REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, viernes 28 de septiembre del año 2012
202 y 153
Asunto n.° SP01-L-2011-000364
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Rodolfo Enrique Rendón Chávez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 15.027.904.
Apoderada judicial: Abogada Wendy Guerrero López, inscrita en el IPSA con el número 89.954.
Demandada: Sociedad mercantil Sistemas, Comunicaciones y Satélites C. A.
Apoderados judiciales: Abogados: José Ramón Barrera Cardozo, Klaus Margeit Kottsieper, Álex Cupertino Ramírez Reina y Érik José de Jesús Lemus Angarita, inscritos en el IPSA con los números: 28.339; 28.308; 159.221 y 122.768, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 25 de mayo del 2011, por el abogado Renzo Benavides Lizarazo, actuando como apoderado judicial del ciudadano Rodolfo Enrique Rendón Chávez, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 26 de mayo del 2011, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena al demandante corregir el libelo, en fecha 13 de junio del 2011, la admite y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Sistemas, Comunicaciones y Satélites C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 28 de julio del 2011 y finalizó el día 12 de enero del 2012, remitiéndose el expediente en fecha 20 de enero del 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el ciudadano Rodolfo Enrique Rendón Chávez, en fecha 1.6.2010, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Sistemas, Comunicaciones y Satélites C. A., en el cargo de vendedor de tarjetas móviles o telefónicas, las cuales eran entregadas por la empresa, de todas las denominaciones.
Que se hacía un reporte detallado de la mercancía del día, la empresa entregaba un listado de clientes, con direcciones y números de teléfonos, con las zonas de Pueblo Nuevo y Palo Gordo, ruta n.° 1.
Que después de realizar las ventas, se hacía un depósito completo en efectivo en cualquiera de las cuentas de la empresa en la entidad financiera Sofitasa, posteriormente se realizaba un reporte completo de la venta diaria para saber el inventario que quedaba para el otro día.
Que el horario era de lunes a sábado de: 7:30 a. m. a 5:00 p. m., devengando un salario mensual de: 1) Junio Bs. 3.812,06; 2) Julio Bs. 4.337,80; 3) Agosto Bs. 4.142,51; 4) Septiembre Bs. 4.003,44; 5) Octubre Bs. 3.828,07, y 6) Noviembre Bs. 4.626,06.
Que fue despedido en fecha 30.11.2010, por lo que acude a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de reclamar lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Por las razones expuestas, demanda a la sociedad mercantil Sistemas, Comunicaciones y Satélites C. A., por los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad, utilidades; preaviso e indemnización, para un total a demandar de Bs. 17.782,57.
Alegatos de la contestación a la demanda:
Niega, rechaza y contradice, que entre el ciudadano Rodolfo Enrique Rendón Chávez y su representada, hubiese existido una relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Rodolfo Enrique Rendón Chávez, hubiese prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para su representada, entre los días del 1.6.2010 y 30.11.2010, como vendedor de tarjetas móviles o telefónicas.
Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar, referente a las actividades que supuestamente desarrollaba diariamente para su representada.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Rodolfo Enrique Rendón Chávez, hubiese prestado servicios para su representada dentro de algún horario.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Rodolfo Enrique Rendón Chávez, hubiese recibido de parte de su representada, remuneración, salario o sueldo alguno y mucho menos un salario mensual de: 1) Junio 3.812,06 Bs.; 2) Julio 4.337,80 Bs.; 3) Agosto 4.142,51 Bs.; 4) Septiembre 4.003,44 Bs.; 5) Octubre 3.828,07 Bs.; 6) Noviembre 4.626,06 Bs.; y niega un salario promedio de 154,20 Bs. utilizado para el cálculo indemnizatorio demandado.
Niega, rechaza y contradice, que su representada hubiese despedido al accionante, ni verbal, ni por escrito, el día 30.11.2010.
Niega, rechaza y contradice, que su representada Sistemas, Comunicaciones y Satélites C. A., adeude al ciudadano Rodolfo Enrique Rendón Chávez, la cantidad de 45 días de antigüedad.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar al ciudadano Rodolfo Enrique Rendón Chávez, la cantidad de 963,75 Bs. por concepto de vacaciones fraccionadas.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar al ciudadano Rodolfo Enrique Rendón Chávez, la cantidad de 536,62 Bs. por concepto de bono vacacional fraccionado.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar al ciudadano Rodolfo Enrique Rendón Chávez, la cantidad de 963,75 Bs. por concepto de utilidades.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar al ciudadano Rodolfo Enrique Rendón Chávez, la cantidad de 4.899,90 Bs. por concepto de preaviso.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar al ciudadano Rodolfo Enrique Rendón Chávez, la cantidad de 4.899,90 Bs. por concepto de indemnización.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar al ciudadano Rodolfo Enrique Rendón Chávez, la cantidad de 19.543,15 Bs. por concepto de prestaciones sociales, cantidad que por cierto no corresponde con la sumatoria de los cálculos efectuados en el escrito libelar.
