REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control Primero del estado Táchira

San Cristóbal, 13 de Septiembre de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2008-000339
ASUNTO : SJ22-P-2008-000339

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA ORDEN DE CAPTURA

Una vez realizada el día martes, 11 de septiembre de 2012, se realizó Audiencia Especial de Imposición de medida de Coerción Personal, en virtud de la orden de captura librada en fecha 06 de julio de 2010, en contra del imputado de autos, en la causa signada con el Nº SJ22-P-2008-000339, en contra del imputado LEONARDO ANTONIO SANDOVAL TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-03-1.982, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.857.813, residenciado En El Barrio Libertador, Pasaje Orinoco, casa N° 3-155 al frente de la cancha deportiva, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0414-0819670 por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal. A tales efectos este Tribunal observa.
DE LA AUDIENCIA

Concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público el mismo expuso: “ Solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad al imputado de autos.

Acto seguido la Juez impuso al imputado LEONARDO ANTONIO SANDOVAL TORRES, del Precepto Constitucional previsto en el articuelo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no quiere declarar: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se les cede el derecho de palabra la defensora pública penal Abg. FELMARY MARQUEZ, quien expone: “Ciudadano Juez, pido se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, ya que mi representado a cumplido con todas las presentaciones, es todo”.

DE LOS HECHOS

Según consta en Elath de denuncia de fecha seis (06) de mayo de 2004, a mediados del mes de Septiembre del año 2003, el ciudadano JESUS ALBERTO GAMBOA, contrato los servicios del ciudadano LEONARDO ANTONIO SANDOVAL TORRES, quien es de profesión joyero, para que le realizara reparaciones a varias prendas de oro, haciéndole entrega a ese de una esclava de oro de 18 KI, una cadena de oro de 10 KI, un anillo de oro de 18 KI, un anillo de oro blanco, un zarcillo de oro de 18 KI, siendo el caso que pasado cierto tiempo, el ciudadano LEONARDO ANTONIO SANDOVAL TORRES, no devolvió los objetos que le habían sido entregados ni realizado las reparaciones acordadas entre ambas partes, apropiándose en consecuencia de las joyas y abandono el local donde funcionaba la joyería de su propiedad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Una vez capturado por los organismos de seguridad del estado venezolano el imputado LEONARDO ANTONIO SANDOVAL TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-03-1.982, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.857.813, residenciado En El Barrio Libertador, Pasaje Orinoco, casa N° 3-155 al frente de la cancha deportiva, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0414-0819670 por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, este Tribunal procede según las normas del Código Orgánico Procesal Penal a imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano LEONARDO ANTONIO SANDOVAL TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-03-1.982, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.857.813, residenciado En El Barrio Libertador, Pasaje Orinoco, casa N° 3-155 al frente de la cancha deportiva, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0414-0819670 encuadra en el tipo penal de AUTOR DEL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de AUTOR DEL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado LEONARDO ANTONIO SANDOVAL TORRES, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado de nacionalidad venezolana, con legal identificación del País; aunado a que la pena máxima por este delito llega a cinco (05) años de prisión, en consecuencia de a tenor de lo dispuesto en los numerales 3º, 4º del artículo 256, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es se le imponen las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Y así se decide.
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE LE IMPONE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado LEONARDO ANTONIO SANDOVAL TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-03-1.982, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.857.813, residenciado En El Barrio Libertador, Pasaje Orinoco, casa N° 3-155 al frente de la cancha deportiva, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0414-0819670 por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal. SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LEONARDO ANTONIO SANDOVAL TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-03-1.982, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.857.813, residenciado En El Barrio Libertador, Pasaje Orinoco, casa N° 3-155 al frente de la cancha deportiva, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0414-0819670 por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1)Presentaciones una vez Quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo. 2) Obligación de asistir a la Audiencia Preliminar el día 09 de Octubre de 2012 a las 10:00 a.m. TERCERO: Presentarse a la audiencia Preliminar fijada por la agenda única para el día NUEVE (09) DE OCTUBRE DEL 2012 A LAS (10:00 A.M.), de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan en este mismo acto debidamente notificadas las partes presentes, se ordena librar boleta de libertad dirigida al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y oficio dirigido al C.I.C.P.C, para dejar sin efecto la orden de captura a nivel nacional del ciudadano LEONARDO ANTONIO SANDOVAL TORRES. Regístrese y déjese copia para los archivos de este Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. YESENIA CAROLINA CASTILLO SANCHEZ
SECRETARIA

CAUSA N° SJ22-P-2008-000339