REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, catorce (14) de agosto de 2012.
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: LUÍS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.554.772, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.967, actuando en sus propios derechos domiciliado en Ureña; Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: EDWIN JOSÉ HEREDIA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.929.977, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: 1.948-2012

PRIMERO
Inicia la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar donde el abogado LUÍS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.772, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 10.967, de este domicilio, contra el ciudadano EDWIN JOSÉ HEREDIA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
13.929.977, de este domicilio, en virtud de la falta de pago dos (2) letras únicas de cambio con fecha de vencimiento los días 06 de julio de 2.011 y 05 de Octubre de 2.011, para que pague DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.12.230,40), monto de las letras de cambio, equivalentes a CIENTO TREINTA Y CINCO CON OCHENTA Y NUEVE (135,89), unidades tributarias; (folio 1 y su vuelto). Asimismo presentó anexos que rielan agregados a los folios 3 y 4.

SEGUNDO

CUADERNO PRINCIPAL

En fecha 1 de marzo de 2.012, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, EDWIN JOSÉ HEREDIA CARDOZO, ya identificado, para que dentro de diez (10) despacho siguiente a su intimación apercibido de ejecución cancele al demandante las siguientes cantidades de dinero SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.6.980,80), CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.5.241,60), monto de las letras de cambio; DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.203,84), por concepto de intereses de la primera letra de cambio, OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.87,36); UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1.747,20), por concepto de honorarios profesionales; TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 310,40); CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.436,80), TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.327,60), por concepto de costas y costos del juicio; o formulará oposición. (folios 4 y 5)
En fecha 30 de marzo de 2.012, el alguacil adscrito a este Juzgado hace constar, que se traslado en varias oportunidades y a diferentes horas del día a la calle 7 N° 3-31, Barrio el Centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con la finalidad de intimar al ciudadano EDWIN JOSÉ HEREDIA CARDOZO, ya identificado, que por tal motivo consigna la diligencia y la compulsa. (folios 6 al 12)
En fecha 4 de abril de 2.012, mediante escrito el demandante LUÍS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, ya identificado, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida provisional de embargo de bienes.
En fecha 26 de abril de 2.012, mediante auto este Tribunal decreta medida de Embargo sobre bienes propiedad del demandado ciudadano EDWIN JOSÉ HEREDIA CARDOZO, ya identificado, por la cantidad de QUINCE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.15.033,02), el doble si el embargo recaía sobre bienes muebles es decir la cantidad de TREINTA MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.30.066,40), ordenándose formar el respectivo cuaderno de medidas, para la practica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial;

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 26 de abril de 2.012, mediante auto este Tribunal procedió abrir cuaderno de medidas.

SEGUNDO

El Tribunal pasa a analizar las actas procesales siendo este Juzgador el director del Proceso puede observar que opera la perención breve de la instancia de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, pero estos tienen obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para que tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal que la detecte. tal y como lo señala la sala de la Casación Civil en sentencia N°AA20-C-2009-000539 del 26 de marzo de 2.010, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
La citación constituye el acto procesal necesario para la validez del juicio, al acordarse en el auto de admisión la citación del demandado, surge para la parte actora, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la sala de casación civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demanda fue admitida en fecha 11 de Noviembre de 2.010, y consta en autos que se haya practicado completamente la respectiva citación y que el actor haya dado impulso para la práctica de la misma.
La Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de Julio del 2004: ha asentado jurisprudencia referente a la perención de y establece“…Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal a considerado de Aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.

“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I. numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente da la Ley de Arancel Judicial……omisis….en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente , pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…omisis…
.”…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento , acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
Subrayado es nuestro

Por las consideraciones antes señaladas, y de las actas que conforman el presente expediente se desprende la inactividad de la parte actora, por cuanto desde el día 1 de marzo de 2.012, fecha en la cual se admitió la demanda, han transcurrido ciento seís (106) días de despacho, así: marzo de 2.012, veintidós (22) días; abril de 2.012, dieciséis (16) días; mayo de 2.012, veintiún (21) días; junio de 2.012, veintiún (21) días; julio de 2.012, diecinueve (19) días y agosto de 2.012, siete (7) días, inclusive el de hoy, por lo que este Tribunal considera que el demandante no puso a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la intimación del demandado.
De lo que se infiere que la parte actora no ha realizado dentro del expediente diligencia alguna para impulsar la intimación indicada en el auto de admisión, necesaria para la continuidad del proceso, toda vez que se requería su impulso, en este sentido, la inactividad procesal en la presente causa es atribuible a la parte actora y no imputable al Tribunal.
TERCERO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso en virtud del artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Déjese sin efecto la medida preventiva de embargo.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Juez

Luis Alberto León M.-

Secretaria

María Manosalva.-

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).



Exp. 1.948-2.012
LALM/mgm/radr.-