REPUBLICANA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATADO TACHIRA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: “GANADERIA EL SILENCIO COMPAÑÍA ANONIMA “GANELSICA” Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 28, tomo 25-A del 19 de septiembre de 1.986, domiciliada en el Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE Y BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.140 y 31.130, representación que consta en poder especial, otorgado en fecha 15 de octubre de 1996, inserto a los folios 06 y 07 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Cívico San Cristóbal, Torre Rental, Piso 5, Oficina 5-12, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: PATRIMONIO AUTONOMO HERENCIA YACENTE DEL PRESBITERO PABLO ANTONIO MORALES y HEREDEROS DESCONOCIDOS.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados José Rafael Román Pernia y Rodríguez Casanova Mora, apoderados de la (UNET) en su condición de Curador de la Herencia Yacente Del Presbítero Pablo Antonio Morales; y Abogados José Luis Molina Gil e Irma Cecilia Becerra de Toro, apoderados judiciales de: TEOLINDO, ROSA EMMA, MORALES ZAMBRANO, ANA EDILI PERNIA de PERNÍA, AMARILIS MORALES de CEGARRA, MARÍA FRANCELINA MORALES ROA, PEDRO MIGUEL, MARÍA BERNARDINA PERNÍA MORALES y JOSÉ DEL CARMEN ZAMBRANO MORALES, en su condición de herederos del Prebistero Pablo Antonio Morales.

ABOGADA ASISTENTE de la ciudadana SIOLI DEL CARMEN CASTRO de MONTILLA, en su carácter de apoderada especial de los ciudadanos ELOISA, JESÚS MARÍA, BERNARDA DEL CARMEN, PABLO EMILIO y MERCEDES MORALES ZAMBRANO, en su condición de herederos del Prebistero Pablo Antonio Morales, Abogada IRMA CECILIA BECERRA de TORO.

DEFENSOR JUDICIAL de los HEREDEROS DESCONOCIDOS QUE NO SE HAN DADO POR CITADOS Y DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS, abogado RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE No: Agrario 2.803/1996

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce este Juzgado de la presente causa por libelo de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 23/12/1996, en el cual los abogados Fabio Alberto Ochoa Arroyave Y Boris Leonardo Omaña Rodríguez, actuando en nombre y representación de La Sociedad Civil con forma mercantil “GANADERIA EL SILENCIO COMPAÑÍA ANONIMA “GANELSICA” registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 28, tomo 25-A del 19 de septiembre de 1.986, demanda al Patrimonio Autónomo Herencia Yacente del Presbítero Pablo Antonio Morales, a través de su curador, La Universidad Experimental del Táchira y sus Herederos Desconocidos, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en base a los siguientes hechos:

Primero: que en la actualidad y desde el 12 de junio de 1.990, la parte actora es poseedora de un Finca denominada “VISTA HERMOSA” integrada por dos Fundos Agrícolas continuos ubicados en los sitios conocidos con los nombres de “La Culebra” y “Salmoncito” en Jurisdicción del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira, que dichos Fundo tienen las siguientes mejoras: una casa de construcción nueva para habitación patronal sobre área de doscientos metros cuadrados (200 Mts); una casa para obreros; un galpón para maq2uinaria; un deposito para materiales; una planta eléctrica instalada; un tanque para agua de cuatro mil litros (4000 Lts) de capacidad; un acueducto interno; un tanque ara maleza de once toneladas (11 tn) de capacidad; corrales con cuatro divisiones embudo, maguera con una extensión de cincuenta metros (50 Mts) lineales de tuberías galvanizadas; un tanque metálico para gasoil de quinientos litros (500 Lts) de capacidad; una romana instalada con su jaula de hierro y techo de acerolit, capacidad cinco mil Kilos (5.000 Ks); instalaciones para la explotación porcina con ochenta ( 80) celdas para maternidad con nueve corrales para levante y engorde, con bebederos automáticos comederos individuales, techo de acerolit cobre estructura metálica y área de mil doscientos metros cuadrados (1.200 Mts2); un galpón de cien metros cuadrados (100 Mts2) para almacenar alimentos; dos lagunas de oxidación; un tanque metálico para agua con diez mil litros (10.000 Lts) de capacidad; una motobomba lister instalada de dos pulgadas; un tanque aéreo para agua de tres mil litros (3.000 Lts) de capacidad; cincuenta y dos Kilómetros (52 Kms) de cercas distribuidas en diez y seis potreros; ciento veinte metros (120 Mts) lineales de comederos con estructura metálica, techo de acerolit terrenos mecanizados sembrados de pastos artificiales en parte y en parte con rastrojeras medias y altas y montaña y las demás anexidades. Sus linderos son: El Fundo ubicado en el sitio “La Culebra” se deslinda por el NORTE: con propiedad que es o fue de Pío Moreno con cerca de alambre divisoria; SUR: DIVIDIDO CON CERCA DE ALAMBRE CON PROPIEDAD QUR ES O FUE DE Juan Cobos Angola hasta una puerta siguiendo a la cerca de alambre. Y el Fundo ubicado en el Sitio El Limoncito; así FRENTE: en parte con la antigua carretera occidental y al terminar la pendiente, se sigue con un desagüe en línea recta al caño de La Culebra, separando propiedad de Medardo Márquez siguiendo por la cerca de alambre divisoria con propiedad de Prudencio Márquez y al terminar esta cerca, se sigue a la izquierda por el camino ramal carretero que conduce a la Finca, hasta el árbol denominado Palo amarillo y de este , en línea recta a buscar la carretera mencionada y la cerca divisoria con José Ramírez; fundo Los estereos de Navay por el lado derecho en parte y en parte medianera con José Ramírez por está, en línea recta al fondo, separando propiedad de Sabino Molina y en parte por el lado izquierdo, cerca de alambre divisoria con José Ramírez y por ésta en línea recta hasta el Fondo. Los sitios “La Culebra” y Salmoncito” donde esta ubicada la FINCA VISTA HERMOSA” se encuentra dentro de los linderos generales de las llamadas tierras de la Comunidad Morales.

