REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º Y 153º
EXPEDIENTE Nº 2179/2012

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JAKSON JOSE CHACÓN GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.348 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.391.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ISMENIA ROSLIN TORO DE CALDERON y HENRY ORLANDO CALDERON QUIJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.605.581 y V- 13.929.227 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES –PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN


PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

A los folios 1 al 4, riela escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2011, por el ciudadano JAKSON JOSE CHACÓN GUZMÁN, asistido por el abogado ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA, mediante el cual con fundamento en lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, 1159 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil, demandó a los ciudadanos ISMENIA ROSLIN TORO DE CALDERON y HENRY ORLANDO CALDERON QUIJANO, para que convinieran o en su defecto fueran condenados en cancelar: 1) Bs.25.000,00 monto del capital adeudado contenido en la letra de cambio; 2) Bs.500,00, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 1% anual, desde el 30 de septiembre de 2011, hasta el 30 de noviembre de 2011 y los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva; 3) el derecho de comisión calculado conforme al artículo 456 del Código de Comercio, y 4) Bs. 6.250,00, por concepto de honorarios de abogado, más la indexación monetaria, los costos y costas. Solicitó medida de embargo, estimó la demanda en Bs. 31.750,00, es decir 417,76 U.T. y anexa recaudos que rielan insertos del folio 5 al 8.

A los folios 9 y 10, riela auto de fecha 05 de diciembre de 2011, por el cual este Tribunal admite la demanda, se acuerda la intimación de los ciudadanos ISMENIA ROSLIN TORO DE CALDERON y HENRY ORLANDO CALDERON QUIJANO y se ordena abrir el cuaderno de medidas.

Al folio 13, riela poder apud acta conferido en fecha 19 de diciembre de 2011, por el ciudadano JAKSON JOSE CHACÓN GUZMÁN, al abogado ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA.

Al folio 14, riela diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011, por el abogado ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA, solicita las compulsas de los demandados y consigna los emolumentos de la intimación.

Del folio 15 al 26, rielan actuaciones relativas con la intimación de los demandados.

Al folio 27, riela escrito presentado en fecha 06 de julio de 2012, por la ciudadana ISMENIA ROSLIN TORO DE CALDERON, asistido por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, mediante el cual se opone al decreto de intimación.

Al folio 28, riela poder apud acta conferido en fecha 06 de julio de 2012, por la ciudadana ISMENIA ROSLIN TORO DE CALDERON, a los abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ.

Al folio 29, riela escrito de pruebas presentado en fecha 07 de agosto de 2012, por el ciudadano JAKSON JOSE CHACÓN GUZMÁN, asistido por la abogada MARISELA ORRAIZ DE SANCHEZ, mediante el cual promueve el mérito de la letra de cambio.

Al folio 30, riela auto de fecha 07 de Agosto de 2012, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.

Al folio 31, riela auto de fecha 26 de septiembre de 2012, mediante el cual se acuerda corregir y tachar la foliatura.

PARTE MOTIVA

I.- INTIMACION DE LOS DEMANDADOS:

Al folio 24, consta nota de la Secretaria de fecha 04 de julio de 2012, mediante la cual se evidencia la notificación de los ciudadanos ISMENIA ROSLIN TORO DE CALDERON y HENRY ORLANDO CALDERON QUIJANO, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando impuestos de las actas procesales a partir de dicha fecha.

Siendo la intimación de los accionados la que activa el nacimiento de los lapsos procesales, el día 06 de julio de 2012, inició el lapso de oposición previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, el cual feneció el día 19 de julio de 2012. Por ello en fecha 06 de julio de 2012 (folio 27), la co demandada asistida de abogado, se opuso al procedimiento incoado en su contra.

De manera que una vez formulada la oposición opera de pleno derecho lo pautado en el artículo 652 ídem, que establece:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”


Conforme a dicha norma, estas demandas se tramitarán por el procedimiento ordinario o el breve, según corresponda por la cuantía del asunto. Siendo que la presente acción fue estimada en la suma de Bs. 31.750,00 o lo que es lo mismo 417,76 U.T., de acuerdo con la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, debe seguirse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por tener una cuantía inferior a 1500 U.T. ASÍ SE ESTABLECE.-


II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RESPECTO AL CO DEMANDADO HENRY ORLANDO CALDERON QUIJANO:

Del análisis de las actas procésales, observa quien juzga que el co demandado HENRY ORLANDO CALDERON QUIJANO, NO FORMULÓ SU OPOSICIÓN DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la constancia en autos de su intimación, ni hizo valer su derecho a la defensa a través de cualesquiera de los medios que le otorga la Ley; en consecuencia, siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio, quien aquí juzga lo hace atendiendo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se deduce que el co- demandado ciudadano HENRY ORLANDO CALDERON QUIJANO, debió formular su oposición dentro del lapso legal establecido en el artículo mencionado, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación; sin embargo, a pesar de estar legalmente intimado no lo hizo en la oportunidad legal, razón por la cual esta sentenciadora necesariamente debe proceder en la presente causa apegada a la norma transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.

III.- CONFESIÓN FICTA DE LA CO DEMANDADA
ISMENIA ROSLIN TORO DE CALDERON:

En este sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:

"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."


Para regular la falta de la parte demandada en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 eiusdem, el cual señala:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que la co demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado, el cual transcurrió entre los días 20 y 27 de julio de 2012.

Abierta la causa a pruebas, la co demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.

Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en un instrumento cambiario y en disposiciones sustantivas mercantiles, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la parte accionada.

Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 ibídem, es evidente que la co demandada ISMENIA ROSLIN TORO DE CALDERON asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confesa y que la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.

IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

La controversia se plantea en torno a la cancelación de la suma de Bs. 25.000,00 por concepto de capital adeudado contenido en la letra de cambio inserta al folio 5 en copia certificada, librada por la ciudadana ISMENIA ROSLIN TORO DE CALDERON, a favor del accionante JAKSON JOSE CHACON GUZMAN, para ser cancelada el día 30 de Septiembre de 2011.

Como se indicó la presente acción tiene como instrumento fundamental una letra de cambio, este instrumento de crédito, ha sido definido por diferentes doctrinarios, entre los que se destacan:

Vivante, (citado por Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, pág. 1673; señala que la letra de cambio es “… un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados.”

El autor patrio, Pierre Tapia (ob. Cit.), la define como “… el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…”

La doctrina calificada pone de relieve los rasgos propios de la letra de cambio, a saber:

1.- Es un título formal, esto quiere decir, que debe cumplir una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 del C.C.).
2.- Es un título completo, que se basta asimismo, sin que requiera de otros documentos que pudieran modificarlo o completarlo.
3.- Confiere un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
4.- Su derecho no está subordinado a una contraprestación.
5.- todos sus suscriptores se obligan con carácter subsidirario.

Los requisitos de validez de la letra de cambio están contemplados en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, que prevén:

ARTICULO 410: "La letra de cambio contiene:
1.° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3.° El nombre del que debe pagar (librado).
4.° Indicación de la fecha del vencimiento.
5.° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6.° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.
7.° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8.° La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”

A la luz de dichas normas, estima esta sentenciadora que la letra de cambio que sirve de fundamento a la presente acción, cumple con los requisitos de procedencia señalados, aunado a que no fue impugnada por la parte demandada, por lo tanto es exigible. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, con la aceptación de la letra de cambio por parte de la co demandada, el actor adquirió el derecho de ejercer una acción directa en su contra ante la falta de pago, tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Comercio:

“Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículo 456 y 457."

En este punto:

“…La aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que este permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere entablar el tenedor…”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia N° RC-00315 de la Sala de Casación Civil, del 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 06320, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, Pág. 299).

Se observa que el actor como beneficiario y portador de la letra de cambio, tiene derecho de reclamar contra la obligada -hoy demandada-, el capital aceptado y no pagado, como lo prevé el artículo 456 del Código de Comercio:

"El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1.° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2.° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3.° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como a los demás gastos ocasionados;
4.° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad..."

En el caso de autos, la parte accionada no demostró que hubiese cancelado la obligación contenida en el instrumento cambiario, o por lo menos, que realizó abonos para ir cancelando paulatinamente la referida obligación, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506, que prevé:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

Por su parte el profesor Salvador Benaim Azaguri, en su trabajo denominado "Consideraciones sobre la carga de afirmación y de la prueba en el Procedimiento Civil", opinó de la siguiente manera:

"...cada vez que la parte actora no incluya en la demanda todos los hechos en que se funda la pretensión, ellos se tendrán por inexistentes, y por tanto, la suerte del proceso correrá en su contra.”

Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.

"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).

Siendo ello así, resulta forzoso concluir que la presente acción es procedente y como consecuencia de ello, la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

V.- CORRECCIÓN MONETARIA:

Se observa que la parte actora solicitó en el libelo la corrección monetaria de la sumas demandadas, la cual resulta procedente habida cuenta que permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio para el acreedor, quien no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de las cantidades demandadas debe ser declarada con lugar por esta sentenciadora y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

VI.- EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

A los fines de determinar con exactitud las cantidades que la parte accionada debe cancelarle a la parte accionante, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual los expertos deberán indexar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) que comprende el capital adeudado contenido en la letra de cambio inserta al folio 5 en copia certificada y su original esta resguardada en la caja de seguridad; con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 05 de diciembre de 2011, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:


PRIMERO: Le imparte el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA al decreto de intimación de fecha 05 de diciembre de 2011, que riela a los folios 9 y 10, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta al ciudadano HENRY ORLANDO CALDERON QUIJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.929.227 y de este domicilio.

SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana ISMENIA ROSLIN TORO DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.581 y de este domicilio, en su carácter de deudora, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JAKSON JOSE CHACÓN GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.348 y de este domicilio, contra los ciudadanos ISMENIA ROSLIN TORO DE CALDERON y HENRY ORLANDO CALDERON QUIJANO, ya identificados, por COBRO DE BOLÍVARES, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

CUARTO: Se condena a los demandados ciudadanos ISMENIA ROSLIN TORO DE CALDERON y HENRY ORLANDO CALDERON QUIJANO, a cancelarle al demandante ciudadano JAKSON JOSE CHACÓN GUZMÁN, la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) que es la cantidad contenida en la letra de cambio inserta al folio 5 del expediente, más los intereses generados desde el vencimiento, hasta la cancelación definitiva de la obligación, calculados a la tasa del 5% anual. Dichas cantidades deberán ser previamente indexadas a través de experticia complementaria del fallo tal como fue dispuesto en la parte motiva de esta decisión, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia a los veintisiete días del mes de Septiembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CH.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) __________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. Lidia C. Mendoza / Secretaria Temporal.


Exp. Nº 2179-2011
BYVM/Mcmc/lcm
Va sin enmienda.