JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO CON PRUEBAS.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.037.982.
ABOGADOS ASISTENTES DEL RECUSANTE: JOSEFINA MARTÍNEZ y ANTONIO MARTÍNEZ CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.179 y 104.754, en su orden.
RECUSADA: Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.468.115, en su carácter de JUEZA SEGUNDA EJECUTORA DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EXPEDIENTE: Nº 12.977-11.
I
En fecha 30 de julio de 2012, fue presentado por ante este Tribunal de Municipio el escrito de recusación interpuesto por el demandado, ciudadano ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, con fundamento en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “(…) Por haber dado el Recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa (…)”, alegando al respecto:

* Que en esa misma fecha “(…) a las 11: am, se presento en el establecimiento Mercantil Panadería La Kristal C.A., ubicado en la calle 15 N° 21-7, San Cristóbal, Estado Táchira, el ciudadano LUIS HORACIO VIVAS PEÑA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.099.381, quien es abogado, y co-demandante, a manifestarle en frente a mi clientela que el tenia la necesidad de entrar hasta la cocina de la Panadería con un técnico que lo venia acompañando, ya que la Juez ROSA del Segundo Ejecutor, le había recomendado que fuera adelantando el desmontaje de toda la maquinaria que se encuentra dentro del establecimiento Mercantil, para que el desalojo fijado para el día 31 de Julio de 2012, fuera mas rápido; lo cual me pareció sorprendente, ya que no es normal que funcionario judicial pueda emitir ese tipo de comentarios, ya que estaría incurriendo en una causal grave de Recusación.
De la misma manera este ciudadano me manifestó que fuera recogiendo las mesas y las sillas por que de mañana no pasaba el desalojo del local, que ya tenía todo coordinado con El Tribunal para la realización del Desalojo, que el Tribunal no me iba a aceptar ningún tipo de defensa, y que ya no tenía otra salida, mas que aceptar tal hecho; afirmaciones que considero violatorias de mi derecho a la defensa, y al parecer este Abogado conoce un poco mas de información del presente caso que cualquier otra partes (…)”. (Folios 240 y 241).