Segundo: Que la referida posesión es ejercida por la parte actora a través de una serie de actos materiales de contenido económico, como son: La siembra de pastos artificiales; el levante, engorde, control sistemático y comercialización del ganado vacuno y porcino, ordeño; la cría de aves de corral; la adquisición de insumos y bienes de capital destinados a labores de producción adecuación, almacenamiento y trasporte; la mejora y fomento de los recursos naturales renovables y mejoramiento de las obras de infraestructura como lo es la remodelación de la casa habitación del salón de deposito de insumos, el mantenimiento de los caminos la instalación de una romana, mejora de las casa antiguas, construcción de vaquera.

Tercero: Que la Finca “VISTA HERMOSA” objeto de esa acción, se encuentra dentro de los linderos generales de las llamadas “Tierras de la Comunidad Morales” siendo los linderos generales de estas últimas: por arriba “norte” las tierras que son o fueron de Francisco Noguera que se extienden al norte de un línea imaginaria que parte de la desembocadura del río Puya o Potosí en río Uribante y va en recta a la desembocadura del río Tamacas en río Caparo; por un costado del río Uribante; por abajo, el río Uribante hasta desemboque en río Caparo y por el otro costado río Caparo desde la boca del Tamacas hasta su unión con el río Uribante.

Cuarto: que la posesión de la Finca “VISTA HERMOSA” y la adquisición de las mejoras, las hubo la actora así: Rafael Vicente González Chacon según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertados del Estado Táchira en 11 de junio de 1.990 bajo el N° 119, folios vto del 289 al 293, protocolo primero, segundo trimestre de 1.9990, que a su vez Rafael Vicente González Chacon, adquirió de Edgar Alivio Orozco Bernal, según documento protocolizado por ante misma oficina Subalterna de Registro Público el 22 de diciembre de 1.977 bajo el Nro. 123 folios 240 al 242, protocolo primero, cuarto trimestre, a su turno, Edgar Olivio Orozco, adquirió de José Manuel Orozco Figueredo, según consta de documento registrado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público al 12 de Agosto de 1.996 bajo el N° 58, folios Vto. del 133 al 136 y su Vto. Protocolo Primero Tercer Trimestre, que de igual manera José Manuel Orozco Figueredo, adquirió por compra que hizo a Juan José Gregorio Cobos Angola, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Uribante del Estado Táchira bajo el N° 26, folios 43 vto al 46 vto. del Tomo Primero, del Protocolo Primero, con fecha 4 de noviembre de 1.964.

Quinto: Que la parte actora por si misma y por intermedio de sus causantes, ha poseído por espacio de mas de 20 años las tierras descritas objeto de la presente acción, mediante actos materiales, reveladores del poder físico que ejerce sobre el mismo, como es la actividad de cría y ceba de ganado: de ordeño: la siembre de pastos artificiales, la construcción de cercas, de vaqueras, de bebederos, comederos, la aplicación de insumos y el uso de maquinarias agrícolas, que además esa actividad se desarrolla sobre esos fundo que ha sido sucesiva y constante, alegan sin haberse interrumpido en ningún momento, que hasta ahora, ese poder físico que han tenido sobre el Fundo, que no ha sido disputado ni discutido, tampoco molestado ni sometido a proceso judicial alguno, que igualmente, tales actos se han ejecutado a la vista de todos, que finalmente, durante todo ese tiempo, tanto los actores como los que han mencionado en la posesion no han visto reconocido propietario, al contrario, que se han comportado como tales, calidad y condición que les ha sido reconocida por todos sus vecinos y amigos, que igualmente debe tenerse en cuenta, que esta claramente establecido en vinculo jurídico entre el actual poseedor y sus poseedores anteriores y que las posesiones que se suman son sucesivas e ininterrumpidas.

