REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

202° y 153°


PARTE DEMANDANTE(S): FILADELFO RAMIREZ y SILVIA MARIA CONTRERAS DURAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.688.661 y V- 4.636.221, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN

En escrito presentado por los ciudadanos FILADELFO RAMIREZ y SILVIA MARIA CONTRERAS DURAN, anteriormente identificados, cónyuges entre sí, de este domicilio, asistidos, por el abogado ALI SALOMON MEDINA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V- 5.123.540, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.190, solicitaron el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común alegando tener más de cinco años sin convivir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que contrajeron matrimonio el día 11 de diciembre de 2004 según acta de matrimonio Nº 19 por ante el Prefecto del Registro Civil Parroquia Constitución del Municipio Lobatera Estado Táchira, quienes no procrearon hijos.

Admitida la solicitud por auto de fecha catorce (14) de junio de 2012, se acordó la citación del Ministerio Público, en fecha treinta (30) de julio 2012, la alguacil adscrita a este juzgado cito a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y en fecha treinta y uno (31) de julio 2012 presento diligencia el fiscal manifestando no tiene nada que objetar.

Por cuanto no hubo objeción, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN formulada por los ciudadanos FILADELFO RAMIREZ y SILVIA MARIA CONTRERAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.688.661 y V- 4.636.221, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 11 de diciembre de 2004, por ante el Registro Civil Parroquia Constitución del Municipio Lobatera Estado Táchira, según Acta de matrimonio Nº 19, conforme a lo previsto en el artículo 184, en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena, dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce.



Abg. Alicia Katherine Cárdenas.
Jueza.




Abg. INDIRA NATALY SANDOVAL.
Secretaria Temporal.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy.



Abg. Indira Nataly Sandoval.
Secretaria Temporal.


Solic. Nº 1.405-2012.
AKCQ.