REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO y NEREIDA DEL ROSARIO NIETO de ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-3.997.561 y V-5.663.599, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y ALI MENDEZ VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.806 y 5605 en su orden.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 18 de julio de 2.011, quedando inventariada bajo el No. 7.659-11
II
NARRATIVA
En fecha 18 de julio de 2.011, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO y NEREIDA DEL ROSARIO NIETO de ANGULO antes identificados, asistidos de abogada, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha trece (13) de mayo de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Cárdenas del Estado Táchira; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Apartamento 32-B, Conjunto Residencial “TORRE DIESCO”, Carrera 6, Calles 1 y2, Sector La Popita, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y de bienes. Por estas razones solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. (f.06).-
Por auto de fecha 18 de julio de 2.011, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO y NEREIDA DEL ROSARIO NIETO de ANGULO y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.27)
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 21 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana KATY GALVIS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público. (f. 30).-
Por diligencia de fecha 25 julio de 2.012, el solicitante TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO, asistido de Abogado, expusieron “…Por solicitud de separación de cuerpos y bienes que en forma conjunta presentamos ante su competente autoridad, la ciudadana: NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.599, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, en el apartamento 32-B, conjunto Residencial “Torre Diesco”, en Carrera 6 entre calles 1 y 2 Sector La Popita, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, este Tribunal nos declaró separados legalmente de Cuerpo y Bienes el día 18 de julio del año 2011, según consta en el Expediente N° 7659, habíamos contraído matrimonio Civil el 13 de mayo del año 1988, sin haber procreado hijos durante la unión conyugal. La separación así declarada por este Tribunal se ha cumplido cabalmente en los términos también previsto en la misma solicitud que presentamos y hemos permanecido totalmente separados desde esa fecha, con la salvedad de la disparidad de criterio sobre la propiedad del apartamento que señalamos el mismo que habita la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SANCHEZ, que en ejercicio de mis alegados derechos se tramita por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, su definitiva situación de propiedad. Ahora bien, en razón del tiempo trascurrido, de más de un (1) año desde el pronunciamiento de separación legal por este mismo Tribunal sin haberse producido reconciliación ente ambos vengo ante su competente autoridad y formalmente solicito se declare la CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO definitivo entre la ciudadana: NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SANCHEZ ya identificada y mi persona previo cumplimiento de todo el tramite legal correspondiente, en fundamento a lo establecido en el Artículo 185 en su parte final del Código Civil vigente. Al efecto solicito igualmente se ordene y practique la notificación de la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SANCHEZ, en su domicilio ya señalado para que comparezca y manifieste lo que considere conveniente. Pido que esta solicitud de conversión de la separación de CUERPOS en DIVORCIO readmita y se le dé el curso de Ley correspondiente con la declaratoria en definitiva de su procedencia…”.-(f.34).-
Este Juzgado mediante auto de fecha 26 de julio de 2.012, acordó con la vista a la solicitud efectuada por el solicitante ciudadano TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO asistido de Abogado previo a resolver la misma, notificar a la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.599, de este domicilio, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que exponga lo que considere conveniente con relación a la conversión de divorcio que se encuentra en tramite. (f. 35).-
A través de diligencia de fecha 09 de agosto de 2.012, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 07 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SANCHEZ, a la ciudadana CARMEN NIETO, a quien localizó en la siguiente dirección: Carrera 6, entre Calles 1y 2, Conjunto Residencial Torre Diesco, Apartamento 32-B, Sector La Popita en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. (f. 38).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 13 de mayo de 1.988, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Cárdenas del estado Táchira, que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial “Torre Diesco”, Apartamento 32-B, Carrera 6, Calles 1 y 2, Sector La Popita, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 18 de julio de 2.011.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-3.997.561 y V-5.663.599, pertenecientes a los ciudadanos TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO y NEREIDA DEL ROSARIO NIETO de ANGULO en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 31 del año 1.988, perteneciente a los ciudadanos “TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO y NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SANCHEZ”, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del estado Táchira, el 27 de noviembre de 1.990; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2.012, el solicitante ciudadano TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO asistido de abogado solicitó se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre su persona y cónyuge, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos. En consecuencia de lo cual fue notificada la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SANCHEZ, a través de la ciudadana CARMEN NIETO, según se desprende de diligencia efectuada por el Alguacil de este Tribunal de fecha 09 de agosto de 2.012-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO y NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SANCHEZ, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 18 de julio de 2.011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, y hasta el día 25 de julio de 2.012 fecha en la que el solicitante asistido de abogado, solicitó la conversión en divorcio del referido decreto de lo cual fue notificada la solicitante el día 07 de agosto de 2.012, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes, antes mencionada; y así se decide.-



DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO y NEREIDA DEL ROSARIO NIETO de ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-3.997.561 y V-5.663.599, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 13 de mayo de 1.988, por ante la Prefectura del antes Distrito Cárdenas, ahora Municipio Cárdenas del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 31 del año 1.988, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas y por el Registro Civil Principal ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Cárdenas y al Registro Civil Principal ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce.-AÑOS: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Tsu. Darcy Sayago
Secretaria Accidental
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3487, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-965 y 3190-966 al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



Tsu. Darcy Sayago
Secretaria Accidental