REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ARELIS ESTEFANI REY CAÑAS, CESAR ALEJANDRO REY CAÑAS y JOSE HUMBERTO REY PARADA venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 19.522.014, V- 21.085.613 y 9.463.673, actuando el ultimo prenombrado por sus propios derechos inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 65.890 y asistiendo en este acto a los ciudadanos ARELIS ESTEFANI REY CAÑAS, CESAR ALEJANDRO REY CAÑAS, domiciliado Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.


DEMANDADO: FELIX MARIA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.073.005, domiciliado en la Urbanización El Cafetal, calle 5 N° 5-25, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE Nº: 4480-12

Visto el escrito de contestación de demanda suscrito por la parte demandada en fecha 21 de Septiembre de 2012 (fls 12) mediante el cual exponen:
“(omissis) Procedo a convenir, como en efecto convengo en todas y cada uno de los alegatos de la parte demandante; en consecuencia reconozco totalmente el contenido y que es mía la firma estampada en el documento privado impreso en papel sellado TA-2011 N° 0209169, de fecha 15 de enero de 2.011, que corre inserto en la causa referida ut supra”.

El Tribunal pasa a fin de pronunciarse sobre el convenimiento lo realizada en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363.— Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:
“ART 257.—El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es forzoso para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se le imparte homologación a lo convenido por la parte demandada en el escrito de contestación que riela en el folio 12 de fecha 21 de septiembre de 2012.
SEGUNDO: Se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La Jueza Provisoria


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Accidental


Pedro Alviarez Mora
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil doce.

Exp. 4480-12
ARA/Nelly