JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 18.181.284.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADANTE: Abogados en ejercicio DEISY MARLENE MONCADA CARRERO y OSCAR DAVID ANDRADE CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.235.858 y V- 10.177.968, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.795 y 150.878, respectivamente, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 15 de junio de 2012, inserto al folio 22.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ REINALDO DUARTE SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.493.936.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.792.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.715, según consta en poder apud acta conferido en fecha 06 de agosto de 2012, inserto al folio 39.
MOTIVO: DESALOJO, causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EXPEDIENTE: N° 13.409-12.

i
NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS, ya identificado, quien asistido de abogado expone:
* Que la relación arrendaticia se inició según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el N° 68, Tomo 55, folios 152 al 154, de los libros respectivos, le dio en calidad de arrendamiento al ciudadano JOSÉ REINALDO DUARTE SIERRA, ya identificado, un local comercial frente a la Avenida que forma parte del inmueble signado con el N° 7-510, ubicado en el Centro Comercial “El Terminal”, prolongación de la Quinta Avenida, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; celebrando posteriores contratos sobre el mismo inmueble entre las mismas partes, autenticados por ante la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fechas: 22 de noviembre de 2001, bajo el N° 56, Tomo 166, folios 124 al 126; 01 de noviembre de 2002, bajo el N° 17, Tomo 190, folios 34 al 36; 27 de junio de 2003, bajo el N° 15, Tomo 104, folios 33 al 35; siendo el último el celebrado el día 19 de febrero de 2004, bajo el N° 45, Tomo 31, folios 103 al 105, donde se estableció su duración por un (1) año, contado a partir del día 01 de noviembre de 2004, precluyendo el día 01 de noviembre de 2005, donde se convino, a su decir, en la cláusula cuarta el canon de arrendamiento en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) diarios, equivalente a la suma de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00) mensuales según el signo monetario vigente para esa fecha, habiéndose convertido dicho contrato, a decir suyo, a tiempo indeterminado a partir del 01 de noviembre de 2005, al haber continuado el arrendatario en posesión, uso y goce del inmueble.
* Asimismo expresa que es el caso, que el arrendatario, ciudadano JOSÉ REINALDO DUARTE SIERRA, dejó de pagarle los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde diciembre de 2010 hasta abril de 2012, es decir, veintiún (21) meses, equivalente a SEISCIENTOS TREINTA (630) cánones de arrendamientos diarios continuos y consecutivos, cuyo último canon de arrendamiento según el signo monetario actual es de TRES BOLÍVARES (Bs. 3,00) para un total de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.890,00) cuya obligación era pagarlos diariamente conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, en razón de lo cual, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado a entregarle el local comercial arrendado, por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1133, 1159, 1160, 1579, 1592 ordinal 2°, y 1264 del Código Civil, y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la suma de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.890,00). (Folios 01 al 04).
Acompañó el escrito libelar con: Contratos de Arrendamiento autenticados por ante la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fechas: 11 de mayo de 2001, bajo el N° 68, Tomo 55, folios 152 al 154, el marcado con la letra “A”; 22 de noviembre de 2001, bajo el N° 56, Tomo 166, folios 124 al 126, el marcado con la letra “B”; 01 de noviembre de 2002, bajo el N° 17, Tomo 190, folios 34 al 36, el marcado con la letra “C”; 27 de junio de 2003, bajo el N° 15, Tomo 104, folios 33 al 35, el marcado con la letra “D”; y 19 de febrero de 2004, bajo el N° 45, Tomo 31, folios 103 al 105, el marcado con la letra “E”. (Folios 06 al 20).
En fecha 30 de mayo de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano JOSÉ REINALDO DUARTE SIERRA, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para llevar a efecto un acto conciliatorio entre las partes. (Folio 21).
En fecha 18 de junio de 2012, la representación de la parte demandante, mediante diligencia entregó al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos de la compulsa y para la citación del demandado. (Folio 23).
En fecha 04 de julio de 2012, el alguacil informó que habiendo localizado al demandado, ciudadano JOSÉ REINALDO DUARTE SIERRA, éste se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 25).
En fecha 09 de julio de 2012, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta. (Folios 26 al 28).
En fecha 19 de julio de 2012, el Secretario del Tribunal informó que el día 18 de julio de 2012, cumplió con la notificación del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento Civil. (Folio 29).
