REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Sentencia Nº 1.533 12-1.527

SOLICITANTES: Amalia Rosa Molina de García y Gustavo García Caicedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.220.029 y V-8.181.839.

ASISTIDO: Abg. Nelida Beatriz Apolinar Márquez, venezolana, con Inpreabogado Nro.43.783.

DOMICILIO PROCESAL: San Lorenzo, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada

CAUSA NRO. 1.533-12

Fecha de Entrada: 14 de marzo de 2012


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Divorcio de conformidad con el articulo 185-A del código civil, mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2012, por los ciudadanos, AMALIA ROSA MOLINA de GARCIA, y GUSTAVO GARCIA CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.220.029 y V-8.181.839, respectivamente, asistido por la Abogada: NELIDA BEATRIZ APOLINAR MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.783. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 02 de noviembre de 1983, ante el Prefecto del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio la cual en copia certificada, que anexan marcada con la letra “A”; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en San Lorenzo Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, siendo éste su último domicilio conyugal. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el día 05 de marzo del 2.005, manteniendo tal situación hasta la presente fecha es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Indican que durante la unión conyugal una casa para habitación cuya partición haremos posteriormente en documento por separado. Declaran que existen bienes adquiridos durante la unión conyugal. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

En fecha 14 de marzo de 2012, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por divorcio por Ruptura Prolongada, interpuesto por los ciudadanos, AMALIA ROSA MOLINA de GARCIA y GUSTAVO GARCIA CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.220.029 y V-8.181.839, debidamente asistido por la Abogada: NELIDA BEATRIZ APOLINAR MÁRQUEZ. Se acordó la Notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 14 de marzo de 2012, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 23 de mayo de 2012, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 23 de mayo de 2012, quedando legalmente notificado.
En fecha 23 de mayo de 2012, mediante diligencia la Abogada: LAURA GALLANTY BERTAGGIA, actuando con el carácter de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, quien expuso: “Manifestó a la ciudadana Jueza, que es indispensable que los solicitante informen si procrearon o no hijos, requerimiento necesario para determinar la competencia de este digno Tribunal es Todo”
En fecha 20 de julio de 2012, mediante diligencia los ciudadanos: AMALIA ROSA MOLINA de GARCIA y GUSTAVO GARCIA CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Lorenzo, Jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, conyugues entre si, la mujer oficios del hogar, él hombre comerciante, titulares de la cédula de identidad N° V.-9.220.029 Y V.-8.181.839, respectivamente y civilmente hábiles; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio: NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ, con el inpreabogado N° 43.783, ocurrimos para exponer: por cuanto en auto de fecha 23 de mayo de 2012, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, manifiesten si los solicitantes procrearon o no hijos, ambas partes manifestamos que en nuestra unión no procreamos hijos es Todo”
En fecha 26 de julio de 2012, mediante diligencia los ciudadanos AMALIA ROSA de GARCIA y GUSTAVO GARCIA CAICEDO, asistido por la abogada NELIDA BEATRIZ APOLINAR MÁRQUEZ, en consecuencia este juzgado acuerda libar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de formular lo que considere conveniente en el expediente.
En fecha 03 de agosto de 2012, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 02 de agosto de 2012, quedando legalmente notificado.
En fecha 03 de agosto de 2012, mediante diligencia la Abogada: LAURA GALLANTY BERTAGGIA, actuando con el carácter de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, quien expuso: dentro de la oportunidad legal para hacer oposición, por ruptura prolongada de la vida en común, manifestó a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil vigente”

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número setenta y dos (72) celebrado entre los ciudadanos, AMALIA ROSA MOLINA de GARCIA y GUSTAVO GARCIA CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.220.029 y V.-8.181.839, respectivamente, en fecha 02 de noviembre de 1983, ante el Perfecto del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: AMALIA ROSA de GARCIA y GUSTAVO GARCIA CAICEDO, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA DESICIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: AMALIA ROSA MOLINA de GARCIA y GUSTAVO GARCIA CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.220.029, y V.-8.181.839. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: AMALIA ROSA MOLINA de GARCIA y GUSTAVO GARCIA CAICEDO, en fecha 02 de noviembre de 1983, por ante el Prefecto del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintiséis días del mes de septiembre del dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez


ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.



Secretario.
ABG. LUIS ALFONSO SANCHEZ PÉREZ