REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING CENTER, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2.007, bajo el Nro. 87, Tomo 1.580-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.508.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.480 y MARIA ISABEL CARDENAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.370.
PARTE DEMANDADA: DAVID JOSE SAYEGH SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.460.485, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: IRENE MONTILLA DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.925.690, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.005.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE: 7402
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda en principio del conocimiento del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quien recibe recaudos en fecha 30 de noviembre de 2.010.
La demanda presentada es admitida en fecha 02 de diciembre de 2.010, por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes por el procedimiento ordinario. (f. 14)
Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2.010 que riela al folio 15 del expediente, la representación actora procede a reformar la demanda solo por lo que respecta a la estimación de la demanda, indicando que la misma pasa a tener una estimación de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.500,oo)
Al folio 17 riela auto de fecha 09 de diciembre de 2.010, por la que el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes procede a admitir la reforma de la demanda.
Al folio 18, la representación actoral señala en fecha 16 de diciembre de 2.010, que a los efectos de la práctica de la citación informa haber proveído lo necesario para tal fin, por lo que el alguacil señala mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2.011, haber recibido lo necesario para la práctica de la citación.
Riela al folio 21 diligencia de fecha 19 de enero de 2.011, por la que el alguacil señala haber citado al demandado, razón por la cual consigna el recibo de citación.
A los folios 22 al 24 riela escrito de contestación de demanda realizado por la accionada, quien opone la cuestión previa del ordinal 6º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y da contestación a los hechos explanados en el libelo.
Al folio 26, riela escrito de fecha 07 de febrero de 2.011, relativo a la contradicción de las cuestiones previas opuestas por la representación actoral.
A los folios 27 al 29 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la representación actoral en fecha 02 julio de 2.011, las cuales son agregadas y admitidas mediante auto de fecha 07 de febrero de 2.011 (f. 51)
A los folios 52 y 53 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada en fecha 07 de febrero de 2.011, siendo que mediante auto de fecha 07 de febrero de 2.011, se agregan y se admiten las documentales, negándose la prueba de testigos.
A los folios 79 y 80, riela escrito de fecha 10 de febrero de 2.011, por el que la demandada solicita se dicte auto para mejor proveer en relación a la evacuación de la prueba de testigos, ante lo cual mediante auto de fecha 10 de febrero de 2.011, se niega la petición hecha. (f. 81)
Al folio 82, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2.011, la demandante realiza observaciones a las pruebas aportadas por la demandada.
A los folios 83 al 92, riela sentencia proferida en fecha 14 de febrero de 2.011, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por el que declara con lugar la demanda; se ordenó hacer entrega a la demandada del inmueble descrito en autos y el pago de las costas procesales.
Al folios 93, riela escrito por el que el demandado en la causa apela de la decisión dictada, la cual se oye en ambos efectos en auto de fecha 18 de febrero de 2.011.
A los folios 178 al 196, riela sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada, se revocó el fallo de fecha 14 de febrero de 2.011, y se repuso la causa al estado de que el Juzgado los Municipios San Cristóbal y Torbes, a quien correspondiera conocer la pretensión, admitiera las pruebas testimoniales promovidas.
Al folio 199, riela acta de inhibición de fecha 18 de abril de 2.011 suscrita por la juez del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
En relación a la inhibición realizada la presente causa es del conocimiento de este Juzgado luego de la distribución respectiva, por lo que mediante auto de fecha 10 de mayo de 2.011, el Juzgado se avoca al conocimiento de la causa.
Al folio 206, riela escrito de fecha 25 de mayo de 2.011, por el que la representación de la accionada promueve testimoniales, ante lo cual, la representación actora pide que el Tribunal se abstenga de fijar la oportunidad para oír la declaración testimonial, ya que ello contradice lo ordenado por el Tribunal Superior.
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2.011 el tribunal acuerda oír las pruebas previamente promovidas y niega la admisión de las testimoniales promovidas en fecha 25 de mayo de 2.011.
A los folios 214 al 216, rielan las resultas de la Inhibición decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del niño y adolescente del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2.011.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2.011, el Tribunal en acatamiento de lo indicado en Decreto contra el desalojo arbitrario de vivienda decreta la suspensión de la causa.

