REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
DEMANDANTE: SONIA MAGALY HURTADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.231.986.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL RIVERO GALICIA y ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 11.767.524 y v- 6.846.254, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.355 y 66.982, respectivamente e IRMA SANDOVAL USECHE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.17.931.237, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.439.
DEMANDADA: BLANCA CECILIA ROJAS, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 82.083.885.
DEFENSORA JUDICAL DE LA DEMANDADA: Abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: N° 6823

I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
La presente controversia se inicia por libelo de demanda que por distribución es presentado por la ciudadana SONIA MAGALY HURTADO HERNÁNDEZ, contra la ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS, causa que en principio es conocida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda que fundamenta la accionada bajo la siguiente argumentación:
.- Que en fecha 30 de abril de 2001, celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandada sobre un inmueble ubicado en La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, en la carrera 4, entre calles 10 y 11, N° 10-68, San Cristóbal, Estado Táchira.
.- Que la accionada ocultó su identidad real y su estado civil, manifestándole que era venezolana y soltera, aunado al hecho de haberle cambiado el uso del inmueble arrendado para uso comercial, convirtiéndolo en vivienda u hospedaje, peticionándole además la arrendataria autorización para subarrendar, la cual le negó, pero que sin embargo, procedió a realizarlo a un ciudadano extranjero, quien es el que paga o ayuda a pagar el canon de arrendamiento y los servicios públicos, como se desprende, -alega-. de la copia certificada del expediente de consignaciones N° 521, que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipios; así mismo señala que el subarrendatario de manera antijurídica, esto es, sin tener cualidad, procedió a consignar los cánones de arrendamiento a nombre de un hermano de nombre ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ, aún y cuando la relación arrendaticia es entre ella (demandante) y la ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS, además de que el subarrendatario ha realizado solicitudes y tramites ante las instituciones que prestan los servicios públicos como CADELA, donde aparece como titular dicho ciudadano.
.- Arguye que la accionada sin notificarlo ni en forma verbal ni escrita y sin estar autorizada por ella, procede a realizar reformas, remodelaciones, adaptaciones y reinstalaciones al inmueble, las cuales afectan el uso normal de local comercial para el cual fue destinado, por lo que, para evitar destrozos, deterioros y costosos daños, manifiesta que solicita facultad para dejarlos o mandarlos a demoler por cuenta de la arrendataria.
.- Expresa igualmente que la arrendataria, adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de junio de 2009, a razón de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 987,00) mensuales, para un total de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 28.623,00), solicitando el pago de los mismos, más los calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia con la debida corrección monetaria e indexación.
.- Alega, en igual sentido de soporte de su petición, que necesita el inmueble para instalar y poner en funcionamiento una empresa de Vigilancia Privada propiedad de su señora madre MARÍA HERMELINA HERNÁNDEZ DE HURTADO denominada INVERSIONES Y NEGOCIOS INMOBILIARIOS Y MUEBLES “LOS MILLARDOS”.
.- Señala que la arrendataria ocultó el hecho cierto de que el local presenta una filtración grave en la pared de fondo y una pared lateral, principalmente la sala sanitaria, lo cual por su magnitud amerita la desocupación para efectuar las reparaciones pertinentes. Asimismo alega, que el inmueble arrendado se mantiene cerrado, haciendo imposible la comunicación con la arrendataria para llegar a un acuerdo, motivo por el cual, afirma que le envió correo certificado por IPOSTEL.
Estima los daños y perjuicios Materiales en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y el daño moral en la suma de VIENTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), salvo apreciación del Tribunal, para un total de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) y solicita medidas de secuestro y de prohibición de desmontar o destruir las modificaciones y remodelaciones construidas por la demandada; fundamentado su demanda en los artículos: 14, 15 y 34 literales “a”, “b”, “c”, “e” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con una estimación de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 22 de junio de 2009, se procedió a dar admisión a la demanda de autos, ordenándose la citación de la demandada para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda, fijándose igualmente oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 92).
TRAMITES DE CITACION
Riela al folio 95, diligencia de la demandante de fecha 26 de junio de 2009, por la que fueron consignados los emolumentos para la citación de la demandada.
Al folio 96, en diligencia de fecha 15 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal, informó, que no ha encontrado a la demandada, en la dirección suministrada, señalando que el local siempre se encuentra cerrado.
Al folio 98, riela diligencia de fecha 15 de julio de 2.009, por la que la demandante peticiona la citación mediante carteles, por lo que mediante auto de fecha 20 de julio de 2009, se ordenó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 98 al 100)
Consta al folio 101, diligencia de fecha 07 de agosto de 2009, por el que la representación de la parte demandante consignó en el expediente los Carteles de Citación ordenados, publicados en los diarios “La Nación “ y “Los Andes” de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Al folio 106, consta diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, por la que el Secretario del Juzgado Primero de los Municipios informó que en esa misma fecha, fijó el Cartel de Citación librado para la demandada, dando con ello cumpliendo así con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2009, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y vencido el lapso de comparecencia de la demandada sin que lo hubiere hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Judicial a DIAMELA CALDERON, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.109, librándose la respectiva boleta de notificación. (Folios 107 al 110).
Riela al folio 111, diligencia suscrita por el alguacil en fecha 20 de enero de 2010, informando que el día 19 de enero de 2010, notificó a la defensora ad-litem designada. (Folio 111).
Consta al folio 112, que en fecha 22 de enero de 2010, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la demandada. (Folio 112), siendo debidamente juramentada en fecha 27 de enero de 2010. (Folio 113).
Consta al folio 114, diligencia de la representación actoral de fecha 02 de febrero de 2010, solicitando la citación de la demandada en la persona de la defensora ad-litem, la cual es acordada por auto de fecha 05 de febrero de 2010.
Riela al folio 11, diligencia de fecha 17 de febrero de 2010 por la que el Alguacil del Tribunal informa haber dado cumplimiento con la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada.
CONTESTACION DE DEMANDA
Consta al folio 119, que en fecha 19 de febrero de 2010, la Defensora judicial de la parte demandada presentó escrito, en el que indica que no pudo contactar a la demandada pese a todas las diligencias realizadas para tal fin; procediendo a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, así como la condenatoria en costas procesales.
Riela a los folios 120 al 122, escrito de fecha 22 de febrero de 2010, por el que la representación de la parte demandante promovió como pruebas las siguientes: Primero: el mérito y valor favorable de os autos y pruebas del expediente. Segundo: Documentales: Copia certificada del expediente de consignaciones N° 541 que cursa por ante el Tribunal 1ero de Municipios marcada con la letra “A”. 2. Tres (3) Recibos de electricidad a nombre del ciudadano BIRANIAN B, Simón S, marcados con las letras “B”, “C” y “D”. 3. Registro Mercantil de la firma Personal “INVERSIONES Y NEGOCIOS INMOBILIARIOS Y MUEBLES LOS MILLARDOS”, marcado con la letra “E”. 4. Copia fotostática de la comunicación de fecha 07 de noviembre de 2008, enviada a la demandada por IPOSTEL, marcada con la letra “F”.
Así mismo consta al folio 123, que en fecha 24 de febrero de 2010, la defensora Judicial de la demandada promovió como pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Solicitó el análisis, estudio y apreciación de todos los actos del proceso. Tercero: El principio de la unidad y comunidad de la prueba.

ACTUACIONES AL CUADERNO DE MEDIDAS
Se tiene que consta al cuaderno de medidas que solicitado por la accionante el secuestro del inmueble fue negada la cautelar solicitada como consta en auto de fecha 22 de junio de 2.009.
De esta manera quedó trabada la litis.
II
PARTE MOTIVA DEL FALLO
Previo a la decisión, quien juzga realiza una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, dando con ello cumplimiento al contenido normativo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

SINTESIS DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDANTE
La accionante pretende el desalojo del inmueble, con fundamento en los artículos 14, 15 y 34 literales “a” “b”, “c”, “e” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; al efecto señala que en fecha 30 de abril de 2001 se celebró un contrato de arrendamiento verbal sobre un local comercial ubicado en La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, en la carrera 4, entre calles 10 y 11, N° 10-68, San Cristóbal, Estado Táchira, expresando que la arrendataria ha incurrido en las siguientes faltas a la relación arrendaticia:
1. Incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde febrero de 2007 hasta junio de 2009, cada uno a razón de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 987,00).
2. Subarrendamiento del inmueble sin autorización de la arrendadora a un tercero. 3. Cambió de la destinación del inmueble de local comercial a depósito y/o vivienda.
3.- Asimismo manifestó la necesidad que tiene su señora madre de ocupar el inmueble para instalar y poner en funcionamiento en el inmueble arrendado, una empresa de vigilancia Privada, denominada INVERSIONES Y NEGOCIOS INMOBILIARIOS Y MUEBLES “LOS MILLARDOS”;
4. Manifiesta igualmente la necesidad de desocupación del inmueble para efectuar reparaciones en el mismo, motivado a una filtración grave que presenta la pared.
En razón de lo anterior solicita que la demandada sea condenada en: Primero: Pagar los cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de febrero de 2007, hasta el mes de junio de 2009, a razón de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 987,00) cada uno, para un total de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 28.623,00), más los que se continúen venciendo hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia con la debida corrección monetaria e indexación. Segundo: Pagar los daños y perjuicios que calcula así: Daños Materiales en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); y el daño moral en la suma de VIENTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) salvo apreciación de la juez, para un total de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00). Asimismo peticionó medidas de secuestro y de prohibición de desmontar o destruir las modificaciones y remodelaciones construidas por la demandada.

DE LA DEFENSA DE LA ACCIONADA
La defensora Judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió tempestivamente a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado y la condenatoria en costas procesales peticionada por la actora.
Conforme a las alegaciones y defensas opuestas, para quien juzga la presente causa queda circunscrita a una pretensión de desalojo con fundamento en las causales a” “b”, “c”, “e” y “g” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, con la negativa a ello por parte de la representante de la accionada.
Para proferir la decisión de fondo observa este Juzgador que la decisión de primera instancia del Municipio San Cristóbal y Torbes declaró inadmisible la demanda en razón de considerar que la actora no contaba con legitimación para actuar en la causa. Ahora bien, sometida la causa a la revisión por el Tribunal Superior consideró reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia que contenga pronunciamiento sobre el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, en relación a las causales de desalojo previstas en los literales a), e) y g) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, anulando la decisión de primera instancia del Municipio San Cristóbal y Torbes; por lo tanto éste Juzgador procede a dictar sentencia de fondo atendiendo a lo dispuesto por el Órgano jurisdiccional de alzada.
De seguidas se pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a la litis a objeto de la comprobación de los hechos controvertidos, todo conforme a los principios rectores del denominado principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y reiterado en el artículo 1.354 del Código Civil, según los cuales el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
a) Con el libelo de demanda:
.- Expediente de consignaciones arrendaticias signado con el número 541, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, inserto en copia certificada a los folios 13 al 81. Se valora como documento Público no impugnado demostrativo de que el consignante, ciudadano Simón Sarkis Biranian Biranian, procedió a consignar pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y enero de 2007, por un monto de Bs. 450.000,00, equivalentes actuales a Bs. 450,00, el primero; junio de 2006 por la suma de Bs. 150.000,00, equivalentes actuales a Bs.150,00, el segundo; y julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005 por la cantidad de Bs. 500.000,00, equivalentes actuales a Bs. 500,00, el tercero; demostrándose además de que los tres recibos aparecen suscritos por la demandante Sonia Magaly Hurtado Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 9. 231.986, quien declara haber recibido dichos pagos de la señora Blanca Rojas.
.- Originales de recibos de servicios públicos de CADAFE, por pagos de servicios públicos del inmueble. Se valoran como documentos administrativos demostrativos de los pagos del servicio en las fechas, por los montos y por el deudor indicado en tales recibos.
.- Copia simple de documento constitutivo de la firma personal INVERSIONES Y NEGOCIOS INMOBILIARIOS Y MUEBLES LOS MILLARDOS. No es objeto de valoración en razón de que el mismo fue traído a los autos para la demostración del estado de necesidad y según lo indicado por el Juzgado Superior la decisión no puede abarcar el supuesto de estado de necesidad con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de arrendamiento de viviendas, en este caso, local comercial.
- A los folios 89 al 90 corre copia de la comunicación de fecha 07 de noviembre de 2009 que le remitiera la ciudadana Sonia Magaly Hurtado Hernández a la señora Blanca Cecilia Rojas, a través del Instituto Postal Telegráfico, en cuyo aviso de recibo figura como dirección de la destinataria la misma del inmueble objeto del arrendamiento: La Ermita, carrera 4 entre calles 10 y 11, N° 10-68, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 13 de noviembre de 2008. Se valora como documento administrativo demostrativo de lo indicado en su contenido material.
b) En el lapso probatorio
.- Mérito favorable. Se toma como la invocación de los principios de comunidad de la prueba, lo cual es de obligatorio cumplimiento para quien juzga.
.- Copia certificada del expediente Nro. 541 de consignación de canones arrendaticios. Se indica la valoración previa de esta documental.
.- Diligencia que riela al folios 79 del expediente de consignaciones. Se indica que formando parte del expediente de consignaciones arrendaticias se encuentra previamente valorado.
.- Documento mercantil de la firma personal INVERSIONES Y NEGOCIOS INMOBILIARIOS Y MUEBLES LOS MILLARDOS. Se indica que esta documental fue objeto de análisis previo.
.- Correspondencia entre factura y aviso de recibo enviado por la demandada a la accionada. Se indica la valoración previa de esta documental.
.- Autos en los que consta que ni el alguacil ni el secretario encontraron a la demandada ni al tercero. Se indica que las actas del proceso no constituyen un medio de prueba en si, sin embargo los mismos deben ser objeto del análisis respectivo a objeto de la decisión conforme a lo alegado y probado en autos.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En el lapso probatorio.
.- Reproduce el mérito favorable de autos, solicita la apreciación de los actos y autos del expediente conforme al principio de la sana crítica y la equidad y opone el principio de la unidad y comunidad de la prueba. Se señala que con independencia de la aplicación de los principios invocados por la defensora Judicial de la demandada, se indica el deber de los Juzgadores de acatar los mismos a objeto de proferir una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.

Finalmente se destaca que mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2010, corriente a los folios 155 al 159, el abogado Alvio Oliver Hurtado Hernández, actuando con el carácter de tercero interviniente adhesivo, se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, así como a los fundamentos de hecho y de derecho explanados por ésta, señalando que es el propietario del inmueble objeto del juicio de desalojo para lo cual consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira el 10 de octubre de 2003 , bajo el N° 68, tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que la demandante es la arrendadora del mismo.

En consecuencia de lo anterior determina quien aquí decide, que en primer término, de los recibos de cánones de arrendamiento que corren insertos en el expediente de consignaciones y que fueron agregados por el propio consignante, en los cuales aparece la actora como arrendadora, así como de la conducta asumida por el abogado Alvio Oliver Hurtado Hernández a quien el consignante señala como arrendador, al no retirar los cánones de arrendamiento consignados a su nombre y reconocer expresamente el carácter de arrendadora de la demandante, en la diligencia de fecha 13 de abril de 2010 consignada ante esta alzada, deviene la cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener el presente juicio de desalojo con fundamento en las causales contenidas en los literales a), e) y g) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como lo señaló el Juzgado Superior.

Así las cosas, se tiene que es alegado por la demandante el no pago de los cánones arrendaticios de los meses desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de junio de 2009, a razón de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 987,00) mensuales, para un total de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 28.623,00). Así mismo se evidencia que el consignante inicia su procedimiento consignatario el 20 de abril de 2007 señalando depositar los meses de febrero y marzo de 2.007 a razón de Bs. 150,oo cada uno, indicando como beneficiario al ciudadano Alvio Oliverio Hurtado.

Por lo anterior es necesario escudriñar si la consignación indicada fue legítimamente efectuada, en tal razón se señala; puntualiza el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (negrillas y subrayado del Tribunal).

La consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, que cada mensualidad se consigne mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble, que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la notificación del beneficiario, o en su defecto, se solicite la publicación de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente. En virtud de la consignación legítimamente efectuada existe la presunción iuris tantum de que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia.

