JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, SEIS (27) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012.

202° y 153°

Visto el escrito presentado por el ciudadano LUCIO DEL CARMEN ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.543.823, debidamente asistida por la abogada ANA DE LA CONSOLACION QUINTERO ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.895, constante de siete (4) folios útiles, junto con sus anexos constantes de tres (3) folios útiles. Este Tribunal observa lo siguiente:

En el libelo de demanda que actualmente nos ocupa, la parte actora el ciudadano LUCIO DEL CARMEN ARELLANO, solicita: le sea pagado por el deudor ciudadano AVILIO RAMON ARELLANO, la suma de Veinticinco mil bolívares (25.000,00), basado en dos (2) instrumentos cambiarios, como lo son las letras de cambio, que rielan a los folios seis (6) y siete (7), demanda de cobro de bolívares, fundamentando la pretensión en las letras de cambio. Se observa que los títulos acompañados con el libelo de la demanda, falto la firma del Librador al momento de ser aceptadas las letras para su pago
De lo antes expuesto, cabe destacar que el Código de Comercio, en su artículo 410 señala lo siguiente:

Artículo 410: La letra de cambio contiene:

1° La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar la suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago
7° La fecha y lugar donde la letra fue admitida
8° La Firma del que gira la letra de cambio (librador).

Por los motivos antes expuestos y en atención al medio de prueba de la acción y a la norma antes citada considera este Órgano Jurisdiccional que de la revisión de las letras de cambio, no reúne uno de los requisitos para su validez establecidos en el artículo 410 numeral 8 del Código de Comercio, como lo es la firma del que gira la letra de cambio (el librador) demandado. Lo querido por el Legislador, fundamentalmente, es la manifestación volitiva concreta del librador, su firma sobre el titulo tiene un doble significado: es a su vez expresión de su consentimiento y del conocimiento de los términos en que asume el compromiso cambiario. Es por lo que en consecuencia este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por el ciudadano LUCIO DEL CARMEN ARELLANO, asistido de la abogada ANA DE LA CONSOLACION QUINTERO ESCALANTE. Y así se decide.


LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG .INDIRA NATALY SANDOVAL

En la misma fecha se inventarió la presente causa, quedando signada con el N° 000-637-2012.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. INDIRA NATALY SANDOVAL

Exp N° 000-637-2012
AKCQ/ins