REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2012-000547
PARTE ACTORA: OSCAR EDUARDO RUIZ COLOMBO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOG. PROCURADORES DE TRABAJADORES
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA COBOLTA, R.L.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

En el día hábil de hoy, Martes Veinticinco (25) de septiembre de 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, el ciudadano OSCAR EDUARDO RUIZ COLOMBO, titular de la cédula de identidad No 5.027.978, asistido por el Abogado Procurador de Trabajadores EDUARDO CHÁVEZ CHAPARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 97.433. En este estado el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA COBOLTA, R.L., quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo este juzgado incorpora las pruebas promovidas por la parte demandante y de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por éste y en tal sentido, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano OSCAR EDUARDO RUIZ COLOMBO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.027.978, contra la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA COBOLTA, R.L., por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
SEGUNDO: Ordena EL REENGANCHE del Ciudadano OSCAR EDUARDO RUIZ COLOMBO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.027.978, al puesto de trabajo que ocupaba en la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA COBOLTA, R.L.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.6.000,oo) cantidad que comprende los salarios dejados de percibir por el demandante, desde el momento en que se notificó a la parte demandada de su obligación de acudir a la audiencia preliminar, es decir, desde el día 27 de julio de 2012, hasta hoy, monto al cual se sumarán los salarios que se sigan generando hasta la efectiva materialización del fallo, calculados conforme al salario diario devengado por el demandante, esto es, a razón de Cien Bolívares Exactos (Bs.100,oo).
CUARTO: Para tal fin, se ordenará una experticia complementaria del fallo, practicada por un sólo experto nombrado por el Tribunal de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada, se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada.
El Juez,

Abg. Jorge Armando Allen Galvis La Secretaria


Apoderado Parte Actora