REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 28 de septiembre del 2012
202º y 153º
Asunto núm. SP01-L-2011-000867
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Alexánder Méndez Peñuela, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad n. ° V- 9.209.831.
Coapoderada judicial de la parte demandante: Abg. ª Carmen Lucrecia Escalante Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número n.º 69.554.
Demandada: Expresos Mérida C. A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados: Ramón Alberto Odreman Delgado, Juan Agustín Ramírez Medina y Marcos Daniel Cortes Medina, inscritos en el IPSA, con los números 48.211; 71.471 y 180.873, en su orden.
Motivo: Cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 29.11.2011, por la abogada Carmen Lucrecia Escalante Correa, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano Alexánder Méndez Peñuela, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.
En fecha 1.12.2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Expresos Mérida C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 26.1.2012 y finalizó el día 24.5.2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 5.6.2012, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que comenzó a laborar desde 8.5.2009 para la empresa Expresos Mérida C. A., como chofer, devengando un último salario de 150 Bs. diarios, su labor consistía en viajar todos lo días a diferentes ciudades del país.
Que según certificación hecha en la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 21.10.2010, se le diagnosticó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Que en fecha 27.8.2009, aproximadamente a las 9:00 a. m., el ciudadano Alexánder Méndez Peñuela, se encontraba como compañero conductor de la unidad n. ° 410 de Expresos Mérida C. A., en la que el conductor principal era el ciudadano Saúl Antonio Toro, los cuales partieron desde la localidad de Sabanero, estado Mérida hacia la ciudad de Caracas.
Que durante el recorrido el vehículo presentó fallas en el sistema de frenos y en reiteradas ocasiones debían detenerse para reparar la unidad.
Que aproximadamente a las 12:30 p. m. llegaron a la localidad de Jardines de Sabanero, allí decidieron almorzar, después de 30 minutos arrancaron, siendo el conductor el ciudadano Alexánder Méndez Peñuela, luego de un recorrido de hora y media llegaron a una móvil saliendo de la ciudad de Barquisimeto, donde nuevamente falló el sistema de frenos deteniéndose una vez más.
Que a las 3:30 p. m. emprendieron nuevamente el viaje y cuando el ciudadano Alexánder Méndez Peñuela tomó la autopista Circunvalación Norte, debido a una falla presentada en el sistema de frenos de la unidad, el trabajador intentó detener el vehículo desviando el mismo hacia su lado derecho, estrellándose con unas rocas, y como consecuencia del impacto perdió el control de la unidad, cambiando de canal pasando a la doble línea, yéndose hacia un barranco e impactando de frente contra un cerro ubicado a 3,20 m de la autopista, quedando atrapado y siendo rescatado por bomberos y protección civil, los cuales lo trasladaron al hospital Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto.
Que días después del accidente fue trasladado al hospital del Seguro Social en la ciudad de San Cristóbal, siendo intervenido quirúrgicamente, luego recibió tratamiento fisiátrico y estuvo de reposo varios meses. Una vez evaluado por una médica ocupacional, la misma observó que el trabajador debe usar un bastón para ayudarlo a deambular. Por ello, en virtud del diagnóstico de incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, no puede laborar en otro oficio, ya que el Seguro Social lo incapacitó debido a que el accidente la originó una discapacidad de 67 %.
Que demanda las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 135.5 por una monto de 383.250 Bs.; y la indemnización a título de responsabilidad objetiva por daño moral, la cual estimó en la cantidad de 100.000 Bs.
Alegatos de la contestación a la demanda:
Niega, rechaza y contradice el salario indicado en el cuerpo libelar como devengando por el demandante, alega que el verdadero salario devengado era de Bs. 80.
Reconoce que el accidente de trabajo ocurrió el 27.8.2009, lo que ocasionó traumatismo abdominal cerrado y fractura de pelvis tipo B.
Niega, rechaza y contradice las supuestas reparaciones realizadas durante el día del accidente al autobús en las localidades del Sabanero, estado Mérida y Barquisimeto, estado Lara.
Niega rechaza y contradice que la causa del accidente haya sido por desperfecto mecánico de la unidad.
Alega que la causa del accidente no fue otra cosa que el exceso de velocidad con el cual circulaba el actor por la calzada.
