REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º

PARTE SOLICITANTE: JOUSELY YORLEY CORDOBA YAYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.985.688, domiciliada en el Sector El Cañaveral, calle 1, casa 1-90, Vía El Rosal, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira. ------
PARTE OBLIGADA: LUIS ALEXIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.394.408, actualmente labora en el Liceo Nacional Bolivariano Carlos Rangel Lamús, Municipio Junín, donde labora como Coordinador Robinsoniano de 2do. Año, teléfono 0416-1324854.------------
BENEFICIARIO: (Se omite el nombre).
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 4442-12.-


Se inicia la presente causa por solicitud que realizara la ciudadana: JOUSELY YORLEY CORDOBA YAYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.985.688, actuando en beneficio de (Se omite el nombre), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: LUIS ALEXIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.394.408, solicitando la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por Bs. 3.000,00, acompaño a la solicitud copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios y de la cédula de identidad de la solicitante, al igual que Constancia de Residencia de la solicitante de fecha 23 de Mayo de 2.012. Mediante auto de fecha 30 de Agosto de 2.012, este Tribunal ordena la citación del obligado mediante boleta, al igual que la notificación especializada del Ministerio Publico, así mismo se oficio al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Caracas y a la Zona Educativa del Estado Táchira a los fines de solicitar el ingreso y demás beneficios del obligado, al igual que se libró oficio para apertura de cuenta de ahorros N° 3170-645. En fecha 01de Junio de 2.012, por diligencia el alguacil del despacho consignó debidamente firmada la boleta de citación por el ciudadano: LUIS ALEXIS MEDINA, a quien se le entregó copia de la boleta. En fecha 06 de Junio de 2.012, día y hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes se abre el mismo dejándose constancia que asistieron las partes y el obligado ofrece Bs. 400,00 mensuales y cuotas extras para Agosto y Diciembre por la cantidad de Bs. 800,00, ofrecimiento al cual la solicitante manifiesta que si esta conforme con la cuota mensual de Bs. 400,00 y en cuanto a las cuotas extraordinarias no esta de acuerdo por cuanto no cubre con las necesidades esenciales de esas temporadas, por cuanto no se llego a una conciliación la causa sigue su curso de ley correspondiente. En fecha 07 de junio de 2.012, por diligencia suscrita por el Alguacil consigna Boleta de Notificación practicada por a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de San Cristóbal. En fecha 13 de Junio de 2.012, por diligencia suscrita por la ciudadana: JOUSELY YORLEY CORDOBA YAYES, actuando con el carácter de autos, consigna pruebas en la presente causa en un folio útil y nueve anexos. Pruebas que este Tribunal dio por recibidas y se admiten salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 19 de Junio de 2.012 por diligencia el ciudadano LUIS MEDINA, manifiesta al Tribunal que mantiene el ofrecimiento hecho en el acto conciliatorio como obligación de manutención y que no esta de acuerdo con el pedimento realizado por la madre. En fecha 26 de Junio de 2.012, por auto este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir el pronunciamiento de la sentencia hasta que conste en autos los ingresos del obligado solicitados al Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Zona Educativa. En fecha 20 de Septiembre de 2.012, se recibió en este Despacho el oficio N° OAP/TAC/0019/12, de fecha San Cristóbal, 06 de Junio de 2.012, emanado de la Dirección de la zona Educativa del Estado Táchira, en el cual informan que el Ciudadano: LUIS ALEXIS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.394.408, devenga un ingreso de Bs. 2.381,88, mensual, Bono de alimentación, Bono Vacacional de 40 días de bono vacacional y 28 días de reajuste salaria depositados en el mes de julio, Bono de fin de años de 90 días de salario, al igual que deducciones por Bs. 709,31, oficio que se agregó al expediente respectivo. --------------------------------------------------------
Se observa que en el lapso probatorio la parte solicitante consigno facturas varias de gastos asumidos por la madre en compra de víveres, pagos de servicios públicos entre otos, al igual que consignó copia de los carnet escolar de los beneficiarios que demuestran que los mimos se encuentran estudiando, pruebas estas que se toman como indicios de los gastos que asume la madre en la manutención de sus hijos. Este Tribunal procede a dar valor probatorio al folio 35 en los cuales corre agregado oficio N° OAP/TAC/0019/12, de fecha San Cristóbal, 06 de Junio de 2.012, emanado de la Dirección de la zona Educativa del Estado Táchira, reflejando claramente la capacidad económica del obligado Ciudadano: LUIS ALEXIS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.394.408, la cual le permite sustentar la obligación de manutención para sus hijos, valorándose dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. ------------------------
Visto todo lo anterior este Tribunal conforme lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. ----------------------------------------------------------------------------------------
Por tal motivo se acuerda de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar una obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Julio por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), que se ordena descontar del Bono Vacacional que devenga el obligado en dicho mes; al igual que una cuota extraordinaria para el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que se ordena descontar del Bono de fin de año que devenga el obligado, aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, cantidades que deberá ser descontada del sueldo que devenga el obligado, y deberá ser depositada en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 1750045710061068117, a nombre de JOUSELY YORLEY CORDOBA YAYES. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: JOUSELY YORLEY CORDOBA YAYES, actuando en beneficio de los niños: (Se omite el nombre), por parte del Ciudadano: LUIS ALEXIS MEDINA.--------------------------------
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Julio por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), que se ordena descontar del Bono Vacacional que devenga el obligado en dicho mes; al igual que una cuota extraordinaria para el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que se ordena descontar del Bono de fin de año que devenga el obligado, aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, cantidades que deberá ser descontada del sueldo que devenga el obligado, y deberá ser depositada en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 1750045710061068117, a nombre de JOUSELY YORLEY CORDOBA YAYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.985.688, actuando en su carácter de madre de ALBERTH ALEXIS Y JOXEL ALEXIS MEDINA CORDOBA. --------------------------TERCERO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Octubre de 2.012.-----------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Una vez quede firma la presente sentencia, este Tribunal ordena librar el oficio correspondiente al Ministerio del Poder Popular para el Ministerio de Educación Caracas, a los fines que inicien los respectivos descuentos de obligación de manutención fijada por este Tribunal.------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintisiete de Septiembre de Dos Mil Doce.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Accidental,

ALVIAREZ MORA PEDRO GIOVANNY
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.