En fecha 23 de julio de 2012, se declaró desierto el acto conciliatorio acordado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 30).
En esa misma fecha el demandado, asistido de abogado, a través de escrito dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola, con base en los alegatos siguientes:
* Conviene en: Que en un principio comenzó a ser poseedor y detentador precario del inmueble identificado en el libelo de demanda, en su carácter de arrendatario, tal y como consta en los contrato de arrendamiento suscritos en forma sucesiva hasta el año 2004, sin que se siguieran suscribiendo contratos de arrendamiento, motivado a que el propietario del inmueble, ciudadano ÁNGEL GERMAN BRANGER MORENO, sostuvo con él una conversación, en la cual le ofreció en venta el referido local comercial. Que suscribió todos los contratos de arrendamientos señalados en el libelo de demanda. Que los contratos de arrendamiento se refieren a un local comercial y que las colindancias señaladas en el libelo de demanda son las mismas que ocupa, pero que las medidas del local son las siguientes: NORTE: Con propiedades de ÁNGEL GERMAN BRANGER MORENO, y mide dos metros con noventa centímetros (2,90 Mts); OESTE: Con propiedades de ÁNGEL GERMAN BRANGER MORENO y mide cinco metros con doce centímetros (5,12 mts).
* Niega, rechaza y contradice: Que sea cierto que en forma voluntaria haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento indicados en el libelo de demanda. Que le deba al arrendatario la suma de 1.890 Bs., equivalentes a veintiún (21) unidades tributarias.
Finalmente interpuesto reconvención contra el demandante y contra el ciudadano ÁNGEL GERMAN BRANGER MORENO, por fraude procesal. (Folios 31 al 35).
En la misma fecha de su presentación, se declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada. (Folio 36).
En fecha 31 de julio de 2012, mediante escrito el demandado asistido de abogado promovió como testigos a los ciudadanos: RICHARD ANTONIO QUINTERO CACERES, DANIEL HERNAN OVALLES GALVIS y CARLOS JULIO BONILLA LEÓN. (Folio 32). Siendo agregadas y admitidas en fecha 03 de agosto de 2012, habiendo sido fijada oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (Folio 33).
En fecha 08 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: I. Alegatos referidos al libelo de demanda y al escrito de contestación. II. El mérito favorable de los autos, en especial de los contratos de arrendamiento marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, insertos del folio 06 al 20. (Folios 40 y 41). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 42).
En fecha 09 de agosto de 2012, rindieron declaración los testigos RICHARD ANTONIO QUINTERO CACERES, DANIEL HERNAN OVALLES GALVIS y CARLOS JULIO BONILLA LEÓN. (Folios 43 al 51).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

ii
MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 1133, 1159, 1160, 1579, 1592 ordinal 2°, y 1264 del Código Civil, y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; donde el ciudadano EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS, en su carácter de arrendador demanda al ciudadano JOSÉ REINALDO DUARTE SIERRA, en su carácter de arrendatario, en virtud de la relación contractual que han mantenido desde el año 2001, a través de una serie de contratos, siendo el último el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el N° 45, Tomo 31, folios 103 al 105 de los libros respectivos, que pasó a ser a tiempo indeterminado, celebrado sobre un (1) local comercial signado con el número uno, que forma parte del inmueble signado con el N° 7-150, ubicado en el Centro Comercial El Terminal, prolongación de la 5ta Avenida de La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; al haber dejado de pagar el arrendatario los cánones de alquiler de los meses comprendidos desde agosto de 2010 hasta abril de 2012, a razón de TRES BOLÍVARES (Bs. 3,00) diarios para monto mensual de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), adeudando por tal concepto la suma de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.890,00), por lo que solicitó que el arrendatario-demandado sea condenado en entregarle el inmueble totalmente desocupado de personas, bienes y cosas.
En la oportunidad correspondiente el demandado asistido de abogado negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando a su vez: Que conviene en: Que en un principio comenzó a ser poseedor y detentador precario del inmueble identificado en el libelo de demanda, en su carácter de arrendatario, tal y como consta en los contrato de arrendamiento suscritos en forma sucesiva hasta el año 2004, sin que se siguieran suscribiendo contratos de arrendamiento, motivado a que el propietario del inmueble, ciudadano ÁNGEL GERMAN BRANGER MORENO, sostuvo con él una conversación, en la cual le ofreció en venta el referido local comercial. Que suscribió todos los contratos de arrendamientos señalados en el libelo de demanda. Que los contratos de arrendamiento se refieren a un local comercial y que las colindancias señaladas en el libelo de demanda son las mismas que ocupa, pero que las medidas del local son las siguientes: NORTE: Con propiedades de ÁNGEL GERMAN BRANGER MORENO, y mide dos metros con noventa centímetros (2,90 mts); OESTE: Con propiedades de ÁNGEL GERMAN BRANGER MORENO y mide cinco metros con doce centímetros (5,12 mts). Igualmente negó, rechazo y contradijo: Que sea cierto que en forma voluntaria haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento indicados en el libelo de demanda. Que le deba al arrendatario la suma de 1.890 Bs., equivalentes a veintiún (21) unidades tributarias. Por último interpuesto reconvención contra el demandante y contra el ciudadano ÁNGEL GERMAN BRANGER MORENO, por fraude procesal, habiendo sido negada su admisión.
VALORACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
PARTE DEMANDADA:
Testimoniales de los ciudadanos: RICHARD ANTONIO QUINTERO CACERES, DANIEL HERNAN OVALLES GALVIS y CARLOS JULIO BONILLA LEÓN, no son objeto de valoración pues nada aportan al proceso por ser testigos referenciales, aunado al hecho que de sus deposiciones no se puede verificar el pago de cánones de arrendamiento, no era el medio de prueba valido para tal fin.
PARTE DEMANDANTE:
- Contratos de Arrendamiento autenticados por ante la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fechas: 11 de mayo de 2001, bajo el N° 68, Tomo 55, folios 152 al 154, el marcado con la letra “A”; 22 de noviembre de 2001, bajo el N° 56, Tomo 166, folios 124 al 126, el marcado con la letra “B”; 01 de noviembre de 2002, bajo el N° 17, Tomo 190, folios 34 al 36, el marcado con la letra “C”; 27 de junio de 2003, bajo el N° 15, Tomo 104, folios 33 al 35, el marcado con la letra “D”; y 19 de febrero de 2004, bajo el N° 45, Tomo 31, folios 103 al 105, el marcado con la letra “E”; todos los cuales son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos que efectivamente la relación arrendaticia comenzó en el año 2001, culminando la duración del último contrato el día 01 de noviembre de 2005, en razón de lo cual, habiendo transcurrido el lapso de prórroga legal, se verifica que la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado, siendo acertada la vía de desalojo escogida por el acto; y así se considera.
Valoradas las pruebas aportadas en este juicio, considera esta operadora de justicia considera que en la presente causa, el arrendatario demandado, ciudadana JOSÉ REINALDO DUARTE SIERRA, no logró desvirtuar de manera alguna lo alegado por la parte demandante respecto a su insolvencia en el pago de alquiler de los meses comprendidos desde agosto de 2010 hasta abril de 2012, lo cual era su carga; no desplegando por ende, efectivamente su defensa, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que al incumplir la arrendataria-demandada con lo pactado en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre ellos, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 05 de marzo de 2008, bajo el N° 10, Tomo 62, de los libros respectivos, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento, esta Sentenciadora debe adherirse a lo demostrado en este proceso, sucumbiendo por ende la parte demandada ante la parte demandante al no haber dado cabal cumplimiento con las normas contractuales, específicamente cumplir con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, encontrándose incursa en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por la actora.
En tal sentido, concluye esta Sentenciadora, que la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS contra el ciudadano JOSÉ REINALDO DUARTE SIERRA; ambos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, condena a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR al demandante totalmente desocupado de personas y cosas, el local comercial, que forma parte del inmueble signado con el N° 7-510, ubicado en el Centro Comercial “El Terminal”, prolongación de la Quinta Avenida, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: “NORTE: Propiedades de German Branger, SUR: Que es su frente con la avenida, ESTE: Con propiedades de German Branger, y OESTE: Con propiedades de German Branger”.
SEGUNDO: Como consecuencia lógica de la declaratoria Con Lugar de la presente demanda, se condena al demandado a PAGAR LAS COSTAS PROCESALES, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


DARCY SAYAGO ROMERO
Secretaria Accidental
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.490”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


DARCY SAYAGO ROMERO
Secretaria Accidental
DarcyS.
Exp N° 13.409-12.