Alega que en el informe de accidente levantado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en órgano del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal n.º 51- Lara, Oficina Técnica de Investigaciones Penales de Barquisimeto, se evidencia la existencia de 280 metros de rastros de neumático (frenada).
Alega que del acta de avalúo del vehículo en el cual se desprende que dentro de los daños que refleja la unidad, en ningún momento aparece el sistema de frenos.
Alega que en los recortes de prensa aportadas, se evidencia que la causa del accidente radicó en el exceso de velocidad del vehículo.
Alega que de las sanciones impuestas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en órgano del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal n. º 51- Lara, Oficina Técnica de Investigaciones Penales de Barquisimeto, se evidencia que las mismas son por exceso de velocidad.
Alega que el informe por parte del funcionario actuante del INPSASEL, es carente de tecnicismos, por cuanto ni siquiera se tomó la molestia de practicarle una inspección al autobús, ya que dedujo conclusiones de lo dicho por el actor.
Alega la representación judicial de la parte demandada que la incapacidad derivada del IVSS, es percibida por el actor en la actualidad y de por vida.
En cuanto al daño moral reconoce, que el mismo resulta procedente al accionante, pero que su cualificación corresponderá al juez, sin embargo niega rechaza y contradice la cantidad de Bs. 100.000 por concepto de daño moral.
Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 483.250,00, que pretende el actor le sean cancelados con motivo de la demanda interpuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes convienen en: 1) La ocurrencia de un accidente laboral sufrido por el actor en fecha 27.8.2009; 2) La discapacidad total y permanente generada por el accidente sufrido según la certificación emitida por el INPSASEL; 3) El cargo desempeñado por el actor al no rechazarse expresamente; y 4) La procedencia del daño moral por haber sufrido el trabajador un accidente con ocasión del trabajo.
En consecuencia, la controversia queda delimitada a comprobar: 1°: La responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente; 2°: El monto reclamado por daño moral; y 3°: El salario devengado.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por el actor:
Documentales:
1. Copia de expediente de investigación de accidente laboral expedido por INPSASEL, inserto desde el folio 51 hasta el folio 94. En cuanto a esta documental, es de hacer notar que se trata de un documento administrativo, el cual emana de funcionarios o empleados de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, por ello se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, este juzgador lo apreciará en la definitiva, atendiendo al cúmulo probatorio de manera íntegra.
2. Certificación médica ocupacional n. º 0328/2010 de fecha 21.12.2010, inserta en los folios 95 y 96. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el actor padece de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
3. Oficio n.º 273-2011 de fecha 11.5.2011, emitido por la subcomisión de evaluación de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con respectivos anexos, inserto desde el folio 97 hasta el 100. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente por ser un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual goza de legitimidad y certeza, asimismo por ser una documental traída al proceso por ambas partes. De la misma se evidencia que el actor tiene una discapacidad residual para el trabajo habitual del 67 %.
4. Informe expedido por la Policlínica Táchira, suscrito por el Dr. Aleife Durán, insertos desde los folios 101 al 104 (anexos de placas insertas desde el folio 114 hasta el 152). Dichos informes fueron controlados, de los cuales ambas partes emitieron alegatos y conclusiones, por lo tanto a pesar de ser documentales emanadas de terceros no ratificadas, se les otorga valor probatorio, ya que ambas partes se valieron de los mismos en virutd del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba.
5. Estudio Electromiográfico expedido por la Dra. Maru Molina de fecha 29.10.2010, inserto desde el folio 105 al 110 (anexos de placas insertas desde el folio 114 hasta el 152). Dichos informes fueron controlados, de los cuales ambas partes emitieron alegatos y conclusiones, por lo tanto a pesar de ser documentales emanadas de terceros no ratificadas, se les otorga valor probatorio, ya que ambas partes se valieron de los mismos en virutd del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba.
6. Informes de radiografías expedidas de la Policlínica Táchira, insertos desde el folio 11 al 113 (anexos de placas insertas desde el folio 114 hasta el 152). Dichos informes fueron controlados, de los cuales ambas partes emitieron alegatos y conclusiones, por lo tanto a pesar de ser documentales emanadas de terceros no ratificadas, se les otorga valor probatorio, ya que ambas partes se valieron de los mismos en virutd del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Leonardo José Paredes Rivero, venezolano, con cédula n.° V.- 16.267.462; Carmen Elena Mendoza Manzulli, venezolana, con cédula n.° V.- 10.166.249 y Griseth Desoree Rojas Salazar, venezolana con cédula n.° V.- 12.644.680.