Que entre su representada sociedad mercantil Sistemas, Comunicaciones y Satélites C. A. y el ciudadano Rodolfo Enrique Rendón Chávez, existió una simple y estricta relación comercial, que se rigió por el manual y normas operativas, que deben seguir los distribuidores de productos de telecomunicaciones de Movilnet.
Que de los recibos de compra de tarjetas telefónicas debidamente firmados por el accionante, se evidencia que el demandante adquiría a crédito sus tarjetas telefónicas, crédito que era soportado con el llamado depósito de inversión, que cada uno de los subdistribuidores de tarjetas debe realizar.
Que una vez que el ciudadano Rodolfo Enrique Rendón Chávez, realizaba la venta de dichas tarjetas telefónicas, por su exclusiva cuenta y riesgo, sin horario, procedía a depositar el costo de adquisición de las mismas, en una cuenta de la empresa Sistemas, Comunicaciones y Satélites C. A., luego se procedía a cerrar el ciclo comercial, mediante la suscripción del finiquito correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada a comprobar: a) El carácter comercial de la relación laboral; b) los salarios devengados por el accionante; c) La causa de la terminación de la relación de trabajo; y d) Procedencia de los conceptos demandados.
Quedando establecidos los hechos controvertidos, pasa este juzgador al análisis de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.
Pruebas de la parte demandante
Pruebas documentales:
1. Planilla de solicitud de reclamo, signada con el número 3993, incoada por el ciudadano Rodolfo Enrique Rendón Chávez, en fecha 3.1.2011, bajo el expediente administrativo n.° 056-2010-03-00010, inserta en el folio 51. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo efectuado en fecha 3.1.2011 por el ciudadano Rodolfo Enrique Rendón en contra de la demandada, por concepto de reclamo de prestaciones sociales por despido injustificado.
2. Acta de fecha 26.1.2011, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, correspondiente al expediente n. ° 056-2011-03-00010, inserta en los folios 52 y 53. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acto conciliatorio de fecha 26.1.2011, llevado por ante la Inspectoría del trabajo General Cipriano Castro, acto al cual asiste únicamente la parte laboral, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte patronal.
3. Copia del listado de clientes de la ruta n.° 1, suministrado por la empresa, inserto a los folios del 54 al 70. Por cuanto estas documentales carecen de suscripción o sello proveniente de alguna de las partes, no se les concede valor probatorio alguno.
4. Reporte de las ganancias canceladas y detalladas, a nombre del ciudadano Rodolfo Enrique Rendón Chávez, con sus respectivos recibos de compra de tarjetas telefónicas, corren insertos a los folios 71 al 219. Al haber sido promovidas de igual manera por la parte demandada, se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del actor, al pago de la remuneración que le correspondía por los servicios prestados e incluso el cargo desempeñado.
En relación con los reportes de ganancias canceladas, insertas a los folios 160 y 206, las mismas no se encuentran suscritas ni selladas por alguna de las partes, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio alguno; ahora bien, con respecto al reporte de ganancias canceladas inserta al folio 99, contiene un sello de la empresa demandada, por consiguiente, al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo contenido en el mismo, específicamente en cuanto al total de ganancia del accionante; con respecto a los recibos de compra tarjetas telefónicas, los mismos fueron promovidos por la parte demandada
Pruebas testimoniales:
De los ciudadanos: Leonardo José Rojas Rodríguez, venezolano, con cédula núm. V-16.981.797; Carlos Manuel Omaña Useche, venezolano, con cédula núm. V-15.079.149; y Gustavo Enrique Mora Contreras, venezolano, con cédula núm. V-19.135.314.
Se deja constancia que los testigos promovidos no comparecieron a rendir sus declaraciones, por ende no hay prueba que apreciar. En cuanto al único testigo que asistió a rendir declaración, no se le confiere valor probatorio a las mismas, ya que se trata de un testigo referencial que no tiene conocimiento del tema debatido, sino que el mismo manifestó que acompañaba al actor a buscar unas tarjetas e incluso sus respuestas fueron muy confusas y no aportó nada al proceso.
