REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO PAREDES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.101.053, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAÚL CASTRO ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.686, según instrumento de poder autenticado ante la Notaria Pública de Colón, San Juan de Colón, en fecha 11-11-1.996, anotado bajo el Nro. 82, tomo 38 de los libros de autenticación el cual corre inserto a los folios 6 y 7 del presente expediente e ISABEL CASTRO ARISMENDI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.037, según instrumento de poder apud acto de fecha 14-05-1.997 que corre inserto al folio 67.
DOMICILIO PROCESAL: Boulevard de la Plaza Bolívar, edificio Santa Eduviges” N° 3-64, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: CECILIO ALMEIDA y NEMESIA RUIZ DE ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.779.882 y V-2.546.78, domiciliados en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA NEMESIA RUIZ DE ALMEIDA: Abogados Gerardo Pacheco Vivas y Hernán Pacheco Álvarez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.588, según instrumento poder de fecha 15 de Julio de 1.997, inserto al folio 76.
DOMICILIO PROCESAL: No indican.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.
EXPEDIENTE: AGRARIO: 2887/ 1997
II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce este Juzgado por tener la competencia asignada, de la presente pretensión de DERECHO DE SERVIDUMBRE DE PASO incoada por el ciudadano ALFREDO PAREDES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.101.053, con su APODERADO JUDICIAL Abogado RAÚL CASTRO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.584.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.686, contra los Ciudadanos CECILIO ALMEIDA y NEMESIA RUIZ DE ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.779.882 y V-2.546.787.
Alega el demandante:
Que es propietario de una Finca agrícola, en plena producción ubicada en el sector “La Rusia” vía “El Ojiancho La Guarapa” de la Parroquia San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyos linderos son: FRENTE O PIE: con propiedad de Jesús Medina; COSTADO DERECHO: con inmueble que es o fue de sucesión Chacon; COSTADO IZQUIERDO: propiedad de Cecilia Neira y FONDO O CABECERA: con propiedad de Lina Rosa González, Abdón Ramírez y Sucesión Medina, y le pertenece conformé a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 26, folios 68 vto al 70, tomo IV, protocolo primero de fecha 09-08-1980.
Que el referido inmueble se encuentra totalmente rodeado por tres (3) de sus linderos, con fincas Agrícolas en cuyos contornos no existe vía pública que comunique la salida de la Finca, con vía que conduce a San Pedro del Río. Solamente por el lindero: “Costado Izquierdo”, es posible obtener esa comunicación. Ello debido a que por allí pasa una ramal carretero, cuyos orígenes parten de un camino real, pero que por ambiciones de quienes dicen ser sus dueños, impiden el tránsito automotor y de animales de carga por el mismo, perjudicando a no menos de diez (10) pequeños agricultores del sector, quienes se ven obligados a sacar sus cosechas a pie, lo cual merma sus ganancias al tener que contratar más mano de obra para dicho fin.
Que el referido ramal carretero, cuya dimensión es de tres metros de ancho por unos dos mil quinientos metros de largo, está construido en terrenos propiedad de los ciudadanos CECILIO ALMEIDA y de su cónyuge, NEMESIA RUIZ DE ALMEIDA, que el origen de la construcción del antes referido ramal que dejó ser de camino real, para ser hoy vía amplia y cómoda, nació de una comunicación privada del año de 1979, elaborado por catorce agricultores de la zona dirigida al perito forestal GERARDO GUERRERO, Funcionario para ese entonces del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, oficina de la Población de La Fría (zona 6), Municipio García de Hevia del Estado Táchira, que dicha comunicación se le pedía al funcionario la autorización para efectuar tumba de árboles, deforestaciones entre otras, a fin de que el tramo carretero o construirse, el cual se iniciaba en terrenos propiedad de Bacilio Álvarez y concluía en terrenos propiedad de Abdón Chacón.
Que esta obra según sus firmantes, venía a llenar una vieja aspiración de ese conglomerado agrícola. Que llama poderosamente la atención que dos personas que firman esa solicitud son precisamente: CECILIO ALMEIDA y su esposa NEMESIA RUIZ.
Que en fecha 05 de mayo de 1981, según oficio N° A1-Rc.045, el funcionario Gerardo Guerrero de la Zona 6 del Ministerio del Ambiente en base a los artículos 7 de la Ley Forestal de suelos y aguas y 61 del Reglamento de la ley expuso:
“Autorizó a los habitantes de la comunidad de la Aldea la Rusia, Jurisdicción del Municipio San Pedro del Río, distrito Ayacucho del Estado Táchira, para realizar las siguiente actividad: Apertura de un ramal carretero de aproximadamente 2,8 Kilómetros de longitud por 3,5, metros de ancho, con inicio de predios de la ciudadana Rosa Duran y Finalización de predios del ciudadano Abdón Chacon…”
Que el referido ramal carretero fue abierto en el año 1982, gracias a su colaboración y apoyo económico fue de los habitantes del sector donde fue construido los cuales eran a su vez solicitantes de su apertura, ramal carretera éste que la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, le aportó en el año de 1993, un total de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 94.860,oo) para construir una plataforma o regresiva por donde funcionaba una quebrada intermitente, que se encuentra al pie de donde comienza el ramal carretero, todo de conformé al informe y a la autorización que en su oportunidad diera el funcionario del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, al cual se refirió anteriormente, y hasta principios del año 1995 fue utilizado por todos ellos como paso y comunicación de sus Fundos Agrícolas a la vía que conduce a San Pedro del Río.
Que por razones que se desconocen los ciudadanos demandados, de una forma por demás sorpresiva e intempestiva, impidieron a partir de enero de 1995, a todos los pequeños agricultores de la zona de la Rusia, sus vecinos, el paso de vehículos y animales de carga por el citado ramal carretero. Alegando ser propietarios absolutos del mismo por estar éste trazado en terrenos de su propiedad.
Que tal actitud de los esposos Almeida generó todo tipo de redacción entre los vecinos y fue entonces que se inicio por parte del demandante el ejercicio de acciones extrajudiciales para poner fin a ese atropello que impedía su actividad agrícola y lesionaba considerablemente sus intereses económicos y su derecho a paso por ese ramal carretero.
Que el primer intentó para lograr el restablecimiento del paso se inició ante el destacamento 13 de Frontera a cargo de la Guardia Nacional a principios del mes de febrero de 1995, cuyas actuaciones acompaña en copia fotostática.
Que posteriormente, todos los pequeños productores y vecinos de los señores Almeida, recurrieron a la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, en fecha 18 de abril de 1995, a fin de que esa Funcionaria tomara cartas sobre el asunto. Cuya actuación en resumen concluyó con una decisión de dicha funcionaria de fecha 19 de junio de 1996, basado en el informe presentado por un técnico de la Procuraduría según el cual estableció:
“…Esta Procuraduría Agraria en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrario, como es la de velar por los derechos de los pequeños y medianos productores sujetos de reforma agraria, acuerda: Restablecerle al ciudadano Alfredo Paredes el derecho de paso de manera provisional por el predio del ciudadano Cecilio Almeida, a fin de que proceda a sacar sus cosechas con uso de vehiculo, durante los días miércoles, viernes y domingo de cada semana, en el horario comprendido entre los 8 a.m y 5 p.m, desde el día miércoles 19 de Junio al domingo 21 de Julio del presente año ambos inclusive..”
Que con esa decisión de la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, se le permitiría a su representada sacar de su Fundo la cosecha en tiempo breve, los cual lo beneficiara con un ahorro sustancial en sus costos. Que ello no ocurrió así que pese a la presencia del Juez de la parroquia San pedro del Río, los demandados, se negaron a cumplir lo ordenado por la Procuraduría Agraria, razón esta por la que el ciudadano Alfredo Paredes Colmenares, demanda el establecimiento de una servidumbre de paso en forma definitiva para su Fundo, ya que construir un nuevo ramal carretero, involucraría invertir una suma elevada de varios millones de bolívares, ya que existe algunos pasos donde por estar quebrada la superficie de terreno se hace necesario construir tres (3) puentes y el costo de ellos es de variar decenas de millones de bolívares, lo cual se hace imposible para los pequeños productores agrícolas de la zona.
DEL DERECHO
Que la servidumbre consiste en un gravamen, en la disminución de las facultades que tiene el propietario en su bien, principalmente la que se refiere al uso. Que para que este gravamen se dé es necesario la existencia de dos predios: Uno dominante (aquel a quien favorece la servidumbre) y uno sirviente (aquel que la soporta). Predios estos que deben permanecer a distintos propietarios. La servidumbre debe ser establecida en provecho de la utilidad de otro Fundo, no a favor ni en contra de personas, es decir, la servidumbre es establecida entre inmuebles.
Fundamentan la presente acción en los artículos 660 y 661 del Código Civil.
CONCLUSIONES
“Que conforme a los razonamientos de tipo legal anteriormente expuestos y dada la situación de hecho que sufre el Fundo propiedad de mi representado, es evidente que éste requiera de un derecho de paso. Púes, el fundo de su propiedad está enclavado entre otros Fundos que no tiene comunicación con la vía principal que va a San Pedro del Río, siendo solo posible tal comunicación por el Fundo de los ciudadanos: CECILIO ALMEIDA y NEMESIA RUIZ DE ALMEIDA, por una parte y porque, ante la circunstancia de procurarse otro camino distinto al que estos poseen implicaría no solo una inversión millonaria sino que además de poder hacerlo, sería mayor la distancia que habría que cubrir entre el Fundo de mi poderdante y el camino que lleva a San Pedro del Río. Derecho de paso éste que en caso de no ser obtenido por mi representado afectaría notablemente su actividad agrícola, pues, a no permitírsele el paso de vehículos para sacar su cosecha a los puntos de venta ello lo obliga a contratar mano de obra para sacar su cosecha a puntos de ventas ello lo obliga a contratar mano de obra para sacar a pie tales cosechas, incrementando desproporcionadamente sus costos y reduciendo por ende sus ganancias, razones estas mas que suficientes para hacer valer de conformidad con los artículos 660 del Código Civil su derecho a exigir paso por los predios de los ciudadanos: Cecilio Almeida y Nemesia Ruiz de Almeida…”
PETITORIO
Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y habiéndose agotado las vías extrajudiciales de intermediación solicitadas al destacamento 13 de Frontera y a la Procuraduría Agraria del Estado para buscar una solución definitiva a la aspiración de la parte actora, es por lo que ocurren al Tribunal para demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos: CECILIO ALMEIDA y NEMESIA RUIZ DE ALMEIDA, ya identificados, todo de conformidad con los artículos 660 y 661 del Código Civil, para que convengan o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
“Primero: En conceder y otorgar a mi representado derecho de paso por el ramal carretero que encontrándose construido en terreno propiedad de los demandados, permite comunicación entre el Fundo de mi representado y el camino que conduce a San Pedro del Río.
Segunda: que igualmente se le otorgue a mi poderdante, el paso de vehículos y de bestias de carga por dicho ramal carretero, que le permitan llevar y sacar de su Fundo, los productos necesarios para desarrollar su actividad agrícola.
Tercero: A cancelar las costas y costos del presente juicio.”
Estiman la siguiente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).

DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE DEMANDA
1.- Copia Certificada de documento por medio del cual el ciudadano Abdón Chacon González le vende al ciudadano Alfredo Paredes Colmenares un Fundo agrícola compuesto de tres lotes de terreno propio que forman un solo cuerpo, documento Registrado en fecha 9-08-1987, bajo el N° 26, folios 68 vto al 70 tomo IV del protocolo primero, inserto a los folios 8 y 9 del presente expediente.
2.- Copia simple de solicitud por medio de la cual se pide autorización para la tala de árboles, de forestación etc., remitida al ciudadano Gerardo Guerrero, al Ministerio del M.A.R.N.R., la Fría Estado Táchira. Inserta al Folio 11 del presente expediente.
3.- Copia Simple de autorización, emitida en fecha 05-05-1981 por el Ministerio del Ambiente y de los recursos Renovables, La Fría. Inserta al Folio 12 del presente expediente.
4.- Copia simple de oficio Nro. 353. expedido por la Guardia Nacional, comando Regional Nro. 1, Destacamento de Frontera Nro. 13, de fecha 24-02-1.995, remitiendo Inspección ocular, citaciones, declaraciones de testigos, solicitud de apertura de un ramal carretera, documento de propiedad de tierra a nombre del ciudadano Cecilio Almeida. Inserto a los Folios 13 al 21 del presente expediente.
5.- Copia simple de documento compra-venta por medio del cual el ciudadano Pedro García Porras Ramírez vende al ciudadano Cecilio Almeida un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Rusia, Municipio San Juan de Colón, distrito Ayacucho del Estado Táchira, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho del Estado Táchira en San Juan de Colón, de fecha 20-12-1981, quedando anotado bajo el Nro. 83, tomo III, folios 217, protocolo primero. Inserto a los Folios 22 y 23 del presente expediente.
6.- Copia simple de auto emitido por la Procuraduría Agraria Nacional. Inserta al Folio 24 del presente expediente.
7.- Copia simple de informe emitido por la procuraduría Agraria del estado Táchira de fecha 27 de julio de 1995. Inserto al Folio 25 del presente expediente.
8.- Copia simple de solicitud realizada por los vecinos del sector La Rusia, vía el Ojiancho, la Guarapa, para una intervención jurídica ante la Dra. Beatriz Elena García Varela, procurador Agrario del Estado Táchira. Inserta a los folios 26 al 28 del presente expediente.
9.- copia Simple de solicitud de ayuda y atención en cuanto a que se le de paso a los vecinos del Caserío la Rusia, parroquia San Pedro del Río de fecha 9-02-1995, dirigida al procurador Agrario del Estado Táchira. Inserta a los Folios 29 al 31 del presente expediente.
10.- Copia Simple de denuncia de fecha 28-08-1.995. Inserta al Folio 32 del presente expediente.
11. Copias simples de actas de fechas 20-11-1.995, 06-02-1.996, 17-06-1.996, expedida por La Procuraduría Agraria Nacional, para solventar las diferencias existentes entre las los ciudadanos Alfredo Paredes (parte demandante) con Cecilio Almeida y su cónyuge Demencia Ruiz de Almeida (parte demandada). Inserta a los folios 33 al 35 del presente expediente.
LAPSO PROBATORIO
La parte demandante en fecha 14-05-1997, presentó escrito de pruebas corrientes al folio 69 en los siguientes términos:
LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Invoca el mérito favorable que pueda desprenderse de los autos en especial la confesión ficta de los demandados que no dieron contestación oportuna a la demanda. Con relación al mérito favorable de los autos, este Tribunal estima necesario señalar, con fines meramente pedagógicos, que dicha invocación no constituye un medio de prueba tal como lo contempla nuestra legislación y según lo ha venido reconociendo la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal; ya que el Juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos de autos, según lo establecen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

2.- promueve las testimoniales de los ciudadanos MARCOS CLÍMACO PÉREZ, JOSÉ DOLORES MOLINA MEDINA, ABDÓN SILVA y RAFAEL RAMÍREZ DURAN, a fin de que ratifiquen su Justificativo y para que declaren sobre las particulares que se le formulen. A las cuales este Tribunal no pasa a valorar por cuanto de las actas no se evidencia que hayan sido evacuadas ni impulsadas por la parte promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Promueve la testimonial de la Procuradora Agraria del Estado Táchira, abogada Beatriz Elena García Varela. Testimonial que este Tribunal no pasa a valorar por cuanto de las actas no se evidencia que haya sido evacuada ni impulsada por la parte promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En fecha 22 de diciembre de 2010, el Tribunal dicta sentencia ordenando: Primero: La reposición de la causa al estado de citar a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, agotando la citación personal. Segundo: Anuló todo lo actuado en el presente proceso a partir de las resultas de la citación emanadas del Juzgado del Municipio Ayacucho de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, agregadas al expediente en fecha 10 de abril de 1.997 corriente al folio 42 en adelante inclusive. Así mismo, se ordenó la notificación de las partes.-

A los folios 141, 145 y 147, constan practicadas las notificaciones de las partes.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011, el Tribunal en cumplimiento al Dispositivo de la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar boleta de citación a la parte demandada, con copias certificadas del libelo de la demanda y con inserción del auto de fecha 07 de noviembre de 2011, a fin de que comparecieran al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del último de los demandados, y de vencido un ( 01) día continuo más que se les concedió como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para el despacho del Tribunal, a fin de que contesten la demanda. Para la práctica de las citaciones se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con sus debidas inserciones.
Así mismo, a los efectos de que este Tribunal pueda comprobar el cumplimiento de la obligación de la parte demandante, para el impulso de la citación de la parte demandada, con el objeto de lograr mayor seguridad jurídica y transparencia en la verificación del cumplimiento de las obligaciones que tiene el actor para lograr la citación del demandado, se insta a la parte actora a diligenciar cuando aporten los fotostatos o copias para la compulsa y también cuando aporten el transporte al alguacil del Despacho, en su caso, describiendo que tipo de vehículo aporta y si es de alquiler, indicar si deja los emolumentos al alguacil para su traslado.

Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956 del 01 de Junio de 2001 (Caso: Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) por primera vez y en forma extensa y categórica sentó criterio con relación a la Institución de la Perención de la Instancia y la pérdida de Interés de las partes. Señaló la Sala en la referida Sentencia:

“ … La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada de derecho las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que no de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados …”
“ Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las Competencias de los Tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial…”
“ .. La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Social de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil fue que la Perención no corre después que la causa entre en estado de Sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia de que no corra la perención mientras la causa se encontraba en estado de Sentencia…”.
“ … Sin embargo no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que inactividad absoluta y contimada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención…”.

Al referirse la Sala, a la inactividad procesal en estado de Sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendrá lugar cuando las partes no quieran que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En este sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia.
a) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la Sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

Con relación al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa, tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizaron, en especial el actor, lo que denota una renuncia a la justicia oportuna, que le producirá la decadencia y extinción de la acción.

Concluyó la Sala, que a partir de ese fallo en comento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, que si la causa paralizada en estado de sentencia, rebasa el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última de los sujetos procesales, el Juez que conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción.

De conformidad con la doctrina expuesta, observa esta Juzgadora que, examinadas las actas que conforman el expediente, se constata que en el presente caso, por auto de fecha 07 de noviembre de 2011, el Tribunal en cumplimiento al Dispositivo de la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar boleta de citación a la parte demandada, con copias certificadas del libelo de la demanda y con inserción del auto de fecha 07 de noviembre de 2011, a fin de que comparecieran al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del último de los demandados, y de vencido un ( 01) día continuo más que se les concedió como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para el despacho del Tribunal, a fin de que contesten la demanda. Para la práctica de las citaciones se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con sus debidas inserciones. Y acordó que a los efectos de que este Tribunal pueda comprobar el cumplimiento de la obligación de la parte demandante, para el impulso de la citación de la parte demandada, con el objeto de lograr mayor seguridad jurídica y transparencia en la verificación del cumplimiento de las obligaciones que tiene el actor para lograr la citación del demandado, se insta a la parte actora a diligenciar cuando aporten los fotostatos o copias para la compulsa y también cuando aporten el transporte al alguacil del Despacho, en su caso, describiendo que tipo de vehículo aporta y si es de alquiler, indicar si deja los emolumentos al alguacil para su traslado, no consta que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada.
Así mismo, lo establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 954 de fecha 08 de mayo de 2007, (Exp. N° AA60-S-2006-000865) ha establecido:

“…Con la finalidad de resolver el caso de autos, se considera necesario transcribir la norma inserta en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual señala: Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

La norma anterior establece la figura de la perención de la instancia en los asuntos llevados por ante la jurisdicción agraria, la cual, que se configura por un lapso de inactividad de las partes litigantes de seis (6) meses; asimismo, establece las excepciones a la exigencia de declarar, por parte del juez, la perención de la instancia.

Dicha excepción nace en el caso de que el juez incurra en inactividad luego de que se han presentado los informes y se está a la espera de una decisión definitiva; o en el supuesto de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

En el caso bajo estudio, se presentaron los informes, y el a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto constara en autos el expediente administrativo del asunto que debía resolver; por tanto, al estar a la espera de la decisión definitiva, luego de presentados los informes, no podía aplicarse la consecuencia en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, se deberá declarar con lugar la apelación propuesta, y ordenar la reposición al estado en que el Tribunal de la causa continúe la tramitación en el caso de autos. Así se decide…”


Que desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido siete ( 07) meses y siete (07) días, sin que conste en el expediente ninguna actividad de las partes para instar el proceso especialmente del actor para que se resuelva el litigio, lo que denota a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, además de una posible presunción de la instancia a la luz del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la pérdida del interés por parte del accionante de dicha causa y Así se Declara.

En el presente caso, han transcurrido nueve ( 09) meses y siete (07) días, sin que la parte demandante realizará impulso procesal alguno para agotar la citación de la parte demandada, esto es, se verificó la Perención por seis (6) meses referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Notifíquese a las partas integrantes del juicio.- Para la práctica de la misma, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con sus debidas inserciones, anexando las respectivas boletas. Líbrense boletas, oficio y despacho. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.- –

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA


ABOG. NELITZA CASIQUE MORA