REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º
Expediente N° 2.864.-

En fecha 23 de julio de 2012, fue presentada Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por los PEDRO JOSÉ MEDINA CASTRO y IRALIS CHIQUINQUIRA PARRA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad V-15.141.954 y V-8.092.984, respectivamente, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELIZABETH PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.300.617, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.978 y jurídicamente hábil, Ahora bien, dicha solicitud fue presentada por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, con la que acompañaron los siguientes anexos, con la que acompañaron los siguientes anexos: 1) Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en la cual consta que los ciudadanos PEDRO JOSÉ MEDINA CASTRO y IRALIS CHIQUINQUIRA PARRA CHAVEZ, contrajeron matrimonio Civil el día 28 de febrero de 2010, según acta número 20. 2) Copias simples de las cédulas de identidad de los co-solicitantes PEDRO JOSÉ MEDINA CASTRO y IRALIS CHIQUINQUIRA PARRA CHAVEZ.
Ahora bien, obra al folio 05, auto de fecha 28 de julio de 2.010, mediante el cual este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio curso a la solicitud cabeza de autos y declaró consumada dicha separación, y quedó suspendida entre los cónyuges la vida en común.
Al folio 06, se lee escrito de fecha 12 de agosto de 2.011, suscrito por la ciudadana IRALIS CHIQUINQUIRA PARRA CHAVEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH PARRA RODRÍGUEZ, mediante el cual solicitan se convierta la separación en Divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto no ha habido reconciliación entre los cónyuges, previa notificación del ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA CASTRO.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2.011, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA CASTRO, y boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Táchira.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal, suscribió una diligencia mediante la cual informó que notificó al ciudadano PEDRO JOSE MEDINA CASTRO.
En fecha 02 de ABRIL de 2012, el ciudadano alguacil, suscribió una diligencia, mediante la cual informa que entregó Boleta de Notificación correspondiente
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos PEDRO JOSE MEDINA CASTRO e IRALIS CHIQUINQUIRA PARRA CHAVEZ, se verifica que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento. En consecuencia establecido como ha quedado que los solicitantes han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de la separación legal de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2010, en divorcio conforme lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y así será decidido en el dispositivo de este fallo.


PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos IRALIS CHIQUINQUIRA PARRA CHAVEZ y PEDRO JOSE MEDINA CASTRO, plenamente identificados, en consecuencia, y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron, por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el día 28 de febrero de 2010, según acta número 20. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los co-solicitantes han manifestado no haber procreado hijos durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los co-solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S,

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/Roselyn.-