DE LA TERCERIA INTENTADA

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2.011 es recibido escrito por el que la ciudadana Yenith Clarisa Mora de Sayegh, demanda como tercera, a la parte actora Inversiones 5ta, avenida Shopping Center, C.A. y a la demandada David José Sayegh Santander, ambos identificados en autos, señalando que es legitima cónyuge del demandado y que durante el matrimonio han procreado tres (3) hijos, demanda que intenta conforme a lo indicado en los artículos 370, ordinal 3º, 371 y 373 del Código de Procedimiento Civil. Señala la accionante que ocurre en tercería, ya que tiene legítimo derecho como usufructuaría del bien inmueble el cual es objeto principal de la demanda de reivindicación y lo cual engendra la desocupación de la vivienda, sometiéndola a tener que deambular, por lo que invoca la protección del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas.

Peticiona conforme a lo indicado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil medida innominada de Prohibición de desalojo de la vivienda que ocupa, estimando su demanda en la suma de Bs. 160.000,oo.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2.012, declara inadmisible la demanda de tercería opuesta.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2.011, la apoderada de la parte demandada Apela de la decisión que declara inadmisible la tercería intentada por la ciudadana Yenith Clarisa Mora de Sayegh.
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2.011, el demandante realiza una serie de observaciones a la demanda de tercería.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A objeto de determinar los límites de la controversia acatando lo indicado en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, se indica que las partes realizaron la siguiente actividad procesal:
DEL ESCRITO LIBELAR:
Señala el accionante Sociedad Mercantil “INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING CENTER C.A.”, a través de apoderado en su libelo reformado, que demanda por REIVINDICACION al ciudadano DAVID JOSÉ SAYEGH SANTANDER, alegando ser propietaria de un bien inmueble, consistente en un lote de terreno propio con las mejoras sobre el mismo construidas, conformadas por una casa para habitación de paredes pisadas, techo de teja, situada en la antigua cuesta empedrada de la pesa vieja, matadero público, hoy calle 9, entre carreras 3 y 4, N° 3-50, sector centro, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alinderado así: Norte, con la calle 9, mide 20,22 mts; Sur, con propiedades que son o fueron de Ruperto Prato, mide 16,97 mts; Este, con propiedades que son o fueron de Francisco Rúgeles, mide 22,81; y Oeste, con propiedades que son o fueron de Ruperto Prato, mide 24,28 mts, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira en fecha 12 de noviembre de 2009, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.291, correspondiente al Folio Real del año 2009, en virtud de encontrarse el demandado en posesión ilegal del inmueble antes descrito, sin que le asista, a su decir, derecho a poseerlo, pues no es propietario del mismo, por lo que, solicitó que sea condenado a entregarle a la propietaria el bien inmueble.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
En su defensa y tempestivamente la demandada alegó a su favor: La denuncia de la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto deforma de la demanda, alegando que, en el libelo de demanda no se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 5° del Código in comento, referidos a la relación de los hechos y fundamento del derecho en que se basa la pretensión al indicar el acto como fundamento de la demanda el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, que no es pertinente con la demanda.
Como contestación al fondo negó, rechazó y contradijo: Que ocupa el inmueble descrito en el libelo de demanda desde hace treinta y un (31) años, donde vivió con su abuelo y su madre, quedando en el mismo al fallecer su abuelo HERNANDO EUSEBIO SANTANDER TREJO, y al mudarse su madre, siendo a su decir, poseedor pacifico, legitimo, continúo, teniendo la posesión no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia; habiendo además tenido su abuelo en el inmueble su fuente de trabajo, donde funcionaba la Tipografía Santander. Que ocupa el inmueble en calidad de tercero, alegando al respecto, que su madre adquirió el inmueble como única dueña dejada ab-intestato, por su abuelo HERNANDO EUSEBIO SANTANDER TREJO, y que esta a su vez, se lo cedió de forma verbal, siendo por eso que vive en el mismo desde hace treinta y un (31) años, ininterrumpidos, habiéndose encargado de realizarle reparaciones, pues a su decir, el inmueble se encontraba a punto de derrumbarse, formando allí su familia al casarse con la ciudadana YENITH CLARISA MORA SILVA, y al haber nacido en el mismo sus tres (3) hijos, los cuales ya tienen 16, 12 y 07 años de edad, habiéndose criado en esa casa, lo cual afirma que demostraría en la debida oportunidad procesal. Finalmente expresó que su madre vendió el inmueble a la demandante en fecha 12 de noviembre de 2009, sin notificarle sobre dicha venta, y que por el tiempo que ha transcurrido con la posesión del bien inmueble merece las consideraciones necesarias.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se pronuncia quien juzga en los siguientes términos:
En relación a la cuestión previa opuesta y relativa al defecto deforma de la demanda, alegando que, en el libelo de demanda no se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 5° del Código in comento, referidos a la relación de los hechos y fundamento del derecho en que se basa la pretensión, observa éste operador de justicia que la parte demandante en escrito de fecha 07 de febrero de 2011 (f26), procedió a subsanar lo opuesto manifestando que la presente demanda de reivindicación se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil, en razón de lo cual, este Tribunal tiene como SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

En cuanto a la tercería intentada observa quien juzga que la misma fue declarada inadmisible por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2.012, tal y como consta en el cuaderno de tercería, siendo que mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2.011, la apoderada de la parte demandada apela de la decisión que declara inadmisible la tercería intentada por la ciudadana Yenith Clarisa Mora de Sayegh. Obsérvese que la apelación no la hace la demandante en tercería sino la propia demandada, lo cual no cuenta con asidero ni lógico ni jurídico a pesar de que el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación realizada, apreciándose además que la parte actora en tercería no proveyó las copias ni realizó impulso alguno sobre la apelación hecha en tales términos, razón por la cual, para quien juzga se tiene la acción de tercería como resuelta con la inadmisión declarada. Así se decide.

Expuesto lo anterior se pasa al análisis del material probatorio constante en autos conforme a los principios rectores de la carga de la prueba indicados en el en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil, reiterado en el artículo 1.357 del Código Civil en los siguientes términos:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Las normas citadas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio. Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, esto es, que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, de tal manera que cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente. Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.

En el mismo orden de ideas se precisa el contenido del artículo 509, que impone obligación al sentenciador del análisis de todas y cada una de las pruebas y el decidir conforme a lo alegado y probado en autos, previsión normativa que señala lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que se impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y se le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Por tanto se pasa a examinar todo el material probatorio constante en autos en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda el siguiente medio probatorio:
.- Copia certificada de documento poder otorgado por el representante de la demandada al abogado Carlos Martín Galvis Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.480. documental que se observa autenticada ante la Oficina Notarial sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de octubre de 2.010, inserto bajo el Nro. 47, Tomo 68. Esta documental no impugnada se valora como documento público demostrativo de las facultades otorgadas por el demandante al abogado en mención, y en consecuencia la validez de sus actuaciones en la litis.
.- Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 12 de noviembre de 2009, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.291, correspondiente al Folio Real del año 2009, la cual es valorada como documento público. Del mismo se desprende que la ciudadana MYRIAM MARGARITA SANTANDER RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.721.086, le vendió a la aquí demandante, Sociedad Mercantil “INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING CENTER C.A.” un lote de terreno propio con las mejoras sobre el mismo, conformadas por una casa para habitación de paredes pisadas, techo de teja, situada en la antigua cuesta empedrada de la pesa vieja, matadero público, hoy calle 9, entre carreras 3 y 4, N° 3-50, sector centro, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alinderado así: Norte, con la calle 9, mide 20,22 mts; Sur, con propiedades que son o fueron de Ruperto Prato, mide 16,97 mts; Este, con propiedades que son o fueron de Francisco Rúgeles, mide 22,81; y Oeste, con propiedades que son o fueron de Ruperto Prato, mide 24,28 mts. Siendo en consecuencia, la demandante propietaria del inmueble objeto de la demanda de reivindicación.
Pruebas de la accionante en el lapso probatorio:
.- Documento de compra venta del inmueble objeto de la reivindicación acompañado con el libelo de demanda, registrado el 12 de noviembre de 2009. Se indica en el análisis y valoración previa de esta documental.
- Acta de defunción N° 1321 perteneciente a HERNANDO EUSEBIO SANTANDER TREJO, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, de la misma se desprende que el causante dejo bienes y una hija de nombre MYRIAM MARGARITA SANTANDER RAMÍREZ.
- Planilla de declaración sucesoral N° 0082071, correspondiente al expediente N° 990732, es valorada como documento administrativo, de la misma se desprende que la heredera del causante HERNANDO EUSEBIO SANTADER TREJO, es la ciudadana MYRIAM SANTANDER RAMÍREZ, quien adquirió de su padre por herencia el inmueble cuya reivindicación pretende.
- Copia fotostática del documento constitutivo de la firma personal TIPOGRAFÍA SANTANDER, que perteneció al hoy fallecido HERNANDO EUSEBIO SANTANDER TREJO, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, de la misma se desprende que la mencionada Firma Personal funcionaba en el inmueble objeto de reivindicación.
- Resolución N° 1057 de fecha 15 de febrero de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se verifica para el año 2000, funcionaba en el inmueble cuya reivindicación se peticiona, la firma personal “TIPOGRAFÍA SANTANDER”.
- Informe de consumo de fecha 02 de febrero de 2011, emanado de CADAFE a nombre de MYRIAM MARGARITA SANTANDER RAMÍREZ; Recibo emanado del antes denominado INOS correspondiente al mes de mayo de 1987; Constancia emanada de la prestadora de servicio de agua potable, todos a nombre de la ciudadana MYRIAM MARGARITA SANTANDER RAMÍREZ, son tomados en consideración por quien decide conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose que de los mismos se desprende que la suscriptora de los servicios con que cuenta el inmueble objeto de reivindicación, es la vendedora, ciudadana MYRIAM MARGARITA SANTANDER RAMÍREZ.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Copia fotostática de constancia expedida por la Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio 54, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo señalado en su contenido, específicamente que el fallecido HERNANDO EUSEBIO SANTANDER TREJO y su hija, ciudadana MYRIAM MARGARITA SANTANDER RAMÍREZ, residían en el inmueble el inmueble cuya reivindicación se pretende en este proceso.
- Copia simple de documento privado, Factura con membrete de la Tipografía Santander, marcada con la letra “B”, inserta al folio 55, no es objeto de valoración por tratarse de copia simple de documento privado, ya que según la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser promovidos en juicio en copia simple, los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos.
- Copia fotostática de constancia presentada ante la Gerencia de Tributos Internos con el membrete de la Tipografía Santander, no es valorada en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento privado, que no se refiere a ninguno de los cuales el legislador haya querido darle valor probatorio, y así se considera.
- Copia confrontada con su original de constancia de mejoras realizadas al inmueble cuya reivindicación se pretende expedida por el ciudadano JORGE ELIECER MUÑOZ ARIAS, no es valorada en virtud no haber sido ratificada mediante testimonio, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Fotos marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, insertas del folio 58 al 62, no son objeto de valoración por cuanto el hecho de realización de mejoras en el inmueble por parte del demandado no es punto controvertido a ser decidido en la causa.
- Copia confrontadas de Constancias de estudio, marcadas con las letras “J” y “K”, insertas a los folios 63 y 64, no son objeto de valoración por cuanto de las mismas no se desprende hecho alguno que guarde pertinencia con el fondo controvertido.
- Copia de acta de matrimonio, marcada con la letra “L, inserta al folio 65,” no es objeto de valoración por no guardar pertinencia con el punto controvertido del fondo de la litis.
- Copias fotostáticas de las Partidas de nacimiento, marcadas con las letras “M” y “N”, insertas a los folios 66 al 69, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende que el presentante, ciudadano DAVID JOSÉ SAYEGH SANTANDER, se encontraba domiciliado para la fecha de nacimiento de dos de sus hijos, esto fue, en los años 1994 y 1998, en la carrera 8 Cruz de La Misión, N° 10.85, dirección que no coincide con la del inmueble vendido al demandante y cuya reivindicación se pretende.
- Copia fotostática de Acta de Nacimiento que riela al folio 70, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, en la misma se observa que aparece como domicilio del demandado, el inmueble objeto de reivindicación, y así se considera.
- Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal de La Ermita, Parque San Miguel, marcada con la letra “0” (f. 71); Constancia expedida por la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Táchira, marcada con la letra “P” (f. 72), Estos documentos privados no pueden ser objeto de valoración en virtud de no haber sido ratificados conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Testimoniales de los ciudadanos: JORGE ELIECER MUÑOZ ARIAS, MARÍA INÉS GARAVITO, PABLO MANRIQUE TARAZONA y LUDY ESPERANZA RAMÍREZ DE RAMÍREZ. En fecha 06 de junio de 2.011, comparece el ciudadano Jorge Muñoz Arias, con cédula de identidad Nro. V-10.807.584, quien depone ante este Tribunal que conoce al demandado y que le consta que en el inmueble objeto de la litis nunca ha vivido la señora Mirian Santander vendedora del mismo, así mismo depone que el demandado ha realizado mejoras para lo cual contrató al testigo en cuestión. Igualmente señaló al ser repreguntado que su nieta es ahijada de la señora Yenith Clarisa Mora Silva. De la repregunta en cuestión infiere que existe un vinculo de amistad y compadrazgo entre el deponente y la esposa del demandado, por lo cual éste testigo no guarda, para quien juzga, confiabilidad en su deposición. En tal razón, la misma no es objeto de valoración.

Considerando las alegaciones del demandante, las defensas y excepciones opuestas, así como analizado el cúmulo probatorio presentado por las partes, previo a la sentencia de mérito se realizan las siguientes consideraciones:
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Nº 341 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde sostuvo lo siguiente:
“La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
…Omisis…
En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se le declare sin lugar la acción.”
La acción reivindicatoria es: “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado límite la posesión, restituyendo al propietario.” (Messineo). Kunmerow.
Se tiene entonces que la presente acción pueda prosperar, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
En consecuencia de los anteriores criterios, se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil:
a) El derecho de propiedad del reivindicante, requisito que fue debidamente probado en autos, con la consignación del título debidamente registrado tanto del terreno como de las mejoras que constan anexos en los folios 09 al 13, con lo que se da por demostrado que demuestra que la parte demandante es la propietaria del inmueble consistente en un lote de terreno propio con las mejoras sobre el mismo, conformadas por una casa para habitación de paredes pisadas, techo de teja, situada en la antigua cuesta empedrada de la pesa vieja, matadero público, hoy calle 9, entre carreras 3 y 4, N° 3-50, sector centro, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alinderado así: Norte, con la calle 9, mide 20,22 mts; Sur, con propiedades que son o fueron de Ruperto Prato, mide 16,97 mts; Este, con propiedades que son o fueron de Francisco Rúgeles, mide 22,81; y Oeste, con propiedades que son o fueron de Ruperto Prato, mide 24,28 mts., con una superficie total aproximada de 423,66 Ms. 2.
b) El hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada, hecho que fue reconocido por la parte demandada en sus escritos, no siendo un hecho controvertido en esta causa;
c) La falta de derecho de poseer de las demandadas, éste Juzgador encuentra que está demostrado de autos la existencia de un título suficiente que acredite que la demandada mantenga el derecho de ocupar el inmueble, y si bien él mismo manifestó que ocupa el inmueble desde hace 31 años aproximadamente siendo poseedor pacifico, legitimo, continuo, con posesión no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca, sin embargo no existen en autos elementos que demuestren la existencia de título alguno que justifique para el demandado el derecho de poseer el inmueble objeto de la acción intentada. Por lo tanto para quien juzga se da como cumplido ese supuesto.
d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la demandante alega derechos como propietario, requisito que se encuentra probado, no siendo objeto de controversia en este punto.

De lo anterior, éste operador de Justicia concluye como cumplidos los requisitos concurrentes para declarar con lugar la acción reivindicatoria, razón por la cual, se crea convicción en quien juzga de que la demanda así planteada deberá ser declarada con lugar, y así deberá indicarse en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION de inmueble es incoada por la Sociedad de Comercio INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING CENTER, C.A., representada por su Presidente JOSE IGLESIAS LORENZO, a través de su apoderado Judicial, contra el ciudadano DAVID JOSE SAYEGH SANTANDER, todos suficientemente identificados en el cuerpo de la decisión.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ciudadano DAVID JOSE SAYEGH SANTANDER, a reivindicar, esto es, hacer entrega al demandante INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING CENTER, C.A., representada por su Presidente JOSE IGLESIAS LORENZO, el inmueble que ocupa, consistente en un lote de terreno propio con las mejoras sobre el mismo construidas, conformadas por una casa para habitación de paredes pisadas, techo de teja, situada en la antigua cuesta empedrada de la pesa vieja, matadero público, hoy calle 9, entre carreras 3 y 4, N° 3-50, sector centro, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alinderado así: Norte, con la calle 9, mide 20,22 mts; Sur, con propiedades que son o fueron de Ruperto Prato, mide 16,97 mts; Este, con propiedades que son o fueron de Francisco Rúgeles, mide 22,81; y Oeste, con propiedades que son o fueron de Ruperto Prato, mide 24,28 mts,
TERCERO: Se condena a la parte demandada vencida en esta Instancia, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Zulimar Hernández
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Zh.
Exp. Nº 7402