Entonces se tiene por deducción que un consignación ilegítimamente efectuada es aquella realizada sin cumplir con los requisitos o supuestos establecidos por el Legislador a saber: Presentar la consignación ante un Tribunal incompetente por razón de la materia, no suministrar los datos suficientes para la práctica de la notificación o por el cartel, presentar el escrito consignatario en forma extemporánea, o realizar las futuras consignaciones en Juzgados diferentes al de la primera consignación y que la misma no se haga por el monto acordado, ello en armonía al denominado principio de la identidad del pago.

Así las cosas se tiene que alegado por la actora que el canon arrendaticio es la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 987,oo) no existió contradicción, ni prueba en contrario por parte de la accionada para desvirtuar el monto del canon arrendaticio alegado, razón por lo cual, tiene para si éste Juzgador como cierto el canon de arrendamiento indicado por la accionada; entonces al no haber correspondencia entre el monto depositado en el expediente de consignaciones y el monto indicado por el accionante, concluye quien juzga que la consignación signada con el Nro. 541-07 llevada ante el Juzgado primero de los Municipios San Cristóbal no se considera realizada en forma legítima. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de desalojo con fundamento en el literal b) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, se indica la no procedencia de este pedimento, ya que esta causal presupone la propiedad del inmueble por parte del solicitante, lo cual quedó desvirtuado en la presente causa. En tal razón se declara sin improcedente el desalojo solicitado con fundamento en esta causal. Así se decide.
En relación a las causales c) y e) del artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios alegadas por el accionante, consigue quien juzga que la parte actora no logró demostrar los hechos que configuran la configuración de esas causales en el presente caso; así se tiene que la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. De tal manera que por no haber quedado demostrado tales supuestos se declara si lugar la demanda con fundamento en los supuestos c) y e) del artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios. Así se decide.

En cuanto a la demanda con fundamento en la causal g) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios considera quien juzga que el hecho de que el ciudadano Simón Sarkis Biranian, haya realizado la consignación arrendaticia, indicando ser arrendatario del inmueble no es prueba suficiente de que ocupa el inmueble como subarrendatario, no existiendo de autos otra prueba que concatenada con lo anterior logre crear en quien juzga, convicción de ese hecho. Razón por la cual se declara sin lugar la demanda de desalojo con fundamento en la causal señalada.

Por otro lado se observa que la demandante reclamo daños y perjuicios materiales, los cuales estimó en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) cifra histórica, hoy equivalente CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo) y el daño moral que apreció en la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), hoy VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,oo), sin que conste en autos circunstancias que demuestren la especificación, demostración y causa de los daños y perjuicios y daño moral reclamado; razón por lo cual s desestima este pedimento de la demandante. Así se decide.

Así las cosas, por desecharse el pedimento de los daños y perjuicios y daño moral, y declararse con lugar la demanda por desalojo con fundamento en el literal a) del articulo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, esto es, por la falta de pago de más de dos mensualidades consecutivas por la no legitimidad de la consignación efectuada, se tiene que la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por Desalojo, daños y perjuicios y daño moral es interpuesta por la ciudadana SONIA MAGALY HURTADO HERNÁNDEZ, contra la ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS
SEGUNDO: Con lugar la demanda que por Desalojo con fundamento en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios es interpuesta por la ciudadana SONIA MAGALY HURTADO HERNÁNDEZ, contra la ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS; en consecuencia se ordena a la demandada a desalojar el inmueble que ocupa como arrendadora consistente en un local comercial ubicado en La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, en la carrera 4, entre calles 10 y 11, N° 10-68, San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: SIN LUGAR, el concepto reclamado por daños y perjuicios materiales, estimados en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) cifra histórica, hoy equivalente CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo) y el daño moral estimado en la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), hoy VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,oo).
CUARTO: No hay condena en costas en razón de que la demandada no resultó totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2.012) AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal, (fdo) Abog. Juan José Molina Camacho REFRENDADA: La Secretaria, (fdo) Abog. Zulimar Hernández. Hay sellos húmedos del tribunal ----------------------------------------------------------------------------------.
La suscrita Secretaria del Tribunal 3º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales que se encuentran en el expediente Nº 6823; DEMANDANTE: SONIA MAGALY HURTADO HERNÁNDEZ. DEMANDADA: BLANCA CECILIA ROJAS; Motivo: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
Abog. Zulimar Hernández