* En fecha 31 de julio de 2012, este Juzgado vista la recusación propuesta por la parte demandada, ordenó la notificación de la recusada, abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en su condición de Jueza Segunda Ejecutora de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contestase lo que considerase procedente en defensa de sus derechos al primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su notificación. De igual manera se ordenó la paralización de la ejecución hasta tanto sea resuelta la recusación aquí planteada; librándose a tal efecto boleta de notificación y oficio N° 3190-858. (Folios 242 al 244).
En fecha 03 de agosto de 2012, el alguacil de este Tribunal, informó que el día 31 de julio de 2012, cumplió con la entrega del oficio N° 3190-858. (Folio 246).
En fecha 03 de agosto de 2012, el demandado asistido de abogado presentó escrito de consideraciones en dos folios útiles. (Folios 247 y 248).
En esa misma fecha el alguacil de este Tribunal manifestó que ese mismo día cumplió con la notificación de la recusada, abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en su condición de Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignando la boleta librada debidamente firmada y fechada. (Folios 249 y 250).
En fecha 06 de agosto de 2012, se hizo presente por ante este Tribunal la recusada, abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en su condición de Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien conforme a lo ordenado por este Juzgado y conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expone:
“PRIMERO: Fundamenta el recusante, su recusación en la causal 9 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber supuestamente la Jueza de este Despacho dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de la parte ejecutante, según el recusante porque el día 30 de Julio del presente año, día anterior, al fijado para le traslado de este Tribunal Comisionado a fin de llevar a cabo la ejecución encomendada, se presentó supuestamente el ciudadano LUIS HORACIO VIVAS PEÑA, en el establecimiento Mercantil Panadería Kristal C.A., donde se encuentra el inmueble objeto de la entrega comisionada a etse Tribunal Ejecutor de medidas, quien según lo indicado por el recusante en la diligencia mencionada supuestamente dijo actuar por indicación de la Juez Rosa del Segundo Ejecutor quien según él le había indicado que fuera adelantando el desmontaje de toda la maquinaria que se encuentra dentro del establecimiento mercantil, para que le desalojo fijado para el día 31 de Julio del 2012, fuera mas rápido; acusación ésta que a todas luces constituye un absurdo ya que ningún Juez Ejecutor podrá incurrir jamás en dicha causal, por cuanto dada la competencia y naturaleza de los Tribunales Ejecutores de Medidas, contemplada en el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siempre van a actuar mediante comisión a fin de dar cumplimiento a las ejecuciones encomendadas, y obviamente dichas ejecuciones siempre comportan la materialización de una sentencia, donde una parte salio gananciosa y otra perdidosa, siendo esta última quien se encuentra a merced de la ejecución, correspondiendo al Juez Ejecutor ejecutar lo decidido por el Juez de la Causa, de manera que mal podría el Juez Ejecutor prestar su ayuda o patrocinio a alguna de las partes, cuando su única misión es hacer ejecutar lo juzgado, a fin de ofrecer al justiciable una tutela judicial efectiva, lo que es un derecho constitucional de la parte demandante. Es de resaltar igualmente que en ningún momento me he visto, ni mantenido comunicación alguna con el ciudadano LUIS HORACIO VIVAS PEÑA, ni con ninguno de los co-demandantes, siendo la abogada ELDA CLAVIJO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, quien solicitó mediante diligencia se fijara día y hora para la ejecución, y en caso de ser cierto que el co-demandante LUIS HORACIO VIVAS PEÑA procedió de tal modo como lo indica el recusante, no es responsabilidad del Juez que los demandantes utilicen por su cuenta mecanismos de presión para lograr que el demandado entregue el inmueble, tampoco veo tal actitud del demandante como dolosa pues en todo caso solo esta advirtiendo al demandado que va a trasladarse un Tribunal a materializar la sentencia, que el no ha cumplido voluntariamente, en todo caso es el recusante quien tiene la carga de la prueba y de demostrar que eso ocurrió efectivamente, tal y como lo expone en su escrito recusatorio; Ahora bien es práctica común de este Tribunal informarle a la parte ejecutante que debe proveer la logística necesaria para cualquier desalojo que corresponda realizar, con lo cual bajo ningún concepto se le esta prestando patrocinio alguno pues las entregas de inmueble o desalojo, requieren de una logística a seguir para poder materializarlas con éxito, tales como camiones, personal obrero, cajas, tirro y todo lo necesario para materializar el desalojo, la ausencia de tales elementos genera trabas y contratiempos a la hora de la ejecución. En el caso de marras se trata de ejecución de una sentencia definitivamente firme, de manera que visto el carácter de cosa Juzgada de la decisión cuya ejecución concierne a este Tribunal mal podría en mi condición de Juez Ejecutor y comisionado incurrir en la causal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe forma alguna en que se pueda prestar patrocinio alguno a favor de alguno de los litigantes. En base a lo expuesto queda en evidencia la deliberada intención del recusante en hacer un abusivo uso de los recursos consagrados en nuestra legislación, contrariando con tal proceder la naturaleza de tan importante institución en nuestro ámbito jurídico como lo es la recusación, obviando de esta manera el deber insoslayable que requiere de las partes, sus apoderados y abogados asistentes de observar un adecuado comportamiento y colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el numeral 4 del Artículo 4 del Código de Ética del Abogado, debiendo actuar además dentro del proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas ante lo cual se presume salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fé, cuando deduzca en el proceso pretensiones p defensas, principales o incidentales manifiestamente infundados y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se observa igualmente en el confuso escrito presentado por el recusante que en ningún momento establece o señala cuales son los hechos que subsumidos a la supuesta causal de recusación configuran en la incursión en la misma por parte de esta Juzgadora, pues ha sido doctrina y criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que no basta con mencionar la supuesta causal de recusación sino que el recusante debe señalar cual es la actitud o hecho realizada por el recusado que lo pone en evidencia y que amerita la puesta en marcha del aparataje jurisdiccional, generando inoficiosamente un desgaste de la jurisdicción, al utilizar esta vía recusatoria, para impedir o dilatar que se practique una ejecución de sentencia en contra de su asistido. Tal como quedó explanado en los argumentos que anteceden los Jueces Ejecutores, solo actuamos mediante comisión, es decir, que nuestra única competencia es dar estricto cumplimiento a las ordenes emanadas de los Tribunales comitentes, sin que en ningún momento hagamos recomendaciones que influyan sobre el litigio, siendo ello así, resulta infundados e incoherentes los argumentos expuestos por el recusante en su escrito.
TERCERO: Ahora bien, considero necesario aclarar porque este Tribunal efectuó el traslado en fecha 31 de julio del 2012 a pesar del escrito recusatorio presentado por el recusante, en fecha 31 de julio de 2012, a las 3:20 p.m, ó sea a escasas horas de la oportunidad señalada mediante auto de fecha 29 de Junio del 2012 para materializar la comisión encomendada, lo que por demás esta decir evidencia el desespero de la parte demandada por paralizar a toda costa la ejecución, haciendo para ello uso abusivo de los recursos legales, así vemos que en nuestra legislación patria una vez planteada la recusación ante el funcionario competente, es requisito sine quanom, que la misma esté fundamentada, no solo con motivos de derecho, sino de hecho también, pues no es suficiente con señalar las causales en que supuestamente se encuentra incurso el funcionario judicial, ya que de lo contrario, el recusado no tendría elementos suficientes para su defensa, por lo que se hace necesario citar lo establecido en el Artículo 102 de la norma adjetiva, según el cual: ´(…) son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar los motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el Artículo 98. (…)”.