Los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia, por ende no existen deposiciones que valorar.
Pruebas de informes:
1. A la Unidad Médica CEMOC, ubicada en San Cristóbal, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Informar sobre el estudio Electromiográfico realizado al ciudadano Alexánder Méndez Peñuela, con cédula de identidad n. º V-9.209.831, realizado por la Dra. Maru Molina en fecha 29.5.2010.
La respuesta de este informe consta haberse recibido al f. ° 82 de la segunda pieza, sin embargo, la misma no aporta nada a las resultas del proceso, por lo tanto no se le confiere valor probatorio.
Pruebas aportadas por el patrono:
Documentales:
1. Constancia de cancelación de diferencia de salarios no cancelados, insertos desde el folio 156 hasta el 163. Se les otorga valor probatorio, ya que a pesar de no ser hechos controvertidos en el proceso, el pago del salario luego de la ocurrencia del accidente, ello se configura como un atenuante en favor de la empresa a los fines de la cuantificación del monto por daño moral; y en referencia a la documental agregada al f. ° 156, mediante la cual el demandado pretende probar el salario devengado por el trabajador en el año 2009, según el principio de la congruencia de la prueba y de conformidad con el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el recibo de pago del salario debe entregarse una vez al mes e indicar discriminadamente las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, en consecuencia, al ser tal documental un recibo de pago de utilidades del año 2009, no constituye la misma a criterio de este juzgador, prueba del salario devengado por el actor en el mes de agosto del año 2009, fecha en la cual ocurrió la suspensión de la relación laboral y, por tanto, no constituye prueba del último salario recibido por el trabajador antes de la ocurrencia del accidente laboral.
2. Constancias que evidencia la condición médica del actor, insertas desde el folio 164 hasta el folio 173. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se ratifica el grado de discapacidad que padece el actor.
3. Constancias que evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente sufrido por el trabajador, insertas desde el folio 174 hasta el folio 182. Se les confiere valor probatorio, por ser documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, y de las mismas se evidencian las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos. La parte demandante impugna las referidas documentales por estar en copia simple y no certificadas, sin embargo, esas mismas documentales forman parte igualmente de su propio acervo probatorio, específicamente en el informe de investigación de accidente laboral consignado por el actor, por lo tanto es improcedente la impugnación argüida. Así se decide.
Pruebas de informes:
1. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de San Cristóbal, Estado Táchira, ubicado en el piso 2, del edificio Torre “E”, 5 ª avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Acerca de la condición o estatus ante dicho instituto, del ciudadano Alexander Méndez Peñuela, titular de la cédula de identidad n. º V-9.209.831.
 Remita copia certificada de la certificación de incapacidad.
La respuesta de este informe no se recibió para el día de la celebración de la audiencia, sin embargo, considera quien juzga, no es determinante para resolver la presente controversia, ya que la evaluación de la Comisión Evaluadora del IVSS fue agregada a los autos por ambas partes y la condición de incapacitado del actor no resultó ser un hecho controvertido, porque así lo declararon las partes en la audiencia.
2. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ubicado en el piso 1, del edificio Torre “E”, 5 ª avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Copia certificada del expediente formado con motivo de la orden de trabajo TAC 10-0746.
 Copia certificada del expediente administrativo llevado por ese despacho y que se encuentra signada con el n. º TAC-39-IA-10-0530.
 Copia certificada de la historia clínica n. º TAC-00969-10, que con motivo de dicho expediente, debe reposar en dicho instituto.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 26.7.2012, ahora bien, el actor no atacó el precitado medio de prueba, por lo que a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba, salvo su apreciación en la definitiva.
3. Al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en órgano del Cuerpo Técnico de Vigilancia, de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal n.º 51 – Lara, Oficina Técnica de Investigaciones Penales de Barquisimeto, ubicado en la avenida las Industrias, Aduana Centro-occidental, Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Remita copia certificada del expediente administrativo de tránsito signado con el n.º BR-0522-09.