Sexto: que aparece según escritura pública registrada en la Ofician Subalterna de Registro Público bajo el N° 56, del protocolo octavo del 23 de agosto de 1.852, la única persona como titulas de derechos reales, concretamente del derecho de propiedad, sobre la mayor extensión donde se encuentran enclavadas las tierras objetos de la presente acción, es el Presbítero Pablo Antonio morales, quien falleció Ab-intestato en el año de 1.858

Séptimo: Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira según consta de expediente signado bajo el N° 1548-92declaró Herencia Yacente los bienes dejados por el Presbítero Pablo Antonio morales y el estado actual del tramite, es el emplazamiento para que comparezcan los que se crean con derecho a la herencia, debiendo vencer el 08 de julio de 1.997, por haberlo dispuesto así el edicto emplazatorio: “un año a contar de la ultima publicación y consignación en el expediente y fijación a las puertas del Tribunal cuya publicación, si bien es cierto, se consigno el día 14 de noviembre de 1.995, consta que la fijación , se hizo el 08 de julio de 1996y que fue nombrado como curador de la herencia a la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET).

Octavo: que la presente situación causa graves problemas jurídicos e inseguridad a la parte actora alegando encontrarse expuesta a sorpresivas acciones judiciales que dicen pueden poner en peligro inversiones de trabajo y dinero que ha efectuado sobre esa superficie de tierra, que además de ello que les impide y restringe nuevas inversiones, lo cual a la larga termina afectando el desarrollo económico de la Región.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Fundamentan la presente demanda de prescripción adquisitiva, el los artículos 796 cc, 1952, 1.953 cc, 772, 773, 789, 1.977, 781, 771, 780, cc, 1062, 13 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

CONCLUSIONES

Que encontrándose la parte actora dentro de la hipótesis que trae el articulo 1977 del Código Civil, esto es mas de veinte años de posesion legitima sobre un bien destinado a la actividad agraria; por consiguiente, al tener operancia automática la prescripción por ministerio de la ley, el titular del derecho de propiedad que figura en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, alegan cumplieron con los veinte años, que se perdió el derecho de propiedad por prescripción extintiva de sus acciones para reclamar y defender ese derecho real, en el caso sub-lite, la perdida se produjo en cabeza de los causahabientes del presbítero Pablo Antonio Morales; mientra que la alegan la actora adquirió el derecho de propiedad.

PETITORIO

Que proceden a demandar, como en efecto lo hacen, por prescripción adquisitiva veintenal agraria ordinaria, a favor de la parte actora, el derecho de propiedad sobre las tierras descriptas y deslindadas, a los herederos desconocidos del presbítero PABLO ANTONIO MORALES por cuanto, si bien es cierto el bien objeto de la presente acción no formaría parte de ese patrimonio por cuanto su perdida se produjo en cabeza de los herederos del presbítero antes de la declaratoria de herencia yacente, hasta que ello no quede procesalmente establecido que en consecuencia:

Primero: piden la declaratoria de propiedad a favor de la parte actora, con efecto extunc, desde el momento que resulte probado la consumación del transcurso del término de los veinte años, sobre las tierras descritas y deslindadas en el punto primero de los fundamentos de hecho, esto es la Finca Vista Hermosa, por haberse operado a su favor el derecho de adquisición predial.

Segundo: solicitan el conferimiento del titulo formal que lo acredite como propietarios libre de todo gravamen y con las demás menciones de rigor, ordenando por vía de ejecución instrumental, su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente.

Estimación de la Demanda.

Estiman la presente acción a los solo efectos del recurso de casación en la suma de VIENTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).


Documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Instrumento Poder Otorgado por el demandante, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segundo de San Cristóbal.
2.- Copia Simple del Titulo de Propiedad sobre el inmueble donde se encuentra enclavada el lote cuya prescripción solicitan.
3.- Copia simple de Constancia, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 23 de diciembre de 1996, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la co-demandada Herencia Yacente del Presbítero Pablo Antonio Morales, a través de su Curador Universidad Experimental del Táchira (UNET) y a todos los Herederos Desconocidos del Presbítero Pablo Antonio Morales y a Todas Aquellas Personas que se Crean con Derechos sobre el inmueble descrito en la demanda, por medio de Edicto.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 1997, el co apoderado de la parte demandante consigna ejemplares del diario la Nación y Diario los Andes, donde consta la publicación del Edicto Ordenado, los cuales fueron agregados a los autos previo su desglose.

Corre al folio , diligencia de fecha 21 de marzo de 1997, suscrita por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber fijado en las puertas de este Juzgado, copia del Edicto de emplazamiento a los Sucesores Desconocidos del Presbítero Pablo Antonio Morales y a Todas Aquellas Personas que se crean con algún derecho, conforme a lo ordenado por el artículo 23l del Código de Procedimiento.

En fecha 22 