REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA MICHELENA, (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE.

202° y 153°
Se inició el presente juicio por demanda intentada por La Sociedad Mercantil Financiauto C.A, representada por los sus apoderados abogados Sergio Rolando Sánchez Borrero y Ana Rosa Sánchez contra los ciudadanos BENER OXIEL ALVIAREZ Y MARIA DE ALVIAREZ, por Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, la parte actora en su libelo de la demanda solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio la medida cautelar de secuestro sobre un vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FIAT; MODELO: PALIO YOUNG 5P; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17834122325147; SERIAL DE MOTOR: 6322591; COLOR: NEGRO; AÑO: 2002; USO: PARTICULAR; PLACAS: AB836IS, asimismo “…que les sea entregado, previa constancia de las condiciones en las que se encuentra el vehiculo mediante un avalúo practicado por un perito que conozca de la materia nombrado por el Tribunal…”
Basados en los siguientes hechos: que los ciudadanos BENER OXIEL ALVIAREZ Y MARIA DE ALVIAREZ, se comprometieron a cancelar mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales iguales y consecutivas cada una por la cantidad de UN MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. 1.072,99) con fecha de vencimiento la primera cuota para el día 25 de Octubre del año 2010, y las siguientes el día 25 de cada mes sucesivamente, hasta el día 25 de Septiembre del año 2012, para completar la cancelación total del precio de la venta, alegan que libraron veinticuatro (24) letras de cambio a favor de los codemandados las cuales aceptaron para ser canceladas sin aviso y sin protesto, que es el caso que lo ciudadanos compradores, no han realizado el pago de las cuotas correspondientes a los meses de Diciembre del año 2011 hasta Junio de 2012, inclusive.
La parte actora promovió las siguientes pruebas para fundamentar su pretensión:
1.- Copia certificada de contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaria Pública cuarta de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 11-10-2010, quedando anotado bajo el N° 30, tomo 190, folios 157 al 165 de los libros de autenticación. Inserto a los folios 4 al 9 del presente expediente. Contrato que será apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente decisión, de este se presume el buen derecho que tiene la parte demandante, en su condición de acreedora, tal como quedo allí establecido. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Copia simple de Balance General inserto en los folios 28 al 30 del presente expediente. Copia que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los solos efectos de la presente medida.
3.- Planilla de Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta, Persona Jurídica de fecha 07/03/2011, inserta a los folios 31 al 35 del presente expediente. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Original de letras de cambio correspondiente a los meses de Diciembre del año 2011 al mes des Junio del año 2012. Letras a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Comercio, a los solos efectos de la presente medida, donde se puede presumir la falta de pago y el incumplimiento del contrato por parte de los codemandados. Y ASI SE ESTABLECE.-
Asi las cosas este Tribunal para decidir se observa:
La medida de secuestro prevista en el artículo 22 de la Ley de venta con Reserva de Dominio establece:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.”
La norma es clara al establecer como supuesto de hecho, para la procedencia de la medida previo cumplimiento de los requisitos, lo siguiente: “…Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio...”. Así pues, al referirse la norma a la acción de reivindicación como supuesto de hecho corresponde a esta juzgadora analizar la acción propuesta por la parte demandante en el libelo de la demanda.
Y así tenemos que la pretensión principal del actor (FINANCIAUTO C.A) según el texto del adverso del folio 02, es el siguiente:
1. Resolver el contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, contenido en el documento de fecha cierta 11 de Octubre de 2010, archivado en esa fecha en la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 30, tomo 190 folios 157 al 165.
2. Que las cantidades pagadas por el demandado queden a beneficio de la parte actora (FINANCIAUTO), como una indemnización por el uso del vehiculo desde el día 25 de septiembre del año 2010.
3. Solicitan la restitución del vehiculo objeto de la compra-venta con reserva de dominio plenamente identificado.
Fundamentó la anterior pretensión en los artículos 1.167, del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Al efecto, el artículo 1.167 del Código Civil venezolano relativo a la resolución de Contratos, el cual establece:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Luego, tenemos que el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio establece:
Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Observa entonces el Tribunal que FINANCIAUTO C.A como parte actora pretende al final, la devolución del vehículo objeto de juicio, pudiendo ser considerada también como una acción reivindicatoria por los efectos que la parte demandante pretende lograr. En virtud de lo precedente, resulta aplicable el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Y ASI SE ESTABLECE.-
El artículo 22 Ejusdem, ha establecido como medida el secuestro y su entrega al vendedor, en las acciones donde se pretenda reivindicar un inmueble sometido a la ley de venta con reserva de dominio.
De allí que acogiendo el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece la soberanía y autonomía del juez en las decisiones para dictar una medida preventiva (sentencia de fecha 31 de marzo de 2000), considera esta juzgadora, sin analizar el fondo de la causa, que valorada como ha sido la probanza presentada por los apoderados de la parte actora, y ratificando el Tribunal su criterio respecto de los requisitos para las medidas cautelares y con respecto a las demás probanzas que trajo a los autos la parte demandante, de esta manera considera ha quedado demostrado el buen derecho que reclama la parte demandante.
Así las cosas, la parte actora solicita que la medida recaiga sobre un vehiculo. Al respecto considera este Tribunal por regla de experiencia que por la sola función que cumplen los vehículos, como es la circulación, de por si conlleva un grave riesgo de que puedan causar perjuicios a otros o a si mismo, y que se deterioren y desgasten por el uso, además de que pueden ser objeto de hurto; con lo cual resulta evidente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, presumiéndose hasta la presente la insolvencia en la que incurrió el demandado ciudadano BENER OXIEL ALVIAREZ.
Quien aquí Juzga de las actas evidencia que estamos en presencia de una de las causales establecidas en el artículo 599 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil que establece: “De la cosa que el demandando haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio”
En consecuencia la causa de la pretensión de resolución del contrato de venta con reserva de dominio, es la falta de pago por parte de el “DEMANDADO”, de las cuotas correspondiente a los meses de diciembre del 2011 hasta junio del 2012 inclusive, correspondiente al precio del vehiculo por el comprado, conforme a lo narrado en los capítulos anteriores y las letras de cambio promovidas por la parte demandante a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio supra, estando llenos los requisitos para la procedencia de esta medida. Y ASI SE ESTABLECE
Igualmente el tribunal debe tomar en cuanta que la parte demandante es una Sociedad Mercantil denominada FINANCIAUTO C.A, la cual goza de reconocida solvencia económica y por tanto su capacidad suficiente para resarcir cualquier daño o perjuicio que pueda ocasionársele, a la parte contra quien se decrete la medida en virtud de la misma; cuestión que se evidencia del Balance General inserto en los ( folios 28 al 30) y la Planilla de Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta, Persona Jurídica de fecha 07/03/2011, inserta a los (folios 31 al 35) documentos a los cuales quien aquí juzga le otorgó pleno valor probatorio supra.
Esta Juzgadora considera que se cumplen con los requisitos dispuestos para la procedencia de la medida de secuestro solicitada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
PRIMERO: DECRETA medida de secuestro sobre, el vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FIAT; MODELO: PALIO YOUNG 5P; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17834122325147; SERIAL DE MOTOR: 6322591; COLOR: NEGRO; AÑO: 2002; USO: PARTICULAR; PLACAS: AB836IS, el cual deberá ser entregado al depositario judicial cumpliendo éste con las obligaciones establecidas en los artículos 541 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Depósito Judicial. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines Legales consiguientes.
TERCERO: Se ordena aperturar el cuaderno de Medidas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días de Septiembre de dos mil doce. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA.
EL SECRETARIA TEMPORAL

INDIRA NATALY SANDOVAL
En la misma fecha siendo las 9:00am, se publico, se dejo registro y copia de la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

INDIRA NATALY SANDOVAL
Exp. N° 000-633-2012