Asimismo transcribió parcialmente la recusada, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con la procedencia o no de las recusaciones.
En el punto CUARTO de su escrito de contestación la recusada alegó en su defensa que: “Es imperioso destacar nuevamente que este tipo de recursos interpuestos por los abogados a sabiendas de que son exageradamente infundados, no beneficia a la recta y eficaz administración de justicia, sino que por el contrario ocasiona retardos, recargo de trabajo improductivo a los Tribunales, repercutiendo en una carga mas para el Estado, es por ello que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario y así lo solicito al Tribunal comitente apercibir severamente a la abogada JOSEFINA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.179, en el sentido que debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no solo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues con tal proceder no solo obstaculiza la administración de justicia, sino que también empaña la imagen o representación del gremio de los profesionales del derecho, máxime cuando hoy en día los abogados también forman parte del sistema de justicia, creando con tal proceder gastos innecesarios (honorarios profesionales) a la parte que representa y peor aún falsas expectativas a su representado, quien inocentemente puede incurrir en la errónea creencia que con dichas actuaciones realizadas por su abogado va a impedir la materialización efectiva de una resolución judicial. QUINTO: En meritos de los argumentos explanados así como en armonía con el criterio Jurisprudencial citad, solicito sea declarada inadmisible la recusación plateada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, asistido por la abogada JOSEFINA MARTÍNEZ, ya identificados, toda vez que al formular la misma, no fundamentó las razones que legalmente justificaría tal actuación, limitándose sólo a señalar que fundamenta su recusación en el ordinal 9 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por considerar en base a hipótesis erróneas que la Juez a cargo de este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes y Otros de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira supuestamente presto patrocinio a la parte demandante, sin hacer ningún tipo de razonamiento o argumentación para apoyar o sustentar las referidas causales y, menos aún, estableció nexo o causal, o subsanación de la conducta del Juez en la causal señalada. SEXTO: Anexo a la presente copia certificada de la comisión N° 5459-2012, donde consta lo señalado en el presente informe”. (Folios 251 al 254). Anexos del folio 255 al folio 279.

