República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandante: CIEBEL ABSALON RAMIREZ HERNANDEZ, ZORAYA DEL SOCORRO PINTO ALBAN, ELIANA PINTO ALBAN, NUBIA DEL COROMOTO PEREIRA DURAN, LUIS EDUARDO MONCADA CHÁVEZ, ANA MARLENE FUENTES, EDIL ARNALDO GUERRERO ZAMBRANO, JEMA CLAIR DELGADO DE GUERRERO, MARIA CONSUELO BLANCO DE RANGEL, JOSE ELEAZAR RANGEL BOLIVAR, LUISA AURA DIAZ DE GARCIA, EDGAR URDANETA GONZALEZ, CARLOS FELIPE DIAZ GÓMEZ, MARINA HERNANDEZ DE DIAZ, RAMONA IDALIA RAMIREZ DE VILLAMIZAR, MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR ARAMBULA y GERMAN GARCÍA FERNANDEZ, venezolanos, salvo el último quien es de nacionalidad Española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V – 9.212.834, V – 9.187.984, V – 9.188.922, 11.839.681, V – 5.029.483, V – 5.971.664, V – 4.976.735, V – 10.145.202, V – 10.146.966, V – 3.449.378, V – 5.656.632, V – 2.874.954, V – 9.944.284, V – 10.392.540, V – 2.892.320, V – 2.000.475 y E – 920.364. en su carácter de Co propietarios del urbanismo VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogados Antonio Bermúdez y Abelardo Ramírez, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 53.666 y 74.441.
Demandado: Sociedad Mercantil INVERSORA VALLE ARRIBA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira en 02 de diciembre de 1992, bajo el N° 34, tomo 13 – A, representada por el ciudadano Rafael Antonio Carrero García , titular de la cédula de identidad N° V – 4.630.694, Daisy María García de Carrero, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.092.213 y Rafael Antonio Carrero García ya identificado.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Expediente: N° 7478.

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal en razón de la distribución de demandas realizada por el Juzgado de Municipios encargado, siendo recibido en fecha 13 de junio de 2011 libelo contentivo de acción de Cumplimiento de Contrato incoado por los ciudadanos CIEBEL ABSALON RAMIREZ HERNANDEZ, ZORAYA DEL SOCORRO PINTO ALBAN, ELIANA PINTO ALBAN, NUBIA DEL COROMOTO PEREIRA DURAN, LUIS EDUARDO MONCADA CHÁVEZ, ANA MARLENE FUENTES, EDIL ARNALDO GUERRERO ZAMBRANO, JEMA CLAIR DELGADO DE GUERRERO, MARIA CONSUELO BLANCO DE RANGEL, JORGE ELEAZAR RANGEL BOLIVAR, LUISA AURA DE GARCIA, EDGAR URDANETA GONZALEZ, CARLOS FELIPE DIAZ GÓMEZ, MARINA HERNANDEZ DE DIAZ, RAMONA IDALIA RAMIREZ DE VILLAMIZAR, MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR ARAMBULA y GERMAN GARCÍA FERNANDEZ, contra Sociedad Mercantil INVERSORA VALLE ARRIBA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira en 02 de diciembre de 1992, bajo el N° 34, tomo 13 – A, representada por el ciudadano Rafael Antonio Carrero García y los ciudadanos, Daisy María García de Carrero y Rafael Antonio Carrero García, todos previamente identificados.