Pruebas de informes:
Al banco Sofitasa, ubicado en la 7 ª avenida con calle 4, casco central, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si existe o existió una cuenta a nombre de la empresa Sistemas, Comunicaciones y Satélites.
- Remitir los estados de cuenta de los meses de junio a noviembre 2010.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 28.5.2012, se agregó al expediente y corre inserta desde el folio 335 al 354. De la mismas se puede evidenciar, que los depósitos insertos al folio 313 y 314 coinciden con el estado de cuenta inserto al folio 337 y dicho monto coincide asimismo con el monto del depósito reflejado al folio 233, solo en cuanto a un solo monto de 17.850 Bs. Se les confiere valor jurídico probatorio.
Prueba de exhibición:
Solicita la exhibición de los libros o registros contables de la empresa Sistemas, Comunicaciones y Satélites, a los fines de verificar los montos consignados por el ciudadano Rodolfo Enrique Rendón Chávez, producto de sus funciones como vendedor y a su vez la remuneración recibida, en compensación al trabajo realizado, durante los meses de junio a noviembre 2010.
Fueron exhibidos los libros diarios y el libro mayor de la empresa, sin embargo, de los mismos solo se evidenció, el pago que la empresa le hacía al actor los cuales concuerdan con los montos de las documentales que aportó la empresa a los folios 302 al 311 a través de unos recibos sin número (Rc. s/n), en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, ya que no aportaron nada al proceso.
Pruebas de la parte demandada
Pruebas documentales:
1. Recibos de compra tarjetas telefónicas, fechadas desde el 1.6.2010 hasta el 12.11.2010, inserto en los folios del 222 hasta el 301. Se les confiere valor probatorio, ya que fueron promovidos por ambas partes, y de las mismas se evidencia el pago de la remuneración por los servicios prestados por el actor, y el cargo desempeñado.
2. Reporte de ganancias canceladas, fechadas desde el 1.6.2010 hasta el 15.11.2010, inserto en los folios del 302 hasta el 311. Se les confiere valor probatorio, ya que fueron promovidos por ambas partes, y de las mismas se evidencia el pago de la remuneración por los servicios prestados por el actor.
3. Comprobante de transacción, depósito n.° 75532325, banco de Venezuela, por un monto de Bs. 9.602,00, de fecha 2.6.2010, inserto en el folio 312. No se le otorga valor probatorio por ser un depósito efectuado a un tercero, que no tiene nada que ver con la presente controversia.
4. Comprobante de transacción, depósito n. ° 50233267, banco Sofitasa, por un monto de 17.850 Bs. de fecha 25.6.2010, inserto en el folio 313.
5. Comprobante de transacción, depósito n. ° 50233279, banco Sofitasa, por un monto de 21.873 Bs. de fecha 25.6.2010, inserto en el folio 314.
En cuanto a las documentales 4 y 5, las mismas no fueron impugnadas, y las cantidades depositadas concuerdan con los estados de cuenta recibidos mediante informes del banco Sofitasa, sin embargo, se les confiere valor probatorio en cuanto a que el actor efectuó solo dos depósitos en una de las cuentas de la empresa demandada.
Pruebas de informes:
1. A la CANTV, oficina central, sede en San Cristóbal, atención gerencia nacional, ubicado en el sector de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Remitir manual y normas operativas que debe seguir los distribuidores de telecomunicaciones Movilnet.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 4.6.2012, se agregó al expediente y corre inserta desde el folio 355 al 395, mediante la cual informan que no existe tal manual, en consecuencia, no le confiere valor probatorio porque no aporta nada al proceso e incluso remiten un contrato firmado entre la demandada y un tercero ajeno al proceso.
2. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la torre “E”, piso 2, 5 ª avenida, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Estado de los trabajadores de la empresa Sistemas, Comunicaciones y Satélites C. A.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 6.6.2012, se agregó al expediente y corre inserta desde el folio 396 al 398, mediante la cual informan que no se está inscrito en el referido instituto el actor, en consecuencia, no le confiere valor probatorio porque no aporta nada al proceso.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En la presente causa, el accionante, reclama lo concerniente a sus prestaciones sociales generadas durante la relación laboral que mantuvo con la empresa Sistemas, Comunicaciones y Satélites C. A., alegando que comenzó a laborar desde el 1° de junio del 2010 hasta el 30 de noviembre del mismo año, fecha en la cual fue despedido; ocupando el cargo de vendedor de tarjetas móviles o telefónicas.
Por otra parte la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, niega que haya existido una relación laboral con el accionante; así como también que el accionante hubiese prestados sus servicios personales para la misma, alegando que entre las partes existió una relación comercial.
Así planteada la controversia, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario.
Por consiguiente, al existir dentro del acervo probatorio aportado por el propio demandado, documentos que evidencian la prestación de un servicio personal por parte del actor específicamente a los folios 222 al 311, mediante el cual le expedía al demandante un «reporte de ganancias canceladas», se colige entonces que sí existió una prestación de servicios personales y, en consecuencia, le es aplicable al actor la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual admite prueba en contrario.
Ahora bien, en virtud de la manera como se contestó la demanda, al haber la demandada alegado un hecho nuevo, como lo es la existencia de una relación comercial entre las partes, la carga de probar este nuevo hecho le correspondía a la demandada.
Corresponde, en consecuencia, en principio a este juzgador en virtud de los alegatos expuestos por las partes y de conformidad con la carga de la prueba, entrar a determinar si en efecto entre el accionante y la empresa accionada existió una relación de tipo comercial.
La demandada manifiesta que la relación comercial que mantuvo con el accionante se rigió por el manual y las normas operativas que deben seguir los distribuidores de productos de telecomunicaciones de Movilnet; la misma promueve en su oportunidad procesal una prueba de informes solicitando se oficiara a la oficina central, sede San Cristóbal, de la CANTV, a los fines de que esta compañía remitiera el manual y las normas operativas que deben seguir los distribuidores, respuesta que se recibió en fecha 5.5.2012, mediante la cual la ciudadana Marianella Velásquez, en su carácter de gerente de asuntos judiciales de la Gerencia General de la Consultoría Jurídica informa, que no existe en Telecomunicaciones Movilnet, C. A. el denominado manual.
Alega también la demandada que el accionante adquiría a crédito las tarjetas telefónicas, crédito el cual era soportado con el llamado depósito de inversión que debía realizar el demandante; ahora bien, de sus pruebas aportadas al presente proceso corren insertos a los folios 313 y 314, dos depósitos bancarios en copia simple, realizado por el accionante, por las cantidades de Bs. 17.850,00 y 21.873,00, a la cuenta número 2506100170012530000125191 del banco Sofitasa banco Universal, cuyo titular es la empresa Sistemas Comunicaciones y Satélites, C. A., con estos depósitos la demandada no logra demostrar que en efecto el accionante depositó cantidad alguna de dinero a la demandada específicamente por concepto del denominado depósito de inversión, por cuanto no existe dentro del acervo probatorio del expediente algún documento que así lo denomine o corrobore.
A pesar de que del acervo probatorio no se evidencia que el accionante esta constituido como comerciante con las formalidades legales establecidas en el Código de Comercio de Venezuela, el mismo pudiere de igual manera ejecutar actos de comercio, tal y como se establece en el artículo 1 ° de la referida normativa.
Ahora bien, la demandada manifiesta que le realizaba al accionante la venta a crédito para la reventa de tarjetas telefónicas tal y como adujo al f. ° 317, lo cual se considera un acto de comercio a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, ordinal 1° del Código de Comercio, que señala lo siguiente:
Artículo 2: Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:
1. La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, echas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas…”

Por la naturaleza jurídica de la demandada, es decir, ser una sociedad de capitales de carácter mercantil, que ejecuta actos de comercio, debió expedir facturas como prueba de la obligación mercantil entre el comprador y el vendedor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 124, 5 ° aparte el cual establece lo siguiente:

Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Omissis…
Con facturas aceptadas…”

Ahora bien, la demandada al f. ° 317 manifiesta que de los recibos de compra de tarjetas telefónicas firmados por el accionante, se evidencia que este adquiría dichas tarjetas a crédito; estos recibos de compra de tarjetas fueron promovidos por ella en su oportunidad procesal y corren insertos al expediente a los folios 222 al 301; sin embargo, estos recibos promovidos por ambas partes no se configuran como facturas a tenor de las normas del Código de Comercio de Venezuela y las leyes en la materia vigentes para la fecha de emisión de los mismos.
Estos llamados recibos expedidos por la demandada, no cumplen con lo establecido en la providencia núm. 0257 sobre Normas generales de emisión de facturas y otros documentos publicada en la Gaceta Oficial de la República núm. 38.997, ni en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto los mismos no constituyen facturas.
En virtud de lo anterior y una vez revisado a cabalidad el acervo probatorio inserto al expediente, se evidencia que entre la parte accionante y la empresa demandada no se celebró acto de comercio alguno y, por ende, entre ellas no se suscitó una relación de tipo comercial, por consiguiente al no haber demostrado la demandada el carácter comercial de la relación que lo unió con el actor, como quiera que sus dichos se configuran como hechos nuevos alegados en su contestación a la demanda, queda demostrado el carácter laboral de pleno derecho, de la relación que unió a las partes, criterio este cónsono con la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito, en fecha 7.12.2011, en el asunto n. ° SP01-R-2011-000163, en una causa análoga en cuanto al rechazo de la relación laboral por parte del demandado: en aquella causa el demandado alegó que el demandante era un intermediario, pero no logró demostrarlo, por consiguiente el Juzgado Superior Primero dio por demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes, ya que la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al demandado y al no hacerlo dio por cierto lo alegado por el demandante. En consecuencia, queda establecido que entre las partes existió una relación laboral. Así se decide.
Una vez determinado que entre las partes existió una relación laboral, le corresponde a la demandada la carga de desvirtuar el resto de hechos alegados por el demandante y que constituyen el resto del contradictorio objeto de la presente controversia.
En primer lugar, resulta controvertido en la presente causa los salarios alegados por el accionante en el libelo de demanda al indicar la demandada que el accionante no devengó salario alguno; sin embargo, al haber quedado establecido la existencia de una relación laboral entre las partes, le correspondía a la accionada desvirtuar los salarios alegados por el accionante; la misma promueve a los folios 302 al 307, 309 y 310 reporte de ganancias canceladas (detallados) que demuestra lo percibió por el actor durante los meses de junio, julio, agosto y octubre las cuales son justamente las mismas cantidades de dinero alegadas por el accionante en su escrito libelar, pruebas estas, que de igual manera fueron promovidas por el demandante a los fines de evidenciar lo percibido por él durante la relación laboral y constan a los autos del presente expediente. En consecuencia, se tienen como ciertos los montos correspondientes a salarios alegados en el libelo de demanda y probados por el actor. Así se decide.
En segundo lugar resulta igualmente controvertido en la presente causa y una vez determinado la existencia de una relación laboral entre las partes, el motivo de finalización de la misma, por cuanto el accionante manifiesta que fue despedido de manera injustificada y la demandada niega que haya existido despido alguno; en consecuencia, le correspondía al accionante demostrar que en efecto fue despedido de manera injustificada por la demandada de conformidad con el criterio establecido en la sentencia n. ° 525 del 27.5.2010.
De la revisión de sus pruebas aportadas en la oportunidad procesal no corre al presente expediente prueba alguna tendiente a demostrar el despido injustificado alegado; en consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar que la causa de finalización de la relación laboral entre las partes no fue el despido injustificado y, por consiguiente, no les son procedentes al accionante las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.
Por último, resulta controvertido en la presente causa la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante relativos a antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; sin embargo al haber quedado establecido que entre las partes existió una relación de tipo laboral y la demandada no aportar al expediente prueba alguna de la liberación del pago de alguno de estos conceptos demandados, se condena a la misma a cancelar al accionante los referidos conceptos en su totalidad y de conformidad con los cálculos realizados por este Tribunal de la siguiente manera:
1°) Prestación de antigüedad e intereses:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo, que rigió a las partes durante la relación laboral, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 2.062,02 y por intereses la cantidad de Bs. 36,15 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en el cuadro siguiente:

2°) Vacaciones fraccionadas:
De conformidad los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], le corresponde al accionante de conformidad con el promedio de los salarios devengados durante la relación laboral lo siguiente:


3°) Bono vacacional fraccionado:
De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante de conformidad con el promedio de los salarios devengados durante la relación laboral lo siguiente:

4° Utilidades fraccionadas:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y, le corresponde al accionante de conformidad con el promedio de los salarios devengados durante la relación laboral lo siguiente:

De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Tribunal condena a la demandada a pagar al ciudadano, Rodolfo Enrique Rendón Chávez, identificado con la cédula de identidad n.° V.- 15.027.904, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 4.218,43 especificados así:


-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano Rodolfo Enrique Rendón Chávez, contra la sociedad mercantil Sociedad mercantil Sistemas, Comunicaciones y Satélites C. A. 2°: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 4.218,43. 3°: No hay condenatoria en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón El secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez