REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-006989
ASUNTO : SP21-P-2012-006989

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura No.- SP21-P-2012-006989, seguida por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE LUIS ALARCON MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Colon, estado Táchira, nacido en fecha 29-03-1.989, de 23 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-19.389.189, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Filomena Márquez (v) y de José Ángel Alarcón (v), con residencia en La Fría, Sector Buenos Aires, Calle 3 con Carrera 1, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, N° telefónico No tiene; y de RODOLFO ALEXANDER ORTEGA SALDAÑA, de nacionalidad venezolano, natural de la Fría, estado Táchira, nacido en fecha 18-07-1.991, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.865.470, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Francy Elena Saldaña Álvarez (v) y de Rodolfo Ortega Bayona (v), por la presunta comisión de los delitos de AUTORES DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio ELY DANIEL MONTILVA MORA. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Cursa al folio cuatro (04 ) de las actuaciones ACTA POLICAL, suscrita por el funcionario S/M2 Rivas Zambrano Hugo y S/1 Schafer Paredes, adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día miércoles 04 de julio de 2012, siendo las 20:30 horas, salimos de comisión en el vehículo militar marca Toyota, modelo Hailux, placa GN2355, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad y darle cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de seguridad, cuando aproximadamente a las 22:30 horas nos encontrábamos realizando patrullaje por el sector de Caño Plátano, Municipio García de Hevia del estado Táchira, vía que conduce desde la población de la Fria hacia las poblaciones de Las Mesas y La Grita, observamos a unos ciudadanos que estaban parados al lado de una camioneta marca jeep, modelo Cherokee, color blanco, placas AA14FR, los cuales al observar que se trataba de un vehículo militar nos hicieron señas para que nos paráramos procediendo a acercarnos al sitio, donde estos se encontraban, logrando identificarlos como MONTILVA MORA JESUS ALIRIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.890.178, de 36 años de edad, Funcionario Policial, actualmente adscrito al destacamento Vehicular de Caracas, Distrito Capital con la jerarquía de oficial jefe de la Policial Nacional; residenciado en Catia, calle El carmen, casa N° 2-28, caracas, Distrito Capital ; MONTILVA MORA ELY DANIEL de nacionalidad venezolana, titular d ela cédula de identidad N° 17.527.424, de 26 años de edad, albañil; residenciado en el sector La Morita, casa N° 2-21, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; HERNANDEZ RINCÓN JONATHAN REINER de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.288, Obrero; residenciado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y ALBARRACIN ROSALES JOSÉ FELIX de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.176.958, soltero, obrero; residenciado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quienes se les preguntó quien era el propietario del vehículo manifestando MONTILVA MOR JESUS ALIRIO, ser el dueño del mismo, igualmente referidos ciudadanos manifestaron haber sido objeto de robo por parte de dos ciudadanos quienes portaban armas de fuego y los mismos se trasladaban en una moto color negra, que dichos sujetos los habían despojado de dinero, de un reloj de pulso de color negro, marca Casio, un teléfono mara LG, de unos disco CD, que se encontraban dentro de la camioneta y de la llave de la camioneta propiedad del ciudadano MONTILVA MORA JESUS ALIRIO, de inmediato procedimos a decirle a los ciudadanos que nos acompañara unote ellos para ver si lográbamos dar con el paradero de los sujetos que los había robado, procediendo a acompañarnos el ciudadano Montilva Mora Ely Daniel, a quien le preguntamos si habían visto hacia donde habían partido dichos ciudadanos manifestando este que habían agarrado vía La Fría, por lo que procedimos a arrancar vía la Fría y al llegar al sector la “Y” tomamos la vía que conduce hacia el sector La Termoeléctrica vía donde observamos que se movilizaba una moto, por lo que procedimos a alcanzarla frente a la estación de servicio “ La Merideña” y darle la voz de alto a los ocupantes de la misma, procediendo a identificar al conductor de la motocicleta Marca Suzuki, Modelo GN-125, color negro, como el ciudadano ALARCON MARQUEZ JOSÉ LUIS, quien al efectuarle un cacheo personal le fue encontrado dentro del bolsillo derecho del pantalón Jean, color azul, , el reloj color negro, marca Casio, un control de alarma, una llave para el encendido de un vehículo, una llave de seguridad multi lock, igualmente se identificó al acompañante de este resultado ser el ciudadano ORTEGA SALDAÑA RODOLFO ALEXANDER , a quien al efectuarle un cacheo personal le fue encontrado a la altura de la cintura un facsimil, color negro con la empuñadura de color marrón en material plástico, tipo revolver 38 mm y en el bolsillo izquierdo del pantalón Jean azul le fue encontrado un teléfono celular marca LG, color gris, modelo MD6100, siendo señalados estos dos ciudadanos por parte del ciudadano MONTILVA MORA ELY DANIEL, como los autores materiales del robo, igualmente en cojín de la motocicleta fue hallada un CD, procediendo a trasladar a mencionados ciudadanos conjuntamente con la motocicleta hasta la sede del Comando de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 13
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) La Representante del Ministerio Publico, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados JOSE LUIS ALARCON MARQUEZ y RODOLFO ALEXANDER ORTEGA SALDAÑA MARQUEZ.” a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AUTORES DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio ELY DANIEL MONTILVA MORA, así como de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, siempre y cuando el imputado no se acoja al procedimiento de Admisión de los Hechos.
B) En éste estado de la causa solicita el derecho de palabra el defensor privado ABG. BLAS MANUEL DIAZ GIORDANELLI, el cual expone. “Ciudadano Juez solicito en primer lugar se revise la Medida de Coerción que pesa sobre mis defendidos y en su lugar se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, de otro lado por cuanto en conversaciones con mi representado, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, y solicito le sea impuesto de forma inmediata la pena, con las rebajas de Ley” es todo.
C) Seguidamente, el Juez impuso a los acusados JOSE LUIS ALARCON MARQUEZ y RODOLFO ALEXANDER ORTEGA SALDAÑA MARQUEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, los cuales son: El Principio de la Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios, así como el Procediendo Especial de la Admisión de los Hechos, manifestando el imputado querer declarar, se le cede el derecho de palabra a los imputados JOSE LUIS ALARCON MARQUEZ y RODOLFO ALEXANDER ORTEGA SALDAÑA MARQUEZ, quienes cada uno por separado exponen: “Yo admito los hechos, la acusación fiscal en su totalidad, pido me sea impuesta la pena de forma inmediata, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la Calificación Jurídica, dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos JOSE LUIS ALARCON MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Colon, estado Táchira, nacido en fecha 29-03-1.989, de 23 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-19.389.189, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Filomena Márquez (v) y de José Ángel Alarcón (v), con residencia en La Fría, Sector Buenos Aires, Calle 3 con Carrera 1, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, N° telefónico No tiene; y de RODOLFO ALEXANDER ORTEGA SALDAÑA, de nacionalidad venezolano, natural de la Fría, estado Táchira, nacido en fecha 18-07-1.991, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.865.470, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Francy Elena Saldaña Álvarez (v) y de Rodolfo Ortega Bayona (v), a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AUTORES DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELY DANIEL MONTILVA MORA, a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional luego de examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
-b-
De la Calificación Jurídica

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las Pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-d-
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-
De la Pena.

El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, prevé una sanción de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación del artículo 37 el cual señala que se debe sumar el límite inferior y el límite superior y tomar la mitad de ambos, es así como nos da un resultado de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y al cual conforme a la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte donde señala que en este tipo de delitos el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo, es por ello que por este delito de deja la cantidad de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, se observa que los acusados de autos, no poseen antecedentes penales y si bien es cierto que se deben tomar en cuanta las agravantes no es menos cierto, que también se deben tomar en cuanta las atenuantes por lo que de conformidad con el artículo 74 ordinales 1 y 4 se les disminuye la pena un (01) año y así se decide

En consecuencia se condena a JOSE LUIS ALARCON MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Colon, estado Táchira, nacido en fecha 29-03-1.989, de 23 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-19.389.189, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Filomena Márquez (v) y de José Ángel Alarcón (v), con residencia en La Fría, Sector Buenos Aires, Calle 3 con Carrera 1, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, N° telefónico No tiene; y RODOLFO ALEXANDER ORTEGA SALDAÑA, de nacionalidad venezolano, natural de la Fría, estado Táchira, nacido en fecha 18-07-1.991, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.865.470, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Francy Elena Saldaña Álvarez (v) y de Rodolfo Ortega Bayona (v), por la comisión del delito de: AUTORES DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELY DANIEL MONTILVA MORA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano

De igual manera, SE EXONERA A LOS ACUSADOS, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-
DISPOSITIVO

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los imputados JOSE LUIS ALARCON MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Colon, estado Táchira, nacido en fecha 29-03-1.989, de 23 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-19.389.189, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Filomena Márquez (v) y de José Ángel Alarcón (v), con residencia en La Fría, Sector Buenos Aires, Calle 3 con Carrera 1, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, N° telefónico No tiene; y de RODOLFO ALEXANDER ORTEGA SALDAÑA, de nacionalidad venezolano, natural de la Fría, estado Táchira, nacido en fecha 18-07-1.991, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.865.470, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Francy Elena Saldaña Álvarez (v) y de Rodolfo Ortega Bayona (v), a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AUTORES DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELY DANIEL MONTILVA MORA, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos solicitado por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE CONDENA al ciudadanos JOSE LUIS ALARCON MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Colon, estado Táchira, nacido en fecha 29-03-1.989, de 23 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-19.389.189, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Filomena Márquez (v) y de José Ángel Alarcón (v), con residencia en La Fría, Sector Buenos Aires, Calle 3 con Carrera 1, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, N° telefónico No tiene; y RODOLFO ALEXANDER ORTEGA SALDAÑA, de nacionalidad venezolano, natural de la Fría, estado Táchira, nacido en fecha 18-07-1.991, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.865.470, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Francy Elena Saldaña Álvarez (v) y de Rodolfo Ortega Bayona (v), por la comisión del delito de: AUTORES DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELY DANIEL MONTILVA MORA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano. QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBETAD SEXTO: SE EXONERA a los ciudadanos JOSE LUIS ALARCON MARQUEZ y RODOLFO ALEXANDER ORTEGA SALDAÑA, del pago de las costas procesales conforme el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





YESENIA CASTILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL: SP21-P-2012-006989