REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: ALONSO GARAVITO VILLAMIZAR y YADIT CELENE ALZATE MARROQUIN venezolano y extranjera respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-23.825.410 y V-84.404.984, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.448.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 08 de agosto de 2.011, quedando inventariada bajo el No. 7688-11
II
NARRATIVA
En fecha 08 de agosto de 2.011, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ALONSO GARAVITO VILLAMIZAR y YADIT CELENE ALZATE MARROQUIN antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que tal y como se evidencia en acta de matrimonio N° 167, que anexaron a la solicitud en fecha 18 de diciembre del año 2008, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira; que establecieron su domicilio conyugal en San Cristóbal, Estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos, que es el caso que por causas que solo les incumbe a ellos y en ejercicio de las facultades que les confiere el Código Civil venezolano vigente, en sus artículos 189 y 190 han decidido separarse de cuerpos. (f.01).-
Por auto de fecha 08 de agosto de 2.011, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos ALONSO GARAVITO VILLAMIZAR y YADIT CELENE ALZATE MARROQUIN, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.07)
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 25 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana LAURA GALLANTY, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. (f.10).-
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.012 los solicitantes ciudadanos YADIT CELENE ALZATE MARROQUIN y ALONSO GARAVITO VILLAMIZAR, titulares de las cedula de identidad Nos. E-84.404.984 Y V-23.825.410, asistidos por la Abogado en ejercicio VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.448, interpusieron diligencia en la que exponen: “…por cuanto ha trascurrido más de un año de la separación de cuerpos convenida en este Tribunal, en fecha 08 de Agosto de 2011, expediente N° 7688, sin que entre nosotros hubiese ocurrido la reconciliación. Solicitamos respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo expuesto en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio…” (p. 11).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 18 de diciembre de 2.008, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Torbes del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en los artículos 188 y 189 del Código Civil sea decretada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2.011.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. E-84.404.984 y V-23.825.410 pertenecientes a los ciudadanos YADIT CELENE ALZATE MARROQUIN y ALONSO GARAVITO VILLAMIZAR en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 167 del año 2.008, perteneciente a los ciudadanos “ALONSO GARAVITO VILLAMIZAR y YADIT CELENE ALZATE MARROQUIN”, expedida por el Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira, el 28 de julio de 2.011; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.012 los solicitantes ciudadanos ALONSO GARAVITO VILLAMIZAR y YADIT CELENE ALZATE MARROQUIN asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpo que recae entre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges ALONSO GARAVITO VILLAMIZAR y YADIT CELENE ALZATE MARROQUIN, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 08 de agosto de 2.011, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 18 de septiembre de 2.012, fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.-
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos YADIT CELENE ALZATE MARROQUIN y ALONSO GARAVITO VILLAMIZAR, extranjera y venezolano respectivamente, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. E-84.404.984 y V-23.825.410, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 18 de diciembre de 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio San Torbes del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 167, del año 2.008, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil doce.-AÑOS: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.(fdo) Abg. Ana Lola Sierra, Juez Temporal (fdo) Abg. Frank A. Villamizar Rivera, Secretario. (HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). Quien suscribe, FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA, Secretario del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual corre inserta en la Solicitud N° 7.688-11, y se expide a los fines de la formación de la carpeta de sentencias, en la ciudad de San Cristóbal, veintiún (21) de septiembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretario
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