En fecha 07 de agosto de 2012, se abrió una articulación probatoria de OCHO (8) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 280).
En fecha 08 de agosto de 2012, la abogada ELDA CLAVIJO, apeló del auto dictado en fecha 07 de agosto de 2012; habiendo sido admitida dicha apelación en un solo efecto, en fecha 13 de agosto de 2012. (Folios 282 y 283).
En fecha 17 de septiembre de 2012, los abogados LUIS HORACIO VIVAS PEÑA y ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO, presentaron escrito de consideraciones en once (11) folios útiles y doce (12) anexos. (Folios 284 al 306).
En fecha 19 de septiembre de 2012, el recusante asistido de abogados presento escrito de alegatos en cuatro (04) folios útiles. (Folios 307 al 310).
En esa misma fecha el recusante presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: Capítulo I. El mérito de las actas y actos del proceso. Capítulo II. La supuesta confesión en que incurrió la recusada en su escrito de fecha 06 de agosto de 2012. (Folios 311 y 313). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 313).

II

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente incidencia de recusación, esta operadora de justicia, procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

EN RELACIÓN A LA COMPETENCIA:

El presente proceso trata sobre una incidencia de recusación planteada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE contra la abogada ROSA MIREYA CASTILLO, en su carácter de Jueza Segunda Ejecutora de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de una comisión conferida por este Juzgado, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesto por los ciudadanos VALENTINA AURORA PEÑA DE VIVAS; LUIS HORACIO VIVAS PEÑA, DEODÁ VIVAS PEÑA DE BORRERO, PABLO JOSÉ VIVAS PEÑA, GLADYS VALENTINA VIVAS PEÑA y VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA, contra el recusante, ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE.

Advirtiendo esta Sentenciadora, que el operador de justicia cuya idoneidad subjetiva se analiza, actúa por comisión que le confieren tanto los Juzgados de Municipio y como los de Primera Instancia, por lo que, la competencia para resolver el incidente de recusación o inhibición de la Jueza Ejecutora la tiene el Juez comitente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 95 del Código de Procedimiento Civil y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.

Por lo tanto, si bien es cierto que el artículo 48 de la citada Ley expresa que: “la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”, sin embargo, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé un caso de excepción cuando se trata de jueces comisionados ya que, en este supuesto, el juez que debe conocer la inhibición o recusación es el juez de la causa (comitente).

En efecto, el mencionado artículo 53 dispone:

“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez”.

Asimismo los artículos 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 239. “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”.

Artículo 241 “Si el juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión”.

En tal sentido el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Teoría General del Proceso, indica:

“En caso que la recusación se interponga contra secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que deba decidir la incidencia el juez de la causa oirá dentro de los tres días de despacho siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria de ocho días, debiendo decidir al noveno; en el supuesto de tratarse de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declaradas con lugar, se fijará oportunidad –día y hora-, para celebrar el acto de elección de los nuevos; en el supuesto de declararse con lugar la recusación de secretarios y alguaciles, el juez designará a quien haya de suplirlos”. (Tomo II, pág. 214, Editoral. Livrosca. Caracas 2004).


Ahora bien, de los artículos transcritos precedentemente se evidencia que en principio, cuando la inhibición o recusación es planteada por o en contra del juez de la causa, corresponde decidir al juez de alzada o los suplentes del inhibido o recusado, conforme lo dispone el artículo 48 de la ley, pero cuando el inhibido o recusado es un funcionario distinto al juez que conoce de la causa, como por ejemplo secretarios, alguaciles, jueces asociados, jueces comisionados, peritos, intérpretes y demás auxiliares de justicia, el funcionario que corresponde conocer es al juez de la causa, conforme lo estipula el artículo 53. En el caso de los Tribunales especializados en ejecución de medidas, como es el caso de autos, el artículo 70 de la Ley in comento establece:
“Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley”.

Siendo en consecuencia las atribuciones de los tribunales ejecutores de medidas cumplir con las comisiones que les otorguen los demás tribunales de la República, y considerando que los “reclamos” interpuestos contra las decisiones tomadas por los tribunales comisionados solo pueden plantearse para ante el comitente exclusivamente, como lo dispone el artículo 239 del Código adjetivo, es claro que los Tribunales de los cuales emanan la comisión deben decidir, igualmente, las inhibiciones o recusaciones planteadas por o contra el juez ejecutor de medidas, ya que estos no actúan como jueces de la causa o de mérito sino por comisión conferida por los demás Tribunales de la República, en los términos previstos por el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la recusación planteada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE contra la abogada ROSA MIREYA CASTILLO, en su carácter de Jueza Segunda Ejecutora de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así se decide.

Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado para decidir la presente incidencia, procede a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

Recusa el aquí demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE a la abogada ROSA MIREYA CASTILLO, en su carácter de Jueza Segunda Ejecutora de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en el ordinal con fundamento en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “(…) Por haber dado el Recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa (…)”, alegando al respecto, que el día 30 de julio de 2012. se hizo presente por ante el local comercial objeto de ejecución en este proceso el ciudadano LUIS HORACIO VIVAS PEÑA, quien es codemandante en el proceso principal, para manifestarle que tenia la necesidad de entrar hasta la cocina de la Panadería con un técnico que lo venia acompañando, ya que la Juez ROSA del Segundo Ejecutor, le había recomendado que fuera adelantando el desmontaje de toda la maquinaria que se encuentra dentro del establecimiento Mercantil, para que el desalojo fijado para el día 31 de Julio de 2012, fuera mas rápido; expresándole a su vez, que fuera recogiendo las mesas y las sillas porque ya tenía todo coordinado con el Tribunal para la realización del desalojo y que el Tribunal no le iba a aceptar ningún tipo de defensa, y que ya no tenía otra salida, mas que aceptar tal hecho.
Con base a los alegatos del recusa, la recusada, abogada en lo anterior, la abogada ROSA MIREYA CASTILLO, actuando en su condición de Jueza del Tribunal donde por distribución recayó la comisión para la práctica de la ejecución, dentro del lapso dispuesto en la Ley, manifestó en relación a la recusación que la acusación del recusante constituye un absurdo ya que ningún Juez Ejecutor puede incurrir jamás en la causal alegada, por cuanto dada la competencia y naturaleza de los Tribunales Ejecutores de Medidas, contemplada en el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siempre van a actuar mediante comisión a fin de dar cumplimiento a las ejecuciones encomendadas, y que obviamente dichas ejecuciones siempre comportan la materialización de una sentencia, donde una parte salio gananciosa y otra perdidosa, siendo esta última quien se encuentra a merced de la ejecución, correspondiendo al Juez Ejecutor ejecutar lo decidido por el Juez de la Causa, de manera que mal podría el Juez Ejecutor prestar su ayuda o patrocinio a alguna de las partes, cuando su única misión es hacer ejecutar lo juzgado, a fin de ofrecer al justiciable una tutela judicial efectiva, lo que es un derecho constitucional de la parte demandante. Asimismo manifestó que en ningún momento ha visto, ni mantenido comunicación alguna con el ciudadano LUIS HORACIO VIVAS PEÑA, ni con ninguno de los codemandantes, siendo la abogada ELDA CLAVIJO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, quien solicitó mediante diligencia se fijara día y hora para la ejecución, y en caso de ser cierto que el co-demandante LUIS HORACIO VIVAS PEÑA procedió de tal modo como lo indica el recusante, no es responsabilidad del Juez que los demandantes utilicen por su cuenta mecanismos de presión para lograr que el demandado entregue el inmueble, así como tampoco considera tal actitud del demandante como dolosa pues en todo caso solo esta advirtiendo al demandado que va a trasladarse un Tribunal a materializar la sentencia, que el no ha cumplido voluntariamente, y que en todo caso es el recusante quien tiene la carga de la prueba y de demostrar que eso ocurrió efectivamente, tal y como lo expone en su escrito recusatorio. De igual modo indicó que es práctica común de ese Tribunal informarle a la parte ejecutante que debe proveer la logística necesaria para cualquier desalojo que corresponda realizar, con lo cual bajo ningún concepto se le esta prestando patrocinio alguno pues las entregas de inmueble o desalojo, requieren de una logística a seguir para poder materializarlas con éxito, tales como camiones, personal obrero, cajas, tirro y todo lo necesario para materializar el desalojo, la ausencia de tales elementos genera trabas y contratiempos a la hora de la ejecución; y que en el caso de marras se trata de ejecución de una sentencia definitivamente firme, de manera que visto el carácter de cosa Juzgada de la decisión cuya ejecución concierne a este Tribunal mal podría en su condición de Juez Ejecutor y comisionado incurrir en la causal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe forma alguna en que se pueda prestar patrocinio alguno a favor de alguno de los litigantes.
Además expresa que en el escrito presentado por el recusante en ningún momento se establece o señala cuáles son los hechos que subsumidos a la supuesta causal de recusación configuran la incursión en la misma por parte de esa Juzgadora, pues ha sido la Doctrina y el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal el que establece, que no basta con mencionar la supuesta causal de recusación sino que el recusante debe señalar cual es la actitud o hecho realizada por el recusado que lo pone en evidencia y que amerita la puesta en marcha del aparataje jurisdiccional, generando inoficiosamente un desgaste de la jurisdicción, al utilizar esta vía recusatoria, para impedir o dilatar que se practique una ejecución de sentencia en contra de su asistido. Tal como quedó explanado en los argumentos que anteceden los Jueces Ejecutores, solo actúan mediante comisión, es decir, que su única competencia es dar estricto cumplimiento a las ordenes emanadas de los Tribunales comitentes, sin que en ningún momento hagamos recomendaciones que influyan sobre el litigio, siendo ello así, resultan para la jueza recusada, infundados e incoherentes los argumentos expuestos por el recusante en su escrito.
Posteriormente procedió a aclarar que el Tribunal comisionado efectuó el traslado en fecha 31 de julio del 2012 a pesar del escrito recusatorio presentado por el recusante, en fecha 30 de julio de 2012, a las 3:20 p.m, o sea a escasas horas de la oportunidad señalada mediante auto de fecha 29 de Junio del 2012 para materializar la comisión encomendada, lo que por demás esta decir evidencia a criterio de la recusada, el desespero de la parte demandada por paralizar a toda costa la ejecución, haciendo para ello uso abusivo de los recursos legales, así vemos que en nuestra legislación patria una vez planteada la recusación ante el funcionario competente, es requisito sine quanom, que la misma esté fundamentada, no solo con motivos de derecho, sino de hecho también, pues no es suficiente con señalar las causales en que supuestamente se encuentra incurso el funcionario judicial, ya que de lo contrario, el recusado no tendría elementos suficientes para su defensa, invocando para ello lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó a su vez, el apercibimiento a la abogada JOSEFINA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.179, para que se abstenga, de incurrir en tal conducta, no solo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues con tal proceder, considera que se obstaculiza no solo la administración de justicia, sino que también empaña la imagen o representación del gremio de los profesionales del derecho, máxime cuando hoy en día los abogados también forman parte del sistema de justicia, creando con tal proceder gastos innecesarios (honorarios profesionales) a la parte que representa y falsas expectativas a su representado, quien inocentemente puede incurrir en la errónea creencia que con dichas actuaciones realizadas por su abogado va a impedir la materialización efectiva de una resolución judicial.
Finalmente solicitó que sea declarada inadmisible la recusación aquí planteada, toda vez que al formular la misma, no fundamentó las razones que legalmente justificaría tal actuación, limitándose sólo a señalar que fundamenta su recusación en el ordinal 9 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por considerar en base a hipótesis erróneas que la Juez a cargo de ese Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes y Otros de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira supuestamente presto patrocinio a la parte demandante, sin hacer ningún tipo de razonamiento o argumentación para apoyar o sustentar las referidas causales y, menos aún, estableció nexo o causal, o subsanación de la conducta del Juez en la causal señalada.
En su escrito de pruebas, el recusante considera como confesión lo expresado por la recusada respecto a que es práctica común del Tribunal a su cargo el de informar a la parte ejecutante que debe proveer la logística necesaria para cualquier desalojo que corresponda realizar, no considerando quien aquí decide como confesión de lo expresado por el recusante en su escrito de recusación, pues obviamente es la parte ejecutante quien debe suministrar lo necesario para llevar a efecto el desalojo para el cual fue comisionado por este Tribunal en razón de una decisión definitivamente firme, y así se considera.
Visto lo anterior, esta operadora de justicia observa que respecto a la recusación nuestro Máximo Tribunal de justicia ha sostenido, que:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Así, para que prospere tal presentación, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.” (Sala Plena, Sent. No. 23 del 15 de julio 2002).