La respuesta de este informe no se recibió para el día de la celebración de la audiencia, sin embargo, considera quien juzga, no es determinante para resolver la presente controversia y, en todo caso, el mismo se encuentra incorporado al proceso por ambas partes.
Pruebas ex officio:
Declaración de parte:
Al tomarle la declaración de parte al actor de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó: que no está trabajando; que no vive con su familia; que aún sufre los padecimientos producto de su lesión; que la empresa no le colaboró con los gastos médicos; que sí le pagaron un porcentaje del salario unos meses; que se encuentra percibiendo una pensión de incapacidad del IVSS a razón de un salario mínimo mensual; e insistió al momento de relatar los hechos del accidente, en que el mismo se debió a fallas técnicas del vehículo; y que tiene aproximadamente más de 30 años de experiencia como conductor. Se le confiere valor probatorio.
Analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, se procederá a resolver el controvertido punto por punto, así:
Para la resolución de los hechos controvertidos, se dilucidará si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el extrabajador. A los fines de organizar los presupuestos, se hará pronunciamiento primero en cuanto a la responsabilidad subjetiva y después se cuantificará el daño moral reclamado atendiendo a la doctrina de la Sala de Casación Social y por último se dilucidará lo relacionado con el salario devengado por el trabajador.
Así las cosas, adminiculadas las pruebas evacuadas en la presente causa y recayendo en el demandante la carga de demostrar la relación de causalidad entre el accidente sufrido y el incumplimiento de las normas de prevención y seguridad por parte del patrono, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la responsabilidad subjetiva del demandado en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el demandante como quiera que tal hecho —el accidente laboral— fue reconocido por el patrono, sin embargo, es un requisito insoslayable del demandante, establecer el hecho ilícito del empleador, ya sea por acción u omisión, y que ese hecho haya sido la etiología del accidente sufrido por él para establecer la responsabilidad subjetiva del demandado.
Ahora bien, establecido lo anterior, es pertinente analizar si el accidente laboral sufrido por el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral para determinar la existencia o no de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente laboral.
Circunstancias del accidente: se trata de un accidente de tránsito ocurrido en la autopista Circunvalación Norte del estado Lara, el día 27 de agosto del año 2009, cuando el actor junto con un compañero de trabajo, se dirigía a la ciudad de Caracas en un vehículo tipo autobús n. ° 410 de la empresa demandada, el cual era conducido por el demandante. De acuerdo al relato del mismo, tanto en el libelo de la demanda como al momento de levantarse el informe de accidente por el INPSASEL, los frenos del vehículo fallaron en varias oportunidades hasta que no pudo controlar el vehículo, impactó con unas rocas y después perdió el control, pasándose al canal en sentido contrario y saliéndose de la carretera por un barranco.
De las pruebas aportadas y valoradas en el presente proceso, se evidenció el cumplimiento por parte del demandado, de las condiciones de higiene y seguridad laboral, todo lo cual se observa al informe de investigación de accidente inserto a los folios 28 al 81 de la pieza 2, sin embargo, se comprobó el incumplimiento parcial por inexistencia de la notificación de las condiciones inseguras e insalubres a las que el trabajador estuvo expuesto el trabajador en el cargo e igualmente no proporcionaron al funcionario actuante, la documentación necesaria para determinar el cronograma de mantenimiento de los vehículos de la empresa, específicamente del vehículo accidentado.
En todo caso, constituye una máxima de casación, el requisito insoslayable de la carga de la prueba que tiene el demandante en probarle al juez que el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, haya sido la única causa de que el accidente laboral ocurriera y que las consecuencias sufridas por el trabajador sean derivadas de ello, por vía de consecuencia al no probar el demandante sus dichos, en cuanto a que el accidente se debió a fallas en los frenos del vehículo, ya que no se demostró a través de alguna prueba o de una experticia idónea para determinar tales hechos, tampoco puede apreciar este juzgador lo establecido por el funcionario del INPSASEL al f. ° 70 al explicar las causas del accidente, ya que su investigación se llevó a cabo en fecha 13.7.2010, es decir, más de 10 meses de la ocurrencia del accidente y que sus conclusiones derivan únicamente de lo narrado por el actor, se rompe el nexo causal que pudiera establecerse en la ocurrencia del accidente por hecho ilícito del empleador, por ende, a criterio de quien juzga, no existe en la presente causa responsabilidad subjetiva del empleador en el acaecimiento del accidente laboral sufrido por el actor, por lo tanto son improcedentes las indemnizaciones establecidas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, peticionadas en el libelo de la demanda. Así se decide.
Establecido lo anterior, se procede en el mismo orden precedente a establecer la estimación del daño moral, sobre la base de que el demandado reconoció la procedencia del mismo, no en balde manifestó su rechazo a la estimación fijada en el libelo de la demanda por un monto de 100.000 Bs.
Consta en el expediente certificación de accidente laboral emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debidamente valorada, en la cual se estableció que el accidente sufrido por el demandante, se trató de un accidente de trabajo el cual le ocasionó «traumatismo abdominal cerrado y fractura de pelvis tipo b que origina una discapacidad total (sic) permanente para el trabajo habitual» según certificación del INPSASEL inserta a los folios 78 y 79 de la segunda pieza e igualmente consta al folio 97 de la pieza I, la incapacidad residual emitida por la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se certifica el diagnóstico de incapacidad del actor por fractura de pelvis tipo b y discopatía L4 a S1, con una pérdida de capacidad para el trabajo del 67 %.
Habiéndose reconocido la procedencia del daño moral por el demandado, este juzgador, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n. º 144 de fecha 7 de marzo del 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como síquico [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes, el trabajador producto del accidente laboral, sufrió «traumatismo abdominal cerrado y fractura de pelvis tipo b que origina una discapacidad total (sic) permanente para el trabajo habitual» según certificación del INPSASEL inserta a los folios 78 y 79 de la segunda pieza e igualmente consta al folio 97 de la pieza I, la incapacidad residual emitida por la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se certifica el diagnóstico de incapacidad del actor por fractura de pelvis tipo b y discopatía L4 a S1, con una pérdida de capacidad para el trabajo de 67 %. Asimismo, que como consecuencia del accidente el actor tuvo que someterse a una intervención quirúrgica; que su recuperación fue tórpida y que aun para en el año 2010, tenía marcha lenta con bastón, según se evidencia al f. ° 98 y 166 de la primera pieza. Igualmente ameritó inmovilización durante 4 meses (f. ° 105).
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño [según sea responsabilidad objetiva o subjetiva]: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la empresa.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, se evidenció, que el accidente laboral ocurrió en razón de la actividad desarrollada por el demandante en la empresa, sin embargo, no se puede evidenciar que el mismo haya provenido de una conducta intencional de la víctima.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador demandante se trata de un chofer, de 49 años, con educación primaria, el cual no posee a su decir carga familiar y actualmente solo percibe una pensión por incapacidad a razón de un salario mínimo mensual.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada, le pagó al trabajador el 33,33 % del salario desde la ocurrencia del accidente hasta solo por 3 meses.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; n. ° 231 del 3.3.2011; n. ° 1492 del 13.12.2011; n. ° 1666 del 31.1.2009; y 254 del 17.3.2011: Este juzgador considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 17.000 por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se decide. En todo caso, deja claro este juzgador que se pudo constatar mediante informes médicos agregados a los autos (f. ° 109, 111 y 112), que el actor recuperó la normalidad de la pelvis al año siguiente del accidente e igualmente que padece condiciones patológicas importantes distintas a la generadas por los hechos ocurridos el 29 de agosto del 2009, aclaratoria que se expresa motivado a que las referencias pecuniarias indicadas obedecen a discapacidad total y permanente como casos análogos, empero las circunstancias son un tanto diferentes, en cuanto a patologías o padecimientos médicos precedentes, en los trabajadores de aquellas.
En cuanto al punto controvertido sobre el salario devengado por el trabajador, este juzgador observa que su determinación no es determinante para resolver la presente controversia, ya que no fue demostrada la responsabilidad subjetiva del empleador. Así se decide.
De la indexación judicial:
Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y su ampliación n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a condenar la indexación judicial, de acuerdo a los siguientes parámetros:
Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral, interpuso el ciudadano ya identificado, contra la sociedad mercantil Expresos Mérida C. A. 2°: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 17.000. 3°: No hay condenatoria en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón El secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha, siendo las 12.00 m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez