón, , N° telefónico 0276-2200615, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio ADOLESCENTE I.T.M, a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional luego de examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
-b-
De la Calificación Jurídica

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las Pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-d-
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-
De la Pena.

El delito de El delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, , prevé una sanción de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación del artículo 37 el cual señala que se debe sumar el límite inferior y el límite superior y tomar la mitad de ambos, es así como nos da un resultado de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y al cual conforme a la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace una rebaja de in tercio, es por ello que por este delito de deja la cantidad de SEIS (06) AÑOS DE PRISION

En consecuencia se condena a los ciudadanos: JESUS MANUEL CHIRINOS MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 07-02-1.990, de 22 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-22.606.440, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Rosa María Moreno Escalante (v) y de Carlos Luis Chirinos (v), con residencia en Calle 4, sector 2, casa N° 7, Punto Fijo, Estado Falcón, , N° telefónico 0276-2200615; y MARIA DEL CARMEN CASTILLA AVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida en fecha 08-02-1.988, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N| V- 20.515.608, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Ledys Ramona Ávila (v) y de José Ospino (v), residenciada en Calle 4, sector 2, casa N° 7, Punto Fijo, Estado Falcón, , N° telefónico 0276-2200615, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio ADOLESCENTE I.T.M, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano.

De igual manera, SE EXONERA A LOS ACUSADOS, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, se niega la solicitud de Revisión de Medida, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo por las cuales les fue decretada en fecha 17 de abril de 2012, medida de privación en contra de lo prenombrados ciudadanos.

Por último, se declara la Extinguida La Acción Penal, respecto al imputado MENDEZ RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 25-05-1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.727, hijo de Melania María de Méndez Rodríguez (v), y de Miguel Ángel Méndez Roa (f), estado civil soltero, profesión u oficio obrero, con residenciado en Tariba, calle principal, Casa N° 05-30, el Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono . 0416-3519127, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente I.T.M., VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la defensa consigna el Acta de Defunción del imputado de autos informando que el mismo perdió la vida en el interior del centro de reclusión de San Juan de Lagunillas en la reyerta donde varios internos atentaron el contra de la vida del prenombrado ciudadanos, es por ello que de conformidad con el articulo 103 del Código Penal se declara con lugar lo peticionadop por el defensor público, y en consecuencia SE CONCEDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así también se decide.

-V-
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PREVIO: NIEGA LA REVISON DE MEDIDA, solicitada por la defensa publica en fecha 07 de agosto de 2012. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputados: JESUS MANUEL CHIRINOS MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 07-02-1.990, de 22 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-22.606.440, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Rosa María Moreno Escalante (v) y de Carlos Luis Chirinos (v), con residencia en Calle 4, sector 2, casa N° 7, Punto Fijo, Estado Falcón, , N° telefónico 0276-2200615; y MARIA DEL CARMEN CASTILLA AVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida en fecha 08-02-1.988, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N| V- 20.515.608, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Ledys Ramona Ávila (v) y de José Ospino (v), residenciada en Calle 4, sector 2, casa N° 7, Punto Fijo, Estado Falcón, , N° telefónico 0276-2200615, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio ADOLESCENTE I.T.M, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos solicitado por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE CONDENA a los ciudadanos: JESUS MANUEL CHIRINOS MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 07-02-1.990, de 22 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-22.606.440, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Rosa María Moreno Escalante (v) y de Carlos Luis Chirinos (v), con residencia en Calle 4, sector 2, casa N° 7, Punto Fijo, Estado Falcón, , N° telefónico 0276-2200615; y MARIA DEL CARMEN CASTILLA AVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida en fecha 08-02-1.988, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N| V- 20.515.608, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Ledys Ramona Ávila (v) y de José Ospino (v), residenciada en Calle 4, sector 2, casa N° 7, Punto Fijo, Estado Falcón, , N° telefónico 0276-2200615, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio ADOLESCENTE I.T.M, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano. QUINTO: SE EXONERA a los imputados: JESUS MANUEL CHIRINOS MORENO y MARIA DEL CARMEN CASTILLA AVILA, del pago de las costas procesales conforme el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: SEDECLARA LA EXTINCION PENAL, al imputado MIGUEL ANGEL MENDEZ RODRIGUEZ, por cuanto la defensa consigna el Acta de Defunción del imputado de autos; esto de conformidad con el articulo 103 del Código Penal y SE CONCEDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YESENIA CASTILLO
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL: SP21-P-2012-004114