JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de septiembre de 2012.
202º y 153º

De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:

Que en fecha 18 de octubre de 1994, el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le da entrada, admite y le dá el curso de Ley correspondiente, a la demanda de DERECHO DE PERMANENCIA intentado por los ciudadanos RIGOBERTO CHACÓN, OTTO LOZANO VARGAS, EVELIO CUADROS DUARTE y Otros contra el ciudadano ARMANDO SÁNCHEZ OSORIO.

Que por auto de fecha 10 de noviembre de 1994, se acordó la notificación del Procurador General de la República, mediante oficio N° 994, en virtud de que el bien objeto sobre el cual versa la presente causa, es un lote de terreno baldío de la Nación. (Folios 17 y 18).

Por auto de fecha 08 de diciembre de 1994, se acordó la citación a la parte demandada, por medio de carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, Primer aparte de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. (Folio 23).

Corre al folio 25, escrito de fecha 15 de diciembre de 1994, presentado por la abogada BEATRIZ ELENA GARCÍA VARELA, con el carácter de Procurador Agrario Auxiliar del Estado Táchira, la cual fue notificada conforme a lo ordenado por el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Corre al folio 27, diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por el abogado LUÍS ALFONSO OSORIO V., con el carácter de autos, mediante el cual consigna las páginas donde los carteles de citación librados a la parte demandada, publicados en Diario La Nación y Diario Católico respectivamente.

En fecha 09 de mayo de 1995, la secretaria del Tribunal, deja constancia que fijó cartel de citación librado a la parte demandada, a las puertas del domicilio indicado, dando cumplimiento a lo ordenado por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31).

En fecha 15 de mayo de 1995, la abogada ROSA MIREYA SÁNCHEZ JAEGER, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO ALFONSO SÁNCHEZ OSORIO, presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y anexos. (Folios 32 al 94).

En fecha 22 de mayo de 1995, los abogados LUÍS ALFONSO OSORIO V. y MARÍA TERESA COLMENARES de OSORIO, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta y anexos. (Folios 96 al 117).

En fecha 30 de mayo de 1995, los abogados LUÍS ALFONSO OSORIO V. y MARÍA TERESA COLMENARES de OSORIO, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de pruebas. (Folio 118).

Por auto de fecha 30 de mayo de 1995, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, con motivo de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 118 y su vuelto).

En fecha 08 de junio de 1995, la abogada ROSA MIREYA SÁNCHEZ JAEGER, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO ALFONSO SÁNCHEZ OSORIO, presentó escrito de pruebas. (Folio 119 y su vuelto).

Por auto de fecha 08 de junio de 1995, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, con motivo de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 120).

Corre al folio 124, diligencia de fecha 11 de julio de 1996, suscrita por el ciudadano JOHN RICARDO SÁNCHEZ ZAMBRANO, asistido por la abogada IDANIA MANSILLA DE SÁNCHEZ, con el carácter de Tercero con interés, consignó documento N° 175 de fecha 15 de junio de 1987.

En fecha 08 de octubre de 1996, se agregó a los autos el oficio N° JSPA-324-96 de fecha 24 de septiembre de 1996, emanado del Juzgado Superior Agrario Accidental, junto a las copias certificadas del expediente que cursa ante ese Juzgado en donde el ciudadano RIGOBERTO CHACÓN, MAURO A. GUERRERO y Otros demandan al ciudadano ARMANDO SÁNCHEZ OSORIO por DERECHO DE PERMANENCIA. (Folios 130 al 134).

Por auto de fecha 09 de enero de 1997, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declinó la competencia para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, en virtud de la Resolución N° 988 de fecha 26 de noviembre de 1996 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5114 de fecha 11 de diciembre de 1996. (Folio 134).


Una vez distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, quien por auto de fecha 12 de febrero de 1997, le dio entrada y ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa. (Folio 139).

Corre al folio 140, Acta de Inhibición de fecha 10 de marzo de 1998, mediante la cual la Juez Ana Cecilia López de Guerrero, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de marzo de 1998, se libró oficio N° 138 al Juzgado Superior Sexto Agrario, a los fines de que conociera de la inhibición propuesta; y oficio N° 139 al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, a los fines de que siguiera conociendo de la causa. (Folios 141, 142 y 143).

Por auto de fecha 23 de marzo de 1998, la Juez del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la consecución del procedimiento. (Folio 144).

Por auto de fecha 14 de abril de 1998, el Tribunal agregó a los autos la copia certificada recibida del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibido con oficio N° 177 de fecha 06 de abril de 1998. (Folios 145 al 172).

Corre al folio 173, diligencia de fecha 28 de marzo de 2000, suscrita por la abogada ROSA MIREYA SÁNCHEZ, con el carácter de autos, se dio por notificada a los fines de la continuación del procedimiento y consignó en cuarenta y cuatro (44) folios útiles, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto Agrario. (Folios 173 al 217).

Corre al folio 218, diligencia de fecha 27 de septiembre de 2000, suscrita por la abogada ROSA MIREYA SÁNCHEZ, con el carácter de autos, solicitó a la Juez del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, se aboque al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2000, la Juez se abocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes. (Folio 219).

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2004, la Juez del extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, se abocó al conocimiento de la causa, y por cuanto la mencionada Juez, se había inhibido anteriormente, ofició bajo el N° 607 al ciudadano Rubén Antonio Belandria Pernia, en su carácter de Suplente Especial N° 1, a los fines de que se abocará al conocimiento de la causa.-

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2004, el Juez Accidental se abocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes. (Folio 225).

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, la Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes. (Folio 226). Las cuales constan practicadas a los folios 229 y 230.

Es de acotar que en fecha 15 de mayo de 1995, la abogada ROSA MIREYA SÁNCHEZ JAEGER, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO ALFONSO SÁNCHEZ OSORIO, presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y anexos. (Folios 32 al 94); la cual hasta la fecha no ha sido resuelta.

II

El Tribunal para decidir la presente causa observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956 del 01 de Junio de 2001 ( Caso: Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) por primera vez y en forma extensa y categórica sentó criterio con relación a la Institución de la Perención de la Instancia y la pérdida de Interés de las partes. Señaló la Sala en la referida Sentencia:

“ … La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada de derecho las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que no de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados…”
“Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las Competencias de los Tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial…”
“ .. La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Social de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil fue que la Perención no corre después que la causa entre en estado de Sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia de que no corra la perención mientras la causa se encontraba en estado de Sentencia…”.
“ … Sin embargo no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que inactividad absoluta y contimada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención…”.

Al referirse la Sala, a la inactividad procesal en estado de Sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendrá lugar cuando las partes no quieran que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En este sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la Sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

Con relación al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa, tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizaron, en especial el actor, lo que denota una renuncia a la justicia oportuna, que le producirá la decadencia y extinción de la acción.

Concluyó la Sala, que a partir de ese fallo en comento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, que si la causa paralizada en estado de sentencia, rebasa el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última de los sujetos procesales, el Juez que conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción.

De conformidad con la doctrina expuesta, observa esta Juzgadora que, examinadas las actas que conforman el expediente, se constata que en el presente caso, que por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, la Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes. (Folio 226), las cuales constan practicadas a los folios 229 y 230, siendo que la causa se encuentra en el estado procesal de decidir una incidencia planteada desde hace diecisiete ( 17 ) años; lo que denota a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, además de una posible perención de la instancia a la luz del artículo 267, ordinal N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en la pérdida del interés por parte del accionante de dicha causa y Así se Declara

En consecuencia, se ordena notificar a la partes integrantes del juicio, mediante boletas de notificación. Hecho lo cual comenzará el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación, para que manifiesten su interés o no en que se sentencie la presente causa. Líbrense boletas de notificación.


LA JUEZ TEMPORAL



ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA



ABOG. NELITZA CASIQUE MORA