REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: GONZALO CASIQUE y YANE ELEIDA RINCON de CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.032.587 y V-9.214.924 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 165.956.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 03 de julio de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 8.105
II
NARRATIVA
En fecha 03 de julio de 2.012, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos GONZALO CASIQUE y YANE ELEIDA RINCON de CASIQUE antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha tres (3) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura San Sebastian hoy en día Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que en esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres Dennys Oswaldo y Deyvis Jesús Casique Rincón, todos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.349.672, V-17.863.662; que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad en la siguiente dirección: Urbanización Santa Teresa, Barrio Bolívar, Casa sin número, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde expresan habitaron permanentemente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio del año dos mil cinco (2005) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación en donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura prolongada y definitiva de la misma. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f.01-02).-
Por auto de fecha 03 de julio de 2.012, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f.14).-
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2.012, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 06 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (f.17).-
En fecha 10 de agosto de 2.012, mediante escrito presentado por el abogado GIOVANNA MILAGROS MORA MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira quien expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el Expediente No. 8105-2012, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo…” (f.17).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que en fecha 03 de febrero de 1977, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión procrearon dos (02) hijos, que actualmente son mayores de edad; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Santa Teresa, Barrio Bolívar, Casa sin número, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el mes de junio del año 2005 se encuentran separados de hecho por razones personales; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad Nros. V-5.032.587, V-9.214.924, V-13.349.672, V-17.863.662, pertenecientes a GONZALO CASIQUE, YANE ELEIDA RINCON de CASIQUE, DENNYS OSWALDO CASIQUE RINCON, DEYVIS JESUS CASIQUE RINCON respectivamente; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 28 del año 1977, perteneciente a los ciudadanos “GONZALO CASIQUE y YANE ELEIDA RINCON DIAZ”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 30 de mayo de 2.012; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día tres (03) de febrero de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos GONZALO CASIQUE y YANE ELEIDA RINCON de CASIQUE, manifestaron en su escrito libelar que desde el mes de junio del año de 2.005 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio No. 28 del año 1977, perteneciente a los ciudadanos “GONZALO CASIQUE y YANE ELEIDA RINCON DIAZ”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 30 de mayo de 2.012; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través del ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, el día 06 de agosto de 2.012, plasmada mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2.012, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogado GIOVANNA MILAGROS MORA MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 10 de agosto de 2.012, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos GONZALO CASIQUE y YANE ELEIDA RINCON de CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-5.032.587 y V-9.214.924, en su orden, contraído en fecha 03 de febrero de 1977 por ante la Primera Autoridad Civil del antes Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal; ahora Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, acto que consta en Acta de Matrimonio No.28 del año 1977, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días de septiembre de dos mil doce.-
AÑOS: 202° de la Independencia y 153º de la Federación. (fdo) Abg. FRANK VILLAMIZAR, Secretario. (HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). Quien suscribe, Abg. FRANK VILLAMIZAR, Secretario del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual corre inserta en la Solicitud N° 8.105-12, y se expide a los fines de la formación de la carpeta de sentencias, en la ciudad de San Cristóbal, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretario
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