REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202° y 153º
DEMANDANTE: ROSA ELENA DUARTE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.373.222, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.31.554, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO PARRA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.132.475, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.076, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2985-12
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició, mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 09 de julio de 2.012, por el cual la ciudadana ROSA ELENA DUARTE OCHOA, asistida por el profesional del derecho José Omar Sánchez Quiroz, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA ANGULO, ya todos supra identificados.
Manifiesta la Parte Actora, que mediante contrato escrito de fecha 24 de noviembre de 2.010, entregó en arrendamiento un inmueble de su propiedad, para uso comercial, ubicado en la calle 7, No.6-13, barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira, al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA ANGULO. Del mismo modo expone, que el indicado inmueble presenta deterioro que requiere reparaciones mayores, tanto en el techo como en las paredes, aunado a que lo necesita para remodelarlo y ocuparlo para realizar sus actividades mercantiles; negándose el identificado inquilino a entregarlo, aun cuando se lo solicitó de manera extrajudicial.
Fundamenta su pretensión, en lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; estimó la demanda, en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) equivalente a 33,33 unidades tributarias.
Por auto de fecha 12 de julio de 2.012, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2.012, el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación firmada por la Parte Accionada, en igual calenda.
Al folio 16, diligencia en que la Parte Demandada solicita fotocopias simples del expediente; lo que fue acordado mediante auto que riela al folio 17.
Escrito de fecha 30 de julio de 2.012 (fl.18-27) en el cual, el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA ANGULO, asistido por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, da Contestación a la Demanda, Negando, Rechazando y Contradiciendo en todas sus partes, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, con las pertinentes conclusiones, lo cual especifica en el indicado escrito de litis contestatio. Anexó 50 folios útiles.
Riela a los folios 77-78, Poder Apud Acta, conferido en fecha 30 de julio de 2.012, por el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA ANGULO, Parte Demandada; siendo en igual calenda, librado el correspondiente auto.
Al folio 81, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Parte Actora Demandante, ciudadana ROSA ELENA DUARTE OCHOA, asistida por el abogado en ejercicio José Omar Sánchez Quiroz, en fecha 06 de agosto de 2.012. Anexó 05 folios útiles. En igual data, auto por el cual se Admiten las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en forma motivada, fue Inadmitida la prueba de Inspección Judicial.
Riela a los folios 88-93, escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Demandada, presentado en fecha 07 de agosto de 2.012. Auto de fecha 08 de agosto de 2.012, por el cual son Admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; siendo fijada oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial, y se designó práctico constructor.
En diligencia de fecha 10 de agosto de 2.012, el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación, firmada por el designado práctico, ciudadano Roberth Vianey Ruiz Ruiz.
Acta de fecha 13 de agosto de 2.012 (fl.98-101) contentiva de la Inspección Judicial promovida por la Parte Actora Demandante.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
En su escrito de litis contestación, el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA ANGULO, asistido por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, manifiesta “…que la demanda incoada en mi contra no es procedente la misma debe ser declarada sin Lugar o en su defecto Inamisible, por que en caso contrario se estaría violentando normas de Orden Publico, tal como lo señala el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (negrillas del Tribunal)
Tal aseveración la fundamenta en los siguientes términos: …si hacemos un pequeño análisis del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tiene que el contrato de arrendamiento, una vez vencido el año de duración fijado como plazo vencido, opera la Prorroga Legal de Pleno Derecho, que esta tendría una vigencia de un año de acuerdo con el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir del primero de Abril del 2.011 hasta el Primero de Abril del 2.0112. pero a partir de esa fecha es decir de Abril, Mayo, Junio, y hasta el primero de Julio y siguientes este contrato de arrendamiento se convirtió a fecha indeterminada. SU Fundamentación Legal lo señala el Artículo 1.600 del Código Civil Venezolano…”
En su “pequeño análisis” de la indicada norma de la Ley especial, la Parte Accionada junto con su abogado asistente Jorge Eleazar Benavides Nieto, no se percata, que en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, consignado por el Demandante a su escrito libelar, establece “…el plazo de duración del presente Contrato será de Un (1) año prorrogable a menos que una de las partes con un plazo de Tres (3) meses de anticipación resuelva lo contrario por escrito.” (negrillas del Tribunal)
Al no constituir ya un hecho controvertido, la relación arrendaticia entre quienes son partes ya identificadas sobre el mencionado inmueble objeto de la demanda, tal como fue convenido por el identificado Accionado en su escrito de Contestación a la Demanda; es lo discutido en este punto, si el contrato pasó o no, a ser a Tiempo Indeterminado.
El Artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, establece lo que sigue:
“El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Por su parte el Artículo 1.159 ibidem, enseña lo que sigue:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Si bien por la naturaleza misma del contrato fundamento de la demanda, así como del inmueble objeto de esta, ha de ventilarse la causa, por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es harto conocido, que la Prórroga Legal opera de pleno derecho, obligatoriamente para el Arrendador y potestativamente para el Arrendatario, con base a lo dispuesto en el Artículo 39 de la citada Ley.
En el caso bajo estudio, las partes contrataron por Un (01) Año Prorrogable “…a menos que una de las partes con un plazo de Tres (3) meses de anticipación resuelva lo contrario por escrito.” (negrillas del Tribunal)
Ahora bien, no consta en las actas procesales, instrumento alguno donde conste la manifestación contraria de cualquiera de las partes, en continuar la relación arrendaticia, entre ellos pactada; por lo que al vencer el plazo de un (01) año, en fecha 01 de abril de 2.011, no operó la Prórroga Legal Arrendaticia, pues no hubo desahucio; sino que de forma automática, se prorrogó por Un (01) Año más conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento, autenticado ante la Oficina Pública Notarial del Municipio Bolívar del estado Táchira, anotado bajo el No.37, folio 130 de los Libros de Autenticaciones de fecha 24 de noviembre de 2.010, anexo en fotocopia simple al escrito de demanda; el cual no fue tachado ni impugnado por la Parte Demandada, por lo que hace plena prueba. Sin lugar a dudas se demuestra, que la relación arrendaticia en lo concerniente a su plazo de duración y su prórroga, resulta más beneficioso para el Inquilino, en aplicación del contenido del Artículo 7 de la mencionada Ley especial; puesto que de no haberse acordado tal prórroga, correspondería al Arrendatario, el lapso de seis (06) meses, que dispone el Artículo 38, literal a) eiusdem, por lo que no hay ninguna violación de normas de orden público. Sumado a lo anterior, con total claridad se evidencia, que no se cumplen los supuestos de Ley, para la procedencia de la Tácita Reconducción a que se refiere el Demandado Inquilino.
En este orden de ideas, del estudio de las actas procesales, se demuestra que si es pertinente la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, resultando Improcedente lo expuesto por la identificada Parte Demandada, en cuanto a su Inadmisibilidad. Así se decide.
Es en este mismo punto, procedente acotar, que en su litis contestatio, el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA ANGULO, asistido por el abogado Jorge Benavides Nieto, alega “…LA NO EXISTENCIA DENTRO DEL EXPEDIENTE DE DOCUMENTOS FUNDAMENTALES QUE ACOMPAÑEN EL LIBELO DE LA DEMANDA:” (negrillas y subrayado del Demandado) asimismo expone: “…que no se indicaron los linderos del inmueble objeto de este Juicio…” Tales aseveraciones, correspondería hacerlas valer en la forma debida, con la promoción de las pertinentes Cuestiones Previas, contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Aun cuando el Accionado en actas, asistido por abogado, hace mención del Artículo 346 del Código adjetivo civil, en sus ordinales 5º y 6º, no lo efectúa en forma expresa; sumado que al invocar el ordinal 5º de la indicada Ley procesal, resulta incongruente e incluso contradictorio con lo manifestado; puesto que el contenido de tal ordinal, es el siguiente: “La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio.” Por las motivaciones anteriores, se ha de tener que no fueron opuestas Cuestiones Previas, por tanto no se requiere pronunciamiento sobre lo manifestado al respecto, por la parte Demandada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, este operador de Justicia, entra a dictar sentencia al fondo, lo que hace en los términos siguientes:
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana ROSA ELENA DUARTE OCHOA, asistida por el abogado en ejercicio José Omar Sánchez Quiroz, se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que manifiesta celebró por escrito en fecha 24 de noviembre de 2.010, con el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA ANGULO, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la calle 7 No.6-13, barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; asimismo, protestó las costas del juicio y que el demandado sea condenado a su pago. Todo lo cual, fundamenta en lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Debidamente citado el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA ANGULO; este en forma temporánea, asistido por el abogado Jorge Benavides Nieto, dio Contestación a la Demanda, en la que Negó, Rechazó y Contradijo en todas sus partes la relación de los hechos y los fundamentos de derecho de la pretensión con sus pertinentes conclusiones “…por ser totalmente falso lo expuesto por la demandante en la presente Causa…” Al mismo tiempo indica, que no existe dentro del expediente documentos fundamentales que acompañen el libelo de la demanda; negó, rechazó y contradijo, que el inmueble presente deterioro tanto en techo como en paredes; y por último, señala que la demanda debe ser declarada Inadmisible (sobre esto, ya se resolvió en punto previo).
Abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo que establece el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes actuantes, promovieron y evacuaron material probatorio, el cual es valorado a continuación, en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Actora Demandante:
Junto a su escrito libelar. Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-6.373.222, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ROSA ELENA DUARTE OCHOA.
Fotocopia certificada del documento de compra-venta de inmueble, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.237, Tomo V, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 24 de septiembre de 1.993.
Fotocopia simple del documento, contrato de arrendamiento, autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, en fecha 24 de noviembre de 2.010, anotado bajo el No.37, folio 130 de los Libros de Autenticaciones.
Los indicados instrumentos, son valorados por quien Juzga, en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte contraria, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio, promovió lo siguiente:
El mérito favorable de los autos. Con relación a la promovida, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia No.460 de fecha 10 de Julio de 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Siguiendo este sentenciador, el indicado criterio Jurisprudencial, considera Improcedente valorar la alegación realizada por la Parte Actora Demandante, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que aun de oficio debe aplicarse. Así se decide.
Promovió Inspección Judicial, la cual fue Inadmitida mediante auto motivado de fecha 06 de agosto de 2.012, por lo que no hay a valorar.
Promovió cinco (05) fotografías. Siendo las fotografías, también denominadas en doctrina fijaciones fotográficas; son estos, documentos representativos, que captan situaciones o estados de hecho, existentes para el momento de ser tomadas. Para que estas constituyan prueba en Juicio, debe ser establecida su autenticidad, lo que se logra, con las testimoniales que rindan personas que estuvieron presentes al momento y que aparezcan en estas, para de esa manera, poder dar fe de su contenido; esto también se obtiene, con la confesión que al respecto pueda emitir la parte contra la cual se oponen; o a través de su adminiculación con los demás medios de prueba. Así las cosas, al no constar la autenticidad de las fotografías promovidas, este administrador de Justicia, no les confiere mérito de prueba alguno, por lo que en consecuencia, las desestima. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
Junto a su escrito de Contestación a la Demanda. Originales de seis (06) facturas expedidas por la empresa CORPOELEC, a nombre de CLIMATEC II C.A, Rif No.J311927344, dirección de suministro, calle 7 con carrera 6 No.6-13; facturas que rielan a los folios 28, 29, 33, 34 y 35. Al folio 34, original de factura expedida por la empresa CORPOELEC, a nombre de la ciudadana DUQUE LUCY STELLA, C.I/RIF No.E-60255098, dirección de suministro, Palotal Parte Alta. Los indicados documentos escritos, con los que pretende la Parte Accionada, demostrar el inicio de la ocupación por su parte, del inmueble objeto de la demanda, están a nombre de personas totalmente diferentes a esta, aunado a que el último indicado medio, señala como dirección de suministro, Palotal Parte Alta; y sumado a que el inicio de la relación arrendaticia no constituye un hecho controvertido, no se le confiere mérito de prueba alguno; por lo que en consecuencia se desestiman. Así se decide.
Fotocopia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el Expediente No.6.773-10, de fecha 12 de julio de 2.010.
La promovida, bajada de internet, no guarda relación con el thema decidendum en la causa sub iudice; por lo que este operador de Justicia, no le confiere mérito alguno, al resultar manifiestamente Impertinente, siendo en consecuencia desestimada. Así se decide.
Fotocopias simples de las páginas 197 y 198, del libro titulado Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I, autor Gilberto Guerrero Quintero. UCAB 2003.
La promovida no constituye medio de prueba de los establecidos en nuestra Legislación patria, por lo que este Jurisdicente, no le confiere valor alguno, siendo desestimada en consecuencia. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente:
El contrato de arrendamiento que corre en el libelo de la demanda, inserto a los folios 8-10. El indicado documento, ya fue arriba valorado.
Valor probatorio de los recibos de pago por servicio eléctrico, anexos a su escrito de Contestación a la Demanda. Los referidos documentos, ya fueron valorados supra.
Valor probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Expediente No.6.773-10, de fecha 12 de julio de 2.010. Al respecto, ya se pronunció este Juzgador.
Valor probatorio de los folios marcados con la letra “H” anexos al escrito de litis contestio. Con relación a la promovida, ya se pronunció este sentenciador.
Inspección Judicial. A los folios 98 al 101, riela Acta contentiva de la Inspección Judicial intra Juicio, evacuada por este mismo Despacho, en fecha 13 de agosto de 2.012, constituido en el inmueble objeto de la demanda, donde se encontraban presentes, la Parte Demandada ciudadano JOSE GREGORIO PARRA ANGULO y su apoderado Judicial, abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto; haciéndose asistir el Tribunal, por el práctico constructor, ciudadano Roberth Vianey Ruiz Ruiz; dejándose constancia, que no se hizo presente la Parte Actora Demandante, ciudadana ROSA ELENA DUARTE OCHOA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; todos ya plenamente identificados en actas.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 03 de noviembre de 1.993, expediente No.92-0034, se estableció:
“…la inspección judicial practicada por un Juez, debe considerarse como un documento público o auténtico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”
En sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero de 2.004, pon ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se estableció con respecto a la Inspección Judicial dentro de Juicio, lo siguiente:
“…tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso, por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el Juez decidir si la misma resulta o no pertinente…”
Pues bien, el indicado medio de prueba, es valorado por quien Juzga, sobre la base de lo que establece el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el criterio Jurisprudencial expuesto; por lo que hace plena prueba de su contenido. Así se decide.
Concatenando este administrador de Justicia, las pruebas que se desprenden del material probatorio traído a las actas procesales por las partes, aunado a que fue convenido por la Parte Accionada en su escrito de Contestación a la Demanda; la relación Arrendaticia existente entre estas, sobre el inmueble constituido por un (01) local para uso comercial, ubicado en la calle 7 No.6-13, barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; que tal como fue determinado por este Tribunal, es a Tiempo Determinado, pues operó la Prórroga de Un (01) Año, pactada entre los identificados contratantes.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Como ya ha sido expuesto, la Parte Actora Demandante, ciudadana ROSA ELENA DUARTE OCHOA, asistida por el profesional del derecho José Omar Sánchez Quiroz, pretende en su escrito libelar, la Resolución del Contrato de Arrendamiento que sobre el indicado inmueble, ocupa como Arrendatario, el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA ANGULO; alegando que este inmueble presenta deterioro que requiere reparaciones mayores en el techo y paredes; sumado a que también lo necesita para remodelarlo y ocuparlo, para poder realizar sus actividades mercantiles. Con base a lo anterior, y sobre el Principio de la Carga de la Prueba, corresponde a la Parte Actora, ya no siendo un hecho controvertido la relación arrendaticia a tiempo determinado, demostrar los daños sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y que amerite reparaciones mayores en su techo y paredes; de igual modo, la necesidad de ocuparlo para realizar sus actividades comerciales.
Los autores Juan Garay y Miren Garay, en su obra Ley de Alquileres, ediciones Juan Garay. 2.006, página 29; con relación a las causales de desalojo, establecidas en el Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exponen:
“Este artículo señala los siete casos en que puede demandarse el desalojo del inquilino en un contrato verbal o por tiempo indeterminado. Pero creemos que las causales aludidas también se aplicarán a los contratos por tiempo determinado…” “…Si se trata de la causal c, el propietario deberá obtener antes el permiso oficial de demolición o restauración pues no creemos que baste que lo diga.”
De la Inspección Judicial promovida por la Parte Demandada, y evacuada por este Juzgado de Municipio en fecha 13 de agosto de 2.012, con la asistencia de práctico constructor, no se hizo presente la identificada Parte Demandante, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, por ende no hizo uso del Principio del Control de la Prueba; y valorada como ya lo fue arriba, se demuestra que efectivamente el inmueble objeto de la demanda, presenta algunos deterioros, en su piso, algunas de sus paredes y techo; más esto no representa riesgo para las personas que ocupan dicho inmueble, ni requiere de reparaciones mayores; que la fachada se observa en buen estado físico, solo deterioro en la pintura en su parte inferior, más esto no representa peligro para los peatones; encontrándose tal inmueble, apto para el funcionamiento de la actividad comercial que allí se desarrolla.
Al no haber sido especificados con detalle por la Parte Accionante ROSA ELENA DUARTE OCHOA, cuales son los daños que presentan el techo y las paredes del inmueble arrendado, que ameriten reparaciones mayores; así como la necesidad de ocuparlo, todo lo cual no demostró; y sumado a que la Parte Demandada JOSE GREGORIO PARRA ANGULO, logró mediante la Inspección Judicial ya valorada, enervar y más aún, desvirtuar la pretensión de la primera; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Sin Lugar la Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho, Jurisprudenciales y doctrinarios ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada por la ciudadana ROSA ELENA DUARTE OCHOA, asistida por el profesional del derecho José Omar Sánchez Quiroz, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA ANGULO; representado en Juicio, por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Parte Demandante, de conformidad con lo que establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 24 días del mes de septiembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2985-12
PAGP/rmmr