REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: YUGLI ESPERANZA VELASQUEZ AYALA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.37.506.463, quien actúa en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio Pedro Rafael Páez, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:ALEXANDER FLOREZ CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.775.240, domiciliado en el barrio Pedro Rafael Páez, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2036-08
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 06 de julio de 2.012, por el cual la ciudadana YUGLI ESPERANZA VELASQUEZ AYALA, quien actúa en nombre y representación de sus hijos, los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano ALEXANDER FLOREZ CAÑAS, todos ya arriba identificados.
Expone la Accionante, que la cuota establecida es de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, para los dos niños, lo que resulta insuficiente; por lo que solicita el aumento por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, como cuota extra, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) cada una, para gastos de útiles escolares y de navidad.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2.012 (fl.72) es admitida la solicitud, ordenándose citación de la Parte Accionada, así como la notificación a la representación del Ministerio Público en el estado Táchira. Se libró lo conducente.
Inserta al folio 75, diligencia de fecha 30 de julio de 2.012, en que el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación, firmada por el ciudadano ALEXANDER FLOREZ CAÑAS.
Al vuelto del folio 77, diligencia de fecha 03 de agosto de 2.012, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira.
Acta de fecha 06 de agosto de 2.012 (fl.78), en que se declara desierta la audiencia de conciliación, asistiendo solamente, el identificado Demandado, ciudadano ALEXANDER FLOREZ CAÑAS. En igual calenda, el Accionado en actas, da contestación a la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención.
Escrito de Promoción de Pruebas, presentadas por el identificado Demandado, en fecha 17 de septiembre de 2.012; siendo admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2.012.
La identificada Parte Accionante, ciudadana YUGLI ESPERANZA VELASQUEZ AYALA, no promovió medio alguno de prueba alguno.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad comprendida en el Artículo 520 de la LOPNA, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la ciudadana YUGLI ESPERANZA VELASQUEZ AYALA, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención que a favor de los identificados niños, debe aportar su progenitor, ciudadano ALEXANDER FLOREZ CAÑAS; lo que estima en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales, y para los meses de septiembre y de diciembre de cada año, como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Un Mil Quinientos (Bs.1.500,oo) cada una, para gastos de útiles escolares y de navidad.
Llegada la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Conciliación, lo que correspondió en fecha 06 de agosto de 2.012, solo se hizo presente el identificado Accionado, ciudadano ALEXANDER FLOREZ CAÑAS; no haciéndolo la Parte Demandante YUGLI ESPERANZA VELASQUEZ AYALA, ni por si, ni por medio de apoderado; por lo que el acto, fue declarado desierto.
En forma temporánea, el ya identificado ciudadano ALEXANDER FLOREZ CAÑAS, dio Contestación a la Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención; indicando que no está de acuerdo, con lo peticionado a favor de sus hijos “…ya que no tengo trabajo fijo…”
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNA, solo el Demandado ALEXANDER FLOREZ CAÑAS, promovió medios probatorios, los que son valorados en los siguientes términos:
El mérito favorable de todas las actuaciones que conforman el presente expediente. Con relación a la promovida, se trata de la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe el Juez aplicar de oficio; por lo que al no constituir un medio de prueba, se le desestima, no confiriéndole mérito alguno. Así se decide.
Fotocopia simple del Acta de Matrimonio No.49, Tomo I, de fecha 26 de mayo de 2.010, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) ya arriba identificados.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.693, de fecha 28 de Junio de 2.012, Tomo III, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de ALEXANDER FLOREZ CAÑAS y de HEIDY MAYERLIN MORENO CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-15.775.240 y No.V-17.818.067.
Los especificados documentos escritos, son valorados por quien juzga, en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple de la factura No.061A0000000001845994, de fecha 01 de mayo de 2.012, emitida por la empresa Hidrosuroeste, a nombre del ciudadano CRISTOBAL FLOREZ FLOREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-22.573.401.
Fotocopia simple de la factura No.DD02735937, de fecha 23 de julio de 2.007, a nombre de FLOREZ F. CRISTOBAL, expedido por la empresa CADAFE.
Se trata de fotocopias simples de documentos administrativos, que aparecen expedidos por las mencionadas empresas del Estado Venezolano, a nombre de una persona natural, diferente al identificado Accionado en actas, ALEXANDER FLOREZ CAÑAS, por lo que resultan manifiestamente impertinentes, siendo en consecuencia desestimadas, no confiriéndosele, mérito de prueba alguno. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Estando comprobada con meridiana claridad, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos ALEXANDER FLOREZ CAÑAS y YUGLI ESPERANZA VELASQUEZ AYALA, para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) donde la necesidad e interés de estos últimos no requiere de plena prueba, pues se desprende de su condición de ser niños; se da entonces cumplimiento, a los dos primeros requisitos para la procedencia de lo solicitado.
Ahora bien, el Artículo 369 de la indicada Ley especial, establece en su primer aparte, lo siguiente:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
La identificada Parte Actora Demandante, como ya se indicó arriba, estimó que la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) sea Aumentada a la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales, y como cuota extraordinaria, para los meses de septiembre de cada año, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) cada una, para gastos de útiles escolares y de navidad; pero sin embargo, no trajo a las actas procesales, medio de prueba que demuestre que el identificado dador alimentario, ciudadano ALEXANDER FLOREZ CAÑAS, cuente con la capacidad económica suficiente, que le permita cubrir el aumento peticionado, en la cantidad indicada.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo que sigue:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el ya suficientemente identificado ciudadano ALEXANDER FLOREZ CAÑAS, se hizo presente en la oportunidad de celebración de la audiencia de conciliación, prevista en el Artículo 516 de la indicada Ley especial; no haciéndolo la Parte Accionante, ciudadana YUGLY ESPERANZA VELASQUEZ AYALA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Como ya fue expuesto supra, la Parte Accionada, dio Contestación a la Solicitud interpuesta en su contra, haciendo oposición, alegando que no tiene trabajo fijo; cabe destacar, que aun cuando el ciudadano ALEXANDER FLOREZ CAÑAS, no lo manifestó en su escrito de contestación a la solicitud; en su escrito de promoción de pruebas, expone que tiene otro hogar, con una hija y esposa por mantener y darle su manutención, aunado a que sus identificados hijos, cuando van a su casa y le piden lo que necesitan, nunca les ha negado nada, aun cuando en estos momentos no devenga un sueldo. Tomando en cuenta este operador de Justicia, que en la especial materia que nos ocupa, no se requiere de los actuantes, el estar asistidos o representados por abogado, se ha de tener como válido -salvo mejor criterio- y sobre la base del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente; lo expuesto por el Demandado en su escrito de promoción de pruebas, ofreciendo Aumentar la Obligación de Manutención, a la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, así como la Cuota Extraordinaria, a la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para los meses de septiembre y de diciembre cada una, para gastos de estudio y de navidad respectivamente.
En este orden de ideas, demostrado como está, que el dador alimentario, ciudadano ALEXANDER FLOREZ CAÑAS, tiene conformado otro hogar con su esposa y su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) por quien también debe velar en su manutención, y al no haber sido comprobada su capacidad económica por parte de la Accionante; procede a ajustar la Obligación de Manutención, que el ciudadano ALEXANDER FLOREZ CAÑAS, debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad propuesta por este, vale decir, en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, lo que representa el 24% de un salario mínimo mensual; y en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) cada una, para gastos de útiles escolares y de navidad, respectivamente. Aun cuando no fue peticionado por la Parte Actora en su escrito inicial, ni expuesto por el dador alimentario; es obligación inherente a ambos progenitores, el cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas, que requieran sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YUGLI ESPERANZA VELASQUEZ AYALA, en nombre y representación de sus hijos, los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano ALEXANDER FLOREZ CAÑAS, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano ALEXANDER FLOREZ CAÑAS, debe aportar en beneficio de sus hijos los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) cada una, para gastos de útiles escolares y de navidad en su orden; cantidades que serán depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario ya aperturada, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos en partes iguales, por sus identificados padres.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 25 días del mes de septiembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2036-08
PAGP/rmmr