JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OMAR ALEXANDER MEJÍA COBOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.501.238.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y HERART DUQUE, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.499.781 y V- 13.550.264, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.219 y 100.374, respectivamente, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 07 de junio de 2012, inserto al folio 12.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ARTURO APARICIO NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.240.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RÓMULO HERNÁNDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.858.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 13.403-12.
I
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano OMAR ALEXANDER MEJÍA COBOS, ya identificado, asistido de abogado, expresa:
* Que en fecha 01 de marzo de 2010, libró en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, una (1) letra de cambio por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad el día 01 de junio de 2011, teniendo como librado deudor al ciudadano CARLOS ARTURO APARICIO NIÑO, ya identificado.
* Asimismo manifiesta que, el ciudadano CARLOS ARTURO APARICIO NIÑO, ya identificado, libró a su favor un cheque del Banco Sofitasa, agencia principal de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 2012, identificado con el N° 08466210, de la cuenta corriente N° 0137-0001-06-0003636211, del cual él es titular, por un monto de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00) para ser cobrado en la fecha de su emisión, siendo el caso que el día 13 de marzo de 2012, al presentarse al cobro del cheque, no le fue pagado por haber sido suspendido el pago.
* De igual manera arguye que, han resultado infructuosas las diligencias relacionadas con el cobro dinerario de los referidos instrumentos cartulares por ante su girador y deudor, ciudadano CARLOS ARTURO APARICIO NIÑO, en razón de lo cual, habiéndose vencido el término concedido para el pago de la letra del cambio y dada la suspensión del pago del cheque aquí referidos, procede a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea condenado en pagarle lo siguiente: PRIMERO: La suma de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 47.615,49) que corresponden a la totalidad del monto dinerario por el cobro de bolívares de la letra de cambio y el cheque, discriminados así: 1. RESPECTO A LA LETRA DE CAMBIO: 1.1. DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de monto de la letra de cambio. 1.2. La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual a partir del día 01 de junio de 2011 al 01 de mayo de 2012, y los que sE siguiesen causando hasta el pago definitivo. 1.3. La cantidad de DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 16,66) por concepto de derecho de comisión. 1.4. La suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de honorarios profesionales. 2. RESPECTO AL CHEQUE: 2.1. La cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00) por concepto de monto del cheque demandado. 2.2 DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 228,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual, contados desde el 09 de marzo de 2012 hasta el 09 de mayo de 2012, y los que se siguiesen causando hasta el pago definitivo. 2.3. La suma de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45,83). 2.4. La suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.875,00) por concepto de honorarios profesionales. Finalmente solicitó la correspondiente indexación monetaria y medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Fundamentó la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 47.615,49). (Folios 01 al 03).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática de su cédula de identidad, con el cheque y la letra de cambio objeto de pretensión. (Folios 05 al 08).
En fecha 24 de mayo de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano CARLOS ARTURO APARICIO NIÑO, para que apercibido de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero que les fueron reclamadas o formulase oposición a la demanda. (Folios 09 y 10).
En fecha 07 de junio de 2012, el demandante asistido de abogado puso a la orden del alguacil los emolumentos necesarios tanto para la elaboración de los fotostatos de la compulsa como para el traslado a los fines de la práctica de la intimación. (Folio 11).
En fecha 04 de julio de 2012, el Alguacil informó que en esa misma fecha, el demandado, ciudadano CARLOS ARTURO APARICIO NIÑO, ya identificado, una vez localizado, recibió y firmó el recibo de intimación. (Folios 13 y 14).
En fecha 19 de julio de 2012, el demandado, asistido de abogado, mediante diligencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al decreto de intimación. (Folio 15).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano OMAR ALEXANDER MEJÍA COBOS, en su condición de acreedor, demanda al ciudadano CARLOS ARTURO APARICIO NIÑO, en su carácter de deudor, en virtud de la falta de pago de una (01) letra de cambio, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad el día 01 de junio de 2011; y de un (1) cheque del Banco Sofitasa librado en esta ciudad de San Cristóbal, en fecha 09 de marzo de 2012, identificado con el N° 08466210, de la cuenta corriente N° 0137-0001-06-0003636211, por un monto de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00), en razón de lo cual solicitó que sea condenado en pagarle la suma de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 47.615,49) que corresponden a la totalidad del monto dinerario por el cobro de bolívares de la letra de cambio y el cheque, discriminados así: 1. RESPECTO A LA LETRA DE CAMBIO: 1.1. DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de monto de la letra de cambio. 1.2. La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual a partir del día 01 de junio de 2011 al 01 de mayo de 2012, y los que se siguiesen causando hasta el pago definitivo. 1.3. La cantidad de DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 16,66) por concepto de derecho de comisión. 1.4. La suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de honorarios profesionales. 2. RESPECTO AL CHEQUE: 2.1. La cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00) por concepto de monto del cheque demandado. 2.2 DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 228,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual, contados desde el 09 de marzo de 2012 hasta el 09 de mayo de 2012, y los que se siguiesen causando hasta el pago definitivo. 2.3. La suma de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45,83). 2.4. La suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.875,00) por concepto de honorarios profesionales. Por último solicitó la correspondiente indexación monetaria y medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
De las actas procesales se evidencia, que la intimación del demandado, ciudadano CARLOS ARTURO APARICIO NIÑO, se verificó el día 04 de julio de 2012, fecha en la cual el Alguacil informó al Tribunal sobre la práctica de dicha actuación, transcurriendo por ende el lapso de oposición al decreto de intimación desde el día 06 de julio de 2012 hasta el día 19 de julio de 2012, procediendo el demandado a oponerse en fecha 19 de julio de 2012, es decir, dentro del lapso de oposición antes indicado, debiendo por ende haberse verificado la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron desde el día 20 de julio de 2012 hasta el día 27 de julio de 2012, lo cual, el demandado no hizo, pues llegado ese día, el ciudadano CARLOS ARTURO NIÑO APARICIO NIÑO, no compareció al Tribunal a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 30 de julio de 2012 hasta el día 14 de agosto de 2011, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en el procedimiento de intimación invocado por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano CARLOS ARTURO APARICIO NIÑO, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
No obstante de lo anterior, observa esta Juzgadora que, la parte demandante solicita tanto el pago de intereses moratorios sobre cada uno de los instrumentos cambiarios hasta la fecha del pago definitivo, lo cual solo es procedente hasta el momento de interposición de la demanda, así como indexación monetaria, considerando al respecto, quien aquí juzga, que dichas pretensiones (intereses moratorios e indexación monetaria) son excluyentes entre sí, de conformidad con criterio constante y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció lo siguiente:

“Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora no puede acordar simultáneamente el pago de los dos (2) conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios hasta la fecha de pago definitivo de la acreencia y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, en virtud de lo cual; esta operadora de justicia ordena únicamente al demandado, ciudadano CARLOS ARTURO APARICIO NIÑO, pagar a la parte demandante, ciudadano OMAR ALEXANDER MEJÍA COBOS, la suma que resulte de la corrección monetaria, la cual se calculará mediante experticia complementaria sobre la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00), desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano OMAR ALEXANDER MEJÍA COBOS contra el ciudadano CARLOS ARTURO APARICIO NIÑO, ambos suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00) por concepto de la suma del capital adeudado en la letra de cambio y el cheque demandados.
SEGUNDO: PAGAR La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 678,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual desde fecha de exigibilidad de cada uno de los instrumentos cambiarios hasta el 09 de mayo de 2012.
TERCERO: PAGAR la suma de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 62,49) por concepto de 1/6% por derecho de comisión sobre el monto adeudado en los instrumentos objeto de la pretensión.
La indexación monetaria ordenada en la presente decisión, deberá ser realizada por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, previa solicitud del ejecutante, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración el experto contable, que la misma versará sobre el monto de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00) debiendo ser realizada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha.
No hay condenatoria en costas por no haber sido considerados procedentes la totalidad de los pedimentos de la parte demandante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



DARCY SAYAGO ROMERO
Secretaria Accidental



En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 3.489, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.



DARCY SAYAGO ROMERO
Secretaria Accidental

DarcyS.
Exp N° 13.403-12.