REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 13 de Septiembre de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2005-000010
ASUNTO : SJ22-P-2005-000010

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vista la audiencia de captura, e imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, en la causa penal que lleva este Juzgado signadas en la nomenclatura bajo el SJ22-P-2005-000010, seguida por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de ANGEL ALFONSO MORA MARQUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, Mérida, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° V- 9.180.366, de 53 años de edad, nacido en fecha 01-01-1.958, de estado civil soltero, residenciado en La Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector 1, calle 11, casa N° 1, Barinas, estado Barinas, teléfono: 0426-9265632, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Expresos Occidente, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Según consta en acta de denuncia de fecha 17 de enero de 2002, realizada por el ciudadano Peñaloza Briceño Gerson Apolinar, que expuso: “Vengo a denunciar que yo trabajo como oficinista en Expresos Occidente en el departamento de encomiendas y el dia nueve del mes y año en curso, llegaron unas encomiendas para entregar, el dia diez del mes y año en curso en horas de la mañana se presento a la oficina de encomiendas un ciudadano de nombre ANGEL ALFONSO MORA MARQUEZ, tenia un numero de factura el cual es 09113 y mostro su cedula de identidad para reclamar una mercancía, yo tome el numero que el me dio y lo busque en las encomiendas que había llegado el dia anterior, y ese numero correspondía a tres cajas, las cuales tome e hice entrega al ciudadano, el firmola factura recibió la mercancía y se fue, al dia siguiente once de enero, se presento el ciudadano JOSE OROZCO, el cual solicito que le hiciera entrega de una encomienda que le habían enviado de Barquisimeto, el me entrego la cedula y cuando yo busque la encomienda me di cuenta de que era la que yo había entregado el dia anterior al ciudadano que se presento con ese numero de factura, el me contesto que el no había mandado a nadie a buscar nada, y fue entonces cuando le dije que un ciudadano se había llevado la mercancía, quiero decir que esa persona que se presento con el numero de factura correspondiente a la encomienda del ciudadano JOSE OROZCO, tuvo que haber sido que alguien le suministro la información eso es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a LEONARDO ANTONIO SANDOVAL TORRES, encuadra en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, el cual tiene una pena privativa de la libertad de uno (01 ) a cinco (05) años de prisión, y que no se encuentra prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunta perpetradora del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas de denuncias, formuladas por las víctimas, así como las demás diligencias de investigación realizada por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado ANGEL ALFONSO MORA MARQUEZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punible imputado no excede de cinco años en su límite máximo, es por lo que conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, al imputado, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Someterse a los demás actos del proceso y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE LE IMPONE LA ORDEN DE CAPTURA, al imputado ANGEL ALFONSO MORA MARQUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, Mérida, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° V- 9.180.366, de 53 años de edad, nacido en fecha 01-01-1.958, de estado civil soltero, residenciado en La Fría, Calle , casa N° 4-23, casco central, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del Expresos Occidente.
SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANGEL ALFONSO MORA MARQUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, Mérida, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° V- 9.180.366, de 53 años de edad, nacido en fecha 01-01-1.958, de estado civil soltero, residenciado en La Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector 1, calle 11, casa N° 1, Barinas, estado Barinas, teléfono: 0426-9265632, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Expresos Occidente. Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Someterse a los demás actos del proceso.
TERCERO: SE REMITEN LAS ACTUACIONES AL MINISTERIO PUBLICO A FINES QUE PRESENTEN EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE.
Quedan en este mismo acto debidamente notificadas las partes presentes, se ordena librar boleta de libertad dirigida al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, y oficio dirigido al C.I.C.P.C, para dejar sin efecto la orden de captura a nivel nacional del ciudadano ANGEL ALFONSO MORA MARQUEZ. Líbrese los respectivos oficios. Regístrese y déjese copia para los archivos de este Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. YESENIA CAROLINA CASTILLO SANCHEZ
SECRETARIO
CAUSA N° SJ22-P-2005-000010