En tal virtud, este Tribunal observa que la recusación se fundamentó en la causal dispuesta en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 9° Por haber dado el recusado, recomendación o prestado su patrocinio a favor de uno de los litigantes sobre el pleito que se le recusa”.
Advirtiendo esta operadora de justicia que la jueza recusada actuaba como juez comisionado, en razón de lo cual, se hace necesario señalar cuáles son las normas que rigen la acción del juez que actúa por comisión.
Así las cosas, tenemos que la doctrina patria, en palabras del autor Rengel Rombergs, sostiene que la comisión es el acto judicial por el que el Tribunal de la causa requiere de otro la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, por su objeto, la misma se limita sólo a la práctica de actos puntuales o diligencias expresas de sustanciación o de ejecución, NO faculta para la decisión de fondo, o alguna cuestión previa, o punto controvertido entre las partes, o cualquier otra que tenga que ver con el merito de la causa, ya que por su esencia es una delegación del juez comitente.
Lo que sí debe hacer este juez comisionado, es cumplir estrictamente el encargo que le ha sido delegado. Como bien señala la Juez recusada, el juez comisionado no podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la Ley y que no puede diferirla so pretexto de consultar al comitente, (artículos 237 y 238 de nuestro Código de Procedimiento Civil).
De esta manera es preciso señalar, en lo que respecta a la causal alegada y contenida en el ordinal 9º, que los argumentos esgrimidos por la recusante no conllevan a una interpretación de lo que constituye el patrocinio por parte de un Juez en juicio, y por lo demás el recusante no aportó prueba alguna a las actas procesales o elementos de juicio que lleven a la convicción a esta sentenciadora de que en el caso que nos ocupa ha existido patrocinio de la jueza recusada, que haya asesorado a alguna de las partes o en su defecto haya dado recomendaciones con la finalidad de favorecer a que una de ellas salga gananciosa, lo cual era su carga, todas vez que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria como se ordenó en este proceso, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas, por lo que, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 ejusdem; y con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además probar sus aseveraciones en asunto que pueda defender su buena reputación.
Dicho lo anterior, no habiendo demostrado el recusante la veracidad de su alegato, aunado al hecho cierto que no resulta posible para un Juez Ejecutor de Medidas dar recomendación o prestar su patrocinio a favor de uno de los litigantes sobre la controversia, pues su función no es el conocimiento del caso, sino simplemente llevar a efecto la práctica de la ejecución de una decisión definitivamente firme dictada por este Tribunal, aunado al hecho cierto que a dicho Juzgado comisionado le correspondió la práctica de la ejecución por distribución, por lo que, en ningún momento la recusada escogió que la misma quedara en el Juzgado a su cargo como para prestar un patrocinio que no puede ser tal, por las razones antes expresadas; y así se considera.
Por lo tanto, en fuerza de todo lo aquí evidenciado la Recusación aquí planteada debe ser declarada SIN LUGAR, tal y como se hará en el dispositivo del fallo; y así se decide.
III

Por las razones antes expresadas este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE contra la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en su carácter de Jueza Segunda Ejecutora de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE IMPONE al recusante, ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación, una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en la cantidad equivalente a DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), lo cual deberá hacer en el término de TRES (3) días contados a partir del recibo de copia certificada de la presente decisión en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo de la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, debiendo cancelar dicha cantidad ante la Oficina de Liquidación y Recaudación del SENIAT del Estado Táchira y consignar la cancelación de dicha multa con el recibo correspondiente ante este Juzgado; de no dar cumplimiento al pago de dicha multa se tramitara el arresto por QUINCE (15) días; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 98 del Código de Procedimiento Civil, y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce. AÑOS: 202° y 153°.

Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.498”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp N° 12.977-11.