JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, veintisiete de septiembre de dos mil doce.
202° y 153°
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 5732, se evidencia que se trata de un juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por la ciudadana ROSA IRIA ROJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.270, asistida por la abogada CRUZ DELINA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.354 contra LUIS ALBERTO MORENO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.761.
En fecha 09 de febrero de 2009, se admitió la demanda y se le dio el curso de ley correspondiente. (f-6).
En fecha 16 de febrero de 2009, el alguacil informó que contacto personalmente al demandado, quien se negó a firmar el recibo de citación. (f-9).
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, la abogada de la parte actora, solicitó la citación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; luego desde la referida fecha la parte demandante no ejecuto ningún acto de procedimiento tendente a darle continuidad al juicio, entonces desde el 18 de febrero de 2009, no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año.
El Tribunal observa:
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes; Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.

EL Juez Temp.,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria,


Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el N° 534.
JJMC/mr.