ALEGACION DE LOS CO DEMANDANTES

Como fundamento de su acción señaló la representante actoral que sus representados, son propietarios de bienes inmuebles ubicados en el urbanismo denominado CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB, ubicado en la intersección de la Avenida 19 de abril con la vía que conduce a Loma de Pío, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y que al momento de adquirir la propiedad la mayoría de ellos otorgaron un poder especial a la Sociedad Mercantil Inversora Valle Arriba C.A.
Que el CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB, se rige en su funcionamiento por lo establecido en la Ley de Venta de Parcelas y por el documento de parcelamiento protocolizado por ante el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes el 31 de octubre de 1994, anotado bajo N° 8, tomo 16, protocolo 1.
Que dentro de los motivos que sus representados tuvieron para adquirir y establecer su lugar de residencia en el CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB, se encuentran la zona verde exclusiva, que conforma un bosque, la destinación exclusiva del conjunto residencial para viviendas unifamiliares y que de la normativa se evidencia, que el mismo tiene como finalidad que los propietarios de parcelas destinen el desarrollo de las mismas a la construcción de viviendas y conservar el área verde, para una vida en plena armonía con la naturaleza, por lo que consecuencialmente no se puede dar un uso distinto a las construcciones que los propietarios hayan realizado que no sea el de vivienda unifamiliar.
Que en tal sentido en la urbanización existen construcciones destinadas únicamente para vivienda y su área de bosque y de canchas deportivas que se encuentra funcionando como se estableció en el documento de parcelamiento.
Que es el caso que los ciudadanos Daisy María García de Carrero y Rafael Antonio Carrero, son propietarios de 4 parcelas, en el mencionado conjunto residencial, específicamente de las parcelas indicadas con los nros 23, 35, 36 y 37, según se desprende del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes el 30 de noviembre de 1994, anotado bajo el N° 7, tomo 293, siendo que posteriormente la parcela 36 es dividida en 36 – A y 36 – B.
Que los ciudadanos Daisy María García de Carrero y Rafael Antonio Carrero, amparados en que este último es representante legal de la Sociedad Mercantil Inversora Valle Arriba C.A., solicitaron a través de la ciudadana Daisy María García, el 23 de abril de 2010 por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal “formal aprobación” al desarrollo del proyecto del Hotel Posada y Spa presentado por la ciudadana Daisy María García, mediante el cual pretende modificar o cambiar las normas fundamentales del documento de parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB, para dar un uso comercial al parcelamiento.
Que la Sociedad Mercantil Inversora Valle Arriba Country Club, se escuda en el cuestionable articulo décimo primero del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club que estableció el otorgamiento de un poder especial para ella, irrevocable por un lapso de 20 años para posibles reformas del documento de parcelamiento; que sus representados a excepción de Luís Eduardo Monada Chávez, Ana Marlene Fuetes, Edil Arnoldo Guerrero Zambrano, Jema Clair Delgado, Carlos Felipe Díaz Gómez, Marina Hernández de Díaz, otorgaron poderes especiales a la precitada sociedad mercantil, como lo estableció el documento del parcelamiento, como se evidencia de los documentos públicos de compra – venta.
Que no obstante al margen de la ilegalidad de esta norma, el ejercicio de los poderes otorgados a la Sociedad Mercantil Inversora Valle Arriba, únicamente se admite para reformas del documento de parcelamiento del conjunto residencial Valle Arriba Country Club en 2 únicos supuestos: por la variación por la construcción de viviendas y hechos inesperados que debe interpretarse por situaciones imprevistas e independientes a las personas, como los fenómenos de la naturaleza.
Que el 04 de mayo de 2010 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a través de la Dirección de Desarrollo Urbanístico División de Planificación urbana, aprobó las variables urbanas solicitadas y autorizó a los propietarios, la construcción de un hotel, posada, spa como se evidencia del acto administrativo signado con el N° DPU/VU/072 – 10.
Que por todo lo antes expuesto es que proceden a demandar como en efecto lo hacen a la Sociedad Mercantil Inversora Valle Arriba Country Club, Daisy María García de Carrero y Rafael Antonio Carrero García para que convengan o sean condenados por el tribunal en el cumplimiento del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club y que en consecuencia se prohíba el cambio de uso de la construcción sobre las parcelas N° 35, 36 – A, la denominada parcela de guardería infantil y la N° 37, por contravenir el documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club.
Fundamentan su demanda en los artículos 1.684, 1.689. 1.167 del Código Civil.

Adjuntaron al escrito de demanda:
1.- Copia certificada de Poder otorgado por los co demandantes a los abogados Roger José Parra Chávez, Antonio Bermúdez, Abelardo Ramírez y Daniel Cacique Portillo.
2.- Copia simple del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 19 de febrero de 2.003, registrado bajo el Nro. 33, Tomo 001, Protocolo 03, folios 1 /4, por medio del cual el ciudadano Pedro Gerardo Colmenares, declara que da en venta a los ciudadanos Miguel Jacobo Supelano y Ciebel Absalón Rámires Hernández, una parcela de terreno signada con el N° 33, que forma parte del urbanismo Valle Arriba Country Club.
3.- Copia simple de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 10 de noviembre de 2.004, registrado bajo matricula 2004-LRI-T57-40, por el cual los ciudadanos Ciebel Absalón Ramírez Hernández y Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, proceden a dividir la parcela Nro. 33 en las parcelas 33-A y 33-B.
4.- Copia simple de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 04 de noviembre de 1.998, registrado bajo el Nro. 38, Tomo 001, Protocolo 03, folios 1 /4, por el cual el ciudadano Pasquale Iacampo de Santis, declara que da en venta a la ciudadana Zoraya del Socorro Pinto Alban, la parcela Nro. 34, que forma parte del urbanismo Valle Arriba Country Club.
5.- Copia simple de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 29 de junio de 2.005, registrado bajo matricula 2005-LRI-T30-42, por el cual la ciudadana Zoraya del Socorro Pinto Alban, proceda a reparcelar en dos la parcela Nro. 34, creando las parcelas 34-A y 34-B del urbanismo Valle Arriba Country Club
6.- Copia simple de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 01 de noviembre de 2005, registrado bajo matricula 2005-LU-T09-21, por el cual la ciudadana Zoraya del Socorro Pinto Alban, da en venta a la ciudadana Eliana Pinto Alban la parcela Nro. 34, creando las parcelas 34-B del urbanismo Valle Arriba Country Club.
7.- Copia simple de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 18 de mayo de 2007, registrado bajo matricula 2007-LU-T04-13, por el cual el ciudadano Jairo Enrique Quintero Rincón, da en venta a la ciudadana Nubia Coromoto Pereira Durán, la parcela Nro.09 del urbanismo Valle Arriba Country Club.
8.- Copia simple de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 29 de enero de 2.010, inscrito bajo el número 2010.385, asiento registral 1 del inmueble matriculado 439.18.8.1.1119, por el cual el ciudadano Miguel Jacobo Supelano en nombre y representación de Josefina Cárdenas Rondón, da en venta a los ciudadanos Luis Eduardo Moncada Chávez y Ana Marlene Fuentes.
9.- Copia simple de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 02 de diciembre de 2008, inscrito bajo el número 2008.549, asiento registral 1 del inmueble matriculado 439.18.8.1.1.237, por el cual el ciudadano Nerio Edgardo Lara Molina da en venta a los ciudadanos Edil Arnoldo Guerrero Zambrano y Jema Clair Delgado García, la parcela Nro. 12 del urbanismo Valle Arriba Country Club.
10.- Copia simple de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 21 de abril de 1.995, Nro. 24, Tomo 9, protocolo 1º, por el cual la Sociedad Mercantil Inversora Valle Arriba, C.A., da en venta a los ciudadanos José Eleazar Rangel Bolívar y María Consuelo Blanco de Rangel, la parcela Nro. 13, del urbanismo Valle Arriba Country Club.
11.- Copia simple de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 11 de abril de 1.995, Nro. 19, Tomo 1, protocolo 3º, por el cual la Sociedad Mercantil Inversora Valle Arriba, C.A., da en venta a los ciudadanos Germán García y Luisa Aura Díaz de García, la parcela Nro. 15, del urbanismo Valle Arriba Country Club.
12.- Copia simple de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 20 de octubre de 1.995, Nro. 6, Tomo 11, protocolo 1º, por el cual el ciudadano Golfredo Carrero Rugeles da en venta al ciudadano Edgar Urdaneta Gonzalez, la parcela Nro. 20 del urbanismo Valle Arriba Country Club.
13- Copia simple de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 11 de noviembre de 1.996, Nro. 24, Tomo 45, protocolo 1º, por el cual el ciudadano Pasquale Iacampo de Santis da en venta a los ciudadanos Carlos Felipe Díaz Gómez y Marina Hernández de Díaz, la parcela Nro.31 del urbanismo Valle Arriba Country Club.
14.- Copia simple de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 11 de abril de 1.995, Nro. 10, Tomo 1, protocolo 3º, por el cual la Sociedad Mercantil Inversora Valle Arriba, C.A., da en venta a los ciudadanos Miguel Angel Villamizar Arambula y Ramona Idalia Díaz de Villamizar la parcela Nro. 06, del urbanismo Valle Arriba Country Club.
15.- Copia simple de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 11 de mayo de 1.995, Nro. 23, Tomo 4, protocolo 1º, por el cual la Sociedad Mercantil Inversora Valle Arriba, C.A., da en venta a la ciudadana Daisy María García de Carrero las parcelas Nros. 23,35, 36 y 37, del urbanismo Valle Arriba Country Club.
16.- Copia certificada de documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club protocolizado por ante el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes el 31 de octubre de 1994, anotado bajo N° 8, tomo 16, protocolo 1.
17.- Copia Certificada de oficio Nro. DPU/OF/406-10, de fecha 05 de agosto de 2010, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Planificación Urbana por la que se otorgan Variables Urbanas Fundamentales a la propuesta de Hotel, posada, Spa y vivienda unifamiliar solicitado por la Ciudadana Daysi María García de Carrero.
Por auto de fecha 18 de julio de 2011, este Juzgado le dio entrada a la demanda (Folio 81).
Riela al folio 85, diligencia de fecha 24 de noviembre de 2.011, por la que el alguacil del Tribunal señala no haber localizado a los co demandados, Rafael Carrero y Daisy María García de Carrero.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2012, los ciudadanos Rafael Antonio Carrero García y Daisy Maria García de Carrero, parte demandada en la presente causa, otorgaron poder apud acta al abogado José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.082. (Folio 86).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 8 de febrero de 2012, el abogado José Marcelino Sánchez, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de contestación a la demanda, señalando entre otras cosas:
Que rechaza en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de sus representados, ya que en cuanto a los hechos, el texto del libelo sustituye el análisis jurídico de estos por calificativos basados en dudas y suposiciones que solo indican vaguedad, imprecisión, absoluta carencia de serios fundamentos y el razonamiento sobre la base de convicciones sacadas fuera de la realidad, circunstancias estas que hacen inaplicable el derecho invocado por los demandados.
Que en nombre de sus mandantes afirma que el libelo interpuesto carece de supuesto fáctico ya que es falso y que por lo tanto rechazan que sus mandantes hayan dado o pretendan dar un uso distinto que no sea el de vivienda unifamiliar al Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club.
Que mienten los apoderados de la parte actora cuando señalan que los ciudadanos Rafael Antonio Carrero García y Daisy María García de Carrero, sean propietarios de las parcelas indicadas en los Nros 35, 36 y 37 del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club ya que sus representados son propietarios de las parcelas números 35, 36–A, 37 y de la antigua parcela de guardería, hoy parcela con uso aprobado como parte del proyecto del hotel Posada Spa del citado conjunto residencial.
Que es falso que con la formal aprobación por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal al desarrollo del proyecto Hotel, Posada y Spa, sus representados pretendan modificar o cambiar las normas fundamentales del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club.
Que el proyecto Hotel, Posada Spa, presentado por sus representados solo se circunscribe y por tanto solo afecta las parcelas propiedad de los Esposos Carrero García e Inversora Valle Arriba C.A., de modo que no afecta para nada las normas fundamentales del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club.
Que es falso y por lo tanto contradice que la co – demandada Inversora Valle Arriba C.A., se escude en el artículo décimo primero, del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club que estableció el otorgamiento por parte de los propietarios de un poder especial e irrevocable a favor de aquella por un lapso de 20 años para así aceptar las reformas que sean necesarias al documento de parcelamiento e incorporar las variaciones que surjan con motivo de la construcción de viviendas y de aquéllos hechos inesperados no regulados o errados en el documento de parcelamiento.

Adjuntaron al escrito de contestación:

1.- Copia simple del expediente N° 8584 nomenclatura interna del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, contentivo de Recurso de nulidad.
En fecha 10 de febrero de 2.012, la accionada presenta escrito de pruebas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 10 de febrero de 2.012.
A su vez, la representación actora promueve pruebas en fecha 15 de febrero de 2.012, las cuales se admiten mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.012.

ACTUACIONES CURSANTES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante auto de fecha martes 25 de octubre de 2.011, el Tribunal dictó medida cautelar innominada de prohibición en el cambio de uso del Urbanismo del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club, prohibiendo en consecuencia el funcionamiento del Hotel Posada Spa.

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia éste operador de Justicia, que la presente causa ha sido intentada por co propietarios del urbanismo VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB, contra los ciudadanos Daysi María García de Carrero, Rafael Antonio Carrero García y la Sociedad de Comercio INVERSORA VALLE ARRIBA C.A., representada por el ciudadano Rafael Antonio Carrero García, por cumplimiento del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club y que en consecuencia se prohíba el cambio de uso de la construcción sobre las parcelas N° 35, 36 – A, la denominada parcela de guardería infantil y la N° 37, por contravenir el documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club.

Como fundamento de su pretensión la accionante alega, que los co demandados son propietarios de 4 parcelas en el conjunto residencial Valle Arriba Country Club, específicamente de las parcelas indicadas con los nros 23, 35, 36 y 37, siendo que posteriormente la parcela 36 es dividida en 36–A y 36–B y que los mismos solicitaron el 23 de abril de 2010 por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal “formal aprobación” al desarrollo del proyecto del Hotel Posada y Spa, mediante el cual pretende modificar o cambiar las normas fundamentales del documento de parcelamiento del indicado conjunto residencial para dar un uso comercial al mismo; siendo que la Sociedad Mercantil Inversora Valle Arriba Country Club, se escuda en el cuestionable articulo décimo primero del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial que estableció el otorgamiento de un poder especial para ella irrevocable por un lapso de 20 años para posibles reformas del documento de parcelamiento; acotan que no obstante al margen de la ilegalidad de esta norma, el ejercicio de los poderes otorgados a la sociedad mercantil Inversora Valle Arriba, únicamente se admiten para reformas del documento de parcelamiento del conjunto residencial en 2 únicos supuestos: por la variación por la construcción de viviendas y hechos inesperados que debe interpretarse por situaciones imprevistas e independientes a las personas, como los fenómenos de la naturaleza.

Indican además que es el caso que el día 04 de mayo de 2010 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a través de la Dirección de Desarrollo Urbanístico División de Planificación urbana, aprobó las variables urbanas solicitadas y autorizó a los propietarios, la construcción de un hotel, posada, spa como se evidencia del acto administrativo signado con el N° DPU/VU/072 – 10.

A su vez, la accionada pretende enervar la pretensión de los co demandantes expresando, luego de rechazar en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, que el libelo interpuesto carece de supuesto fáctico y que por lo tanto rechaza que sus mandantes hayan dado o pretendan dar un uso distinto que no sea el de vivienda unifamiliar al Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club.

Señala que sus representados son propietarios de las parcelas números 35, 36–A y de la antigua parcela de guardería, hoy parcela con uso aprobado como parte del proyecto del hotel Posada Spa del citado conjunto residencial. Que es falso que con la formal aprobación por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal al desarrollo del proyecto Hotel, Posada y Spa, sus representados pretendan modificar o cambiar las normas fundamentales del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club, ya que el proyecto presentado por sus representados solo se circunscribe y afecta las parcelas propiedad de los Esposos Carrero García e Inversora Valle Arriba C.A., de modo que no afecta para nada las normas fundamentales del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club.

Señala además que es falso y por lo tanto contradice que la co – demandada Inversora Valle Arriba C.A., se escude en el artículo décimo primero, del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club que estableció el otorgamiento por parte de los propietarios de un poder especial e irrevocable a favor de aquella por un lapso de 20 años para así aceptar las reformas que sean necesarias al documento de parcelamiento e incorporar las variaciones que surjan con motivo de la construcción de viviendas y de aquéllos hechos inesperados no regulados o errados en el documento de parcelamiento.

En consecuencia de lo anterior, se hace necesario el análisis y valoración del material probatorio aportado por las partes a la litis a objeto de establecer si en la presente causa se encuentran demostrados los supuestos que generan el establecimiento de una contravención por parte de los co demandados al documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club, para consecuencialmente prohibir el cambio de uso de la construcción sobre las parcelas N° 35, 36–A, la denominada parcela de guardería infantil y la N° 37, o si por el contrario no existen actuaciones fácticas por los accionados en contravención a lo establecido en el documento en cuestión.

Es necesario en consecuencia, atenerse en la decisión de la presente causa al cumplimiento del contenido normativo del artículo 509 que señala lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Por ende la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohibe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.

Para ello el análisis y valoración del material probatorio se realiza conteste al denominado principio de la carga de la prueba establecido en la legislación Civil Venezolana en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil, reiterado en el artículo 1.357 del Código Civil en los siguientes términos:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Los anteriores preceptos positivos constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente. Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.

El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada. Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por las partes intervinientes en la causa

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
I) DE LA DEMANDANTE.
I.1) Con el libelo de demanda:
I.1.1 Copia certificada de poder otorgado por los co demandantes a los abogados Roger José Parra Chávez, Antonio Bermúdez, Abelardo Ramírez y Daniel Cacique Portillo. Esta documental se observa autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 09 de junio de 2.01, inserto bajo el Nro. 34, Tomo 104 de los libros de autenticaciones. Esta documental no impugnada se valora como documento Público demostrativo de las facultades otorgadas por los co demandantes a los abogados señalados para sus actuaciones validas en el presente expediente.
I.1.2 Copias simples de los siguientes documentos:
a) Protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 19 de febrero de 2.003, registrado bajo el Nro. 33, Tomo 001, Protocolo 03, folios 1 /4, por medio del cual el ciudadano Pedro Gerardo Colmenares, declara que da en venta a los ciudadanos Miguel Jacobo Supelano y Ciebel Absalón Rámires Hernández, una parcela de terreno signada con el N° 33, que forma parte del urbanismo Valle Arriba Country Club.
b) Protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 10 de noviembre de 2.004, registrado bajo matricula 2004-LRI-T57-40, por el cual los ciudadanos Ciebel Absalón Ramírez Hernández y Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, proceden a dividir la parcela Nro. 33 en las parcelas 33-A y 33-B.
c) Protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 04 de noviembre de 1.998, registrado bajo el Nro. 38, Tomo 001, Protocolo 03, folios 1 /4, por el cual el ciudadano Pasquale Iacampo de Santis, declara que da en venta a la ciudadana Zoraya del Socorro Pinto Alban, la parcela Nro. 34, que forma parte del urbanismo Valle Arriba Country Club.
d) Protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 29 de junio de 2.005, registrado bajo matricula 2005-LRI-T30-42, por el cual la ciudadana Zoraya del Socorro Pinto Alban, proceda a reparcelar en dos la parcela Nro. 34, creando las parcelas 34-A y 34-B del urbanismo Valle Arriba Country Club
e) Protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 01 de noviembre de 2005, registrado bajo matricula 2005-LU-T09-21, por el cual la ciudadana Zoraya del Socorro Pinto Alban, da en venta a la ciudadana Eliana Pinto Alban la parcela Nro. 34, creando las parcelas 34-B del urbanismo Valle Arriba Country Club.
f) Protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 18 de mayo de 2007, registrado bajo matricula 2007-LU-T04-13, por el cual el ciudadano Jairo Enrique Quintero Rincón, da en venta a la ciudadana Nubia Coromoto Pereira Durán, la parcela Nro.09 del urbanismo Valle Arriba Country Club.
g) Protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 29 de enero de 2.010, inscrito bajo el número 2010.385, asiento registral 1 del inmueble matriculado 439.18.8.1.1119, por el cual el ciudadano Miguel Jacobo Supelano en nombre y representación de Josefina Cárdenas Rondón, da en venta a los ciudadanos Luis Eduardo Moncada Chávez y Ana Marlene Fuentes.
h) Protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 02 de diciembre de 2008, inscrito bajo el número 2008.549, asiento registral 1 del inmueble matriculado 439.18.8.1.1.237, por el cual el ciudadano Nerio Edgardo Lara Molina da en venta a los ciudadanos Edil Arnoldo Guerrero Zambrano y Jema Clair Delgado García, la parcela Nro. 12 del urbanismo Valle Arriba Country Club.
i) Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 21 de abril de 1.995, Nro. 24, Tomo 9, protocolo 1º, por el cual la Sociedad Mercantil Inversora Valle Arriba, C.A., da en venta a los ciudadanos José Eleazar Rangel Bolívar y María Consuelo Blanco de Rangel, la parcela Nro. 13, del urbanismo Valle Arriba Country Club.
j) Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 11 de abril de 1.995, Nro. 19, Tomo 1, protocolo 3º, por el cual la Sociedad Mercantil Inversora Valle Arriba, C.A., da en venta a los ciudadanos Germán García y Luisa Aura Díaz de García, la parcela Nro. 15, del urbanismo Valle Arriba Country Club.
k) Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 20 de octubre de 1.995, Nro. 6, Tomo 11, protocolo 1º, por el cual el ciudadano Golfredo Carrero Rugeles da en venta al ciudadano Edgar Urdaneta Gonzalez, la parcela Nro. 20 del urbanismo Valle Arriba Country Club.
l) Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 11 de noviembre de 1.996, Nro. 24, Tomo 45, protocolo 1º, por el cual el ciudadano Pasquale Iacampo de Santis da en venta a los ciudadanos Carlos Felipe Díaz Gómez y Marina Hernández de Díaz, la parcela Nro.31 del urbanismo Valle Arriba Country Club.
m) Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 11 de abril de 1.995, Nro. 10, Tomo 1, protocolo 3º, por el cual la Sociedad Mercantil Inversora Valle Arriba, C.A., da en venta a los ciudadanos Miguel Angel Villamizar Arambula y Ramona Idalia Díaz de Villamizar la parcela Nro. 06, del urbanismo Valle Arriba Country Club.
Las anteriores documentales promovidas con el libelo de demanda en copia simple no fueron objeto de impugnación en la litis, en consecuencia son valoradas como documentos Públicos demostrativos de la propiedad que sobre cada inmueble detentan los co demandantes.
I.1.3. Copia simple de documento por el cual la co demandada Sociedad Mercantil Inversora Valle Arriba, C.A., da en venta a la co demandada, Ciudadana Daisy María García de Carrero, cuatro (4) inmuebles, consistentes en las parcelas de terreno signadas con los números 23, 35, 36 y 37 que forman parte del Urbanismo Valle Arriba Country Club. Esta documental se aprecia protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 1.995, registrado bajo el Nro. 23, Tomo 4, Protocolo 1º. no constando su impugnación en la litis, por lo que es valorada como documento Público de la que se infiere la propiedad de las parcelas señaladas para la co demandada Daisy María García de Carrero.
I.1.4.- Copia certificada de documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club protocolizado por ante el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes el 31 de octubre de 1994, anotado bajo N° 8, tomo 16, protocolo 1. El presente documento tratándose de un instrumento público emanado de una autoridad que merece fe pública, se aprecia y se valora, conforme al artículo 1.360 del Código Civil y de él se infiere las condiciones bajo las cuales contrataron los actores.
I.1.5.- Copia Certificada de oficio Nro. DPU/OF/406-10, de fecha 05 de agosto de 2010, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Planificación Urbana por la que se otorgan Variables Urbanas Fundamentales a la propuesta de Hotel, posada, Spa y vivienda unifamiliar solicitado por la Ciudadana Daysi María García de Carrero. Esta documental se valora como documento Público administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose de la misma que con el otorgamiento de las variables en cuestión por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para el ente Municipal es susceptible de ejecución en las parcelas 35, 36-A y la denominada Parcela de Guardería Infantil, propiedad de Daisy María García de Carrero, el proyecto hotel, posada, Spa presentado.

I.2) En el lapso de promoción y evacuación de pruebas:
En fecha 15 de febrero de 2012, el abogado Abelardo Ramírez, actuando con el carácter acreditado en autos presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
I.2.1.) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento promueve la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Desarrollo Urbanístico de Planificación Urbana, con la finalidad de demostrar el incumplimiento por los demandados de autos a la normativa del documento de parcelamiento del Conjunto Residencia Valle Arriba Country Club. Dicha prueba fue promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y al efecto fue oficiado a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de desarrollo Urbanístico, División de Planificación Urbana, quien remite en oficio DPU/OF/234-2012 respuesta a lo solicitado y a tal efecto remite copia certificada del expediente de variables urbanas Nro. 334-09, en carpetas contentivas de expediente de variables urbanas, solicitud de alineamiento y anexos al expediente. La información recibida por la Oficina citada se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el cual produce efectos “erga omnes” por ser emanado de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones y en cumplimiento de los requisitos exigidos, quedando demostrado que la Co demandada Daisy García de Carrero, presentó ante esa oficina los requisitos exigidos que conllevaron a la expedición de las variables señaladas. Así mismo consta en tal informe oposición por parte de propietarios del Conjunto Residencial.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
II. 1) Con el escrito de contestación:
.- Copia simple de expediente signado 8584-2011 de la nomenclatura del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes, relativo a recurso de nulidad intentado por los co demandantes contra las variables urbanas fundamentales otorgadas en fecha 05 de agosto de 2010, mediante oficio DPU/OF/406-10, emanadas de la División de Planificación Urbana de la Alcaldía de San Cristóbal. Esta documental fue impugnada por la representación actoral en fecha 15 de febrero de 2.012 en forma genérica. De lo anterior observa este jurisdicente que nuestro máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, en su sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, expediente número 1999-16363 (Caso: Eglee Suárez y otros contra CADAFE), reiteró respecto al citado artículo 429 y la finalidad de la impugnación de las copias simples de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que:

“Ahora bien, ante el aparente cumplimiento de los extremos exigidos por el antes mencionado artículo 429, es oportuno destacar, que si bien es cierto que la parte demandada impugnó las aludidas copias simples, no especificó formalmente los motivos que fundamentaban la impugnación, pues su representante lo hizo de una forma genérica”. “Sobre este particular, la Sala ha señalado en otras oportunidades (Vid. sentencia Nº 1075 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Gregorio Torrealba R.) que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida”.
“En consecuencia, visto que la representación de la parte demandada no planteó la impugnación en los términos referidos, esta Sala toma como fidedignas las copias simples aportadas por los demandantes junto al libelo. Así se declara”.

Entonces, visto que la impugnación de dichos documentos se hizo de forma genérica por parte del demandado, este sentenciador, considera aplicable al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, y la acoge conforme al artículo 321 ídem, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica de los documentos indicados y se tienen como copias fidedignas a tenor de la precitada norma contenida en el artículo 429 íbidem, de las cuales se evidencia la interposición de un Recurso de nulidad ante la autoridad Judicial para atacar el acto administrativo que conllevó a la expedición de las variables urbanas solicitadas por la co demandada Daisy García de Carrero para la ejecución del proyecto hotel, Posasa, Spa presentado Así se valoran.

II.2) En el lapso probatorio
.- En fecha 10 de febrero de 2012, el abogado José Marcelino Sánchez,ctuando con el carácter acreditado en autos presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
.- Promueve el mérito y valor jurídico probatorio de los autos contentivos del presente juicio, en especial el oficio N° DPU/OF/406 – 10 de fecha 05 de agosto de 2010, contentivo del otorgamiento a favor de la co – demandada Daisy María García de Carrero de las variables urbanas fundamentales que esta última había solicitado en fecha 29 de noviembre de 2009 que constituye un acto administrativo firme con el que se prueba la incongruencia del numeral segundo del petitorio del libelo de la demanda. Se indica la valoración previa de esta documental de carácter administrativo.
.- De conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicita la realización de una inspección judicial en la Urbanización Valle Arriba Country Club.
Se tiene que la misma resultó evacuada en fecha 17 de febrero de 2012 en la urbanización Valle Arriba Country Club, casa N° 37, Avenida 19 de Abril vía Loma de Pío, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, (Folio 223 al 227), nombrándose al momento ráctico y fotógrafo y se dejó constancia de que el inmueble inspeccionado, para el momento de la inspección corresponde a una casa para habitación delimitada por linderos artificiales y comprende las parcelas 35, 36-A, 37 y la denominada parcela de guardería; que los límites del inmueble se corresponden a las variables otorgadas y que el acceso es por el lindero Sur, que es la vía hacia Loma de Pío. Así mismo el práctico señaló que revisados los planos aprobados del proyecto y los límites que ocupa, los mismos se encuentran dentro de los linderos del inmueble que comprende las parcelas 35, 36-A, 37 y la denominada parcela de guardería, y que no existe paso peatonal ni vehicular por la vialidad interna del urbanismo. Respecto a esta Inspección Judicial se señala que al momento de su realización la representación actora señaló que se oponía a la prueba por ser impertinente y que a si mismo se oponía a la presentación de planos dentro de la misma, lo cual fue refutado por la accionada. En tal razón considera quien juzga, que la prueba de Inspección Judicial en cuestión fue oportunamente promovida por la demandada y que sobre la misma la demandante tuvo pleno derecho de control y contradicción, así como que guarda pertinencia con el fondo controvertido, ya que de la misma podía evidenciarse si se causaba perturbación o limitación al derecho de los demás co propietarios, lo cual no se evidenció. En tal razón, quien juzga, valora la Inspección Judicial así evacuada, como demostrativa de los hechos evidenciados en su desarrollo, todo conforme a lo indicado en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
.- Documental, copia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 31 de octubre de 1.994, registrado bajo el Nro. 8, Tomo 16, Protocolo 1º. Se indica la valoración previa de esta documental.
.- Principio de la Comunidad de la prueba. Se señala que reiteradamente ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte; así, el Juzgador por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy minimas que sean, sin necesidad de la alegación realizada.

CONCLUSION PROBATORIA
De las alegaciones de los co demandantes, la defensa esgrimida por la accionada y las pruebas aportadas y valoradas, quedó establecido, -como se indicó, que la presente causa versa sobre el cumplimiento al contrato de parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB, protocolizado por ante el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes el 31 de octubre de 1994, anotado bajo N° 8, tomo 16, protocolo 1, en razón de la presunta violación a su contenido contractual por parte de la demandada. Así las cosas, se tiene que tal incumplimiento según los co demandantes versa en la actividad desplegada por la accionada en el sentido de que al solicitar ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal la aprobación del proyecto del Hotel Posada y Spa mediante el cual pretende modificar o cambiar las normas fundamentales del documento de parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB, para dar un uso comercial al parcelamiento. Así se establece.

Igualmente quedó verificado que ciertamente en fecha 04 de mayo de 2010 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a través de la Dirección de Desarrollo Urbanístico División de Planificación urbana, aprobó las variables urbanas solicitadas y autorizó a los propietarios, para la construcción de un hotel, posada, spa como se evidencia del acto administrativo signado con el N° DPU/VU/072 – 10, el cual quedó valorado como documento administrativo con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que es criterio de quien juzga, que el acto administrativo dictado por la autoridad Municipal, en el ámbito de su competencia, fue dictado en razón de la consideración del mismo del cumplimiento de los extremos de carácter técnico, urbanístico y ambiental enmarcados dentro de las especificaciones previstos en las Ordenanzas sobre Zonificación, esto es, conforme a los requisitos de orden administrativo previstos para tal fin. Vale decir, la autoridad administrativa consideró procedente la emisión de las variables urbanas requerido por la accionada, siendo el caso que no le es dable a este órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la nulidad o desacuerdo con la emisión de tales variables, porque no es ámbito de su competencia, razón por lo cual establece éste juzgador, que las variables urbanas otorgadas por el ente Municipal a los co demandados son válidas y contentivas de valor jurídico actual en el sentido para el cual fueron otorgadas, quedando a potestad de los co demandantes enervar su validez o eficacia ante la autoridad competente en caso de considerar que el otorgamiento de las mismas lesiona sus derechos e intereses. Así queda establecido.

En ese orden de ideas se tiene que igualmente quedó demostrado que las variables urbanas fueron otorgadas para el desarrollo del proyecto sobre parcelas propiedad de los co demandados, esto es, para parcelas de carácter privado susceptibles de negociaciones jurídicas, por lo que su tratamiento no encuadra dentro de los supuestos previstos en los artículos 22 y 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, así se tiene que la denominada Parcela para guardería infantil es propiedad de la co demandada INVERSORA VALLE ARRIBA, C.A. por lo que la misma no genera cargas ni derechos sobre las áreas comunes, tal y como lo señala el propio documento de condominio . Así se decide.

Igualmente tiene para si éste operador de Justicia que los co propietarios demandantes incluyeron en sus documentos de compra de parcelas, la cláusula que otorgaba poder al co demandado Rafael Carrero, para que en su condición de Presidente de la Persona Jurídica Inversora Valle Arriba, C.A. convalidara las variaciones derivadas por la construcción de viviendas y otros hechos no previstos en el documento de condominio, no evidenciándose de autos, circunstancia jurídica alguna por la que dicho poder no pudiera considerarse válido, y aún en el supuesto del abuso de poder, no se tiene igualmente dicha circunstancia por demostrada. Aunado a ello, no vislumbra de autos quien juzga que el proyecto a ejecutarse según las variables urbanas otorgadas por el ente Municipal perturbe o limite el uso de áreas comunes, ya que del mismo señala que no abre paso vehicular ni peatonal sobre la vialidad interna del urbanismo en cuestión, como se evidenció de la Inspección Judcial realizada, así mismo las propias variables indican que la propietaria “…deberá garantizar la seguridad y privacidad de los co propietarios del urbanismo: VALLE ARIBA COUNTRY CLUB…”.. Así se decide.

El supuesto del otorgamiento de variables urbanas, no constituye per se, para quien juzga, un incumplimiento contractual al documento de parcelamiento por parte de la demandada, ya que por un lado, dicho otorgamiento debe tenerse como legalmente otorgado hasta que sea objeto de una eventual declaratoria administrativa o Judicial de nulidad, no teniendo quien juzga competencia para prohibir el cambio de uso así otorgado por el ente Municipal y por otra parte no limita derechos sobre la propiedad de los co demandantes ni afecta el uso y disfrute de áreas comunes, esto es, no viola las cláusulas del documento de parcelamiento citas por la actora como conculcadas, por esta razón es consideración de éste operador de Justicia que en el presente caso la parte demandante no ha logrado demostrar los extremos que logren crear plena convicción del incumplimiento contractual en el documento de parcelamiento como lo señalan los co demandantes, razón por la cual, indefectiblemente la presente demanda deberá ser declarada ya que el artículo 254 del Código Adjetivo Civil señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” y así deberá ser expresado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA DEL FALLO

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por cumplimiento de contrato es incoada por los ciudadanos CIEBEL ABSALON RAMIREZ HERNANDEZ, ZORAYA DEL SOCORRO PINTO ALBAN, ELIANA PINTO ALBAN, LUIS EDUARDO MONCADA CHÁVEZ, ANA MARLENE FUENTES, EDIL ARNALDO GUERRERO ZAMBRANO, JEMA CLAIR DELGADO DE GUERRERO, MARIA CONSUELO BLANCO DE RANGEL, JORGE ELEAZAR RANGEL BOLIVAR, LUISA AURA DE GARCIA, EDGAR URDANETA GONZALEZ, CARLOS FELIPE DIAZ GÓMEZ, MARINA HERNANDEZ DE DIAZ, RAMONA IDALIA RAMIREZ DE VILLAMIZAR, MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR ARAMBULA y GERMAN GARCÍA FERNANDEZ. en su carácter de Co propietarios del urbanismo VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB, contra la Sociedad de Comercio Sociedad Mercantil INVERSORA VALLE ARRIBA C.A., representada por el ciudadano Rafael Antonio Carrero García, Daisy María García de Carrero y Rafael Antonio Carrero García, ya identificados en el cuerpo del fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante al resultar totalmente vencida en la litis, conforme a la previsión normativa del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Notifíquese a las partes, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal, (fdo) Abog. Juan José Molina Camacho REFRENDADA: La Secretaria, (fdo) Abog. Zulimar Hernández
Hay sellos húmedos del tribunal ----------------------------------------------------------------------------------
La suscrita Secretaria del Tribunal 3º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales que se encuentran en el expediente Nº 7478. Demandante: CIEBEL ABSALON RAMIREZ HERNANDEZ, ZORAYA DEL SOCORRO PINTO ALBAN, ELIANA PINTO ALBAN, NUBIA DEL COROMOTO PEREIRA DURAN, LUIS EDUARDO MONCADA CHÁVEZ, ANA MARLENE FUENTES, EDIL ARNALDO GUERRERO ZAMBRANO, JEMA CLAIR DELGADO DE GUERRERO, MARIA CONSUELO BLANCO DE RANGEL, JOSE ELEAZAR RANGEL BOLIVAR, LUISA AURA DIAZ DE GARCIA, EDGAR URDANETA GONZALEZ, CARLOS FELIPE DIAZ GÓMEZ, MARINA HERNANDEZ DE DIAZ, RAMONA IDALIA RAMIREZ DE VILLAMIZAR, MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR ARAMBULA y GERMAN GARCÍA FERNANDEZ, en su carácter de Co propietarios del urbanismo VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB. Demandada: Sociedad Mercantil INVERSORA VALLE ARRIBA C.A., Daisy María García de Carrero, y Rafael Antonio Carrero García ya identificado. San Cristóbal, 18 de septiembre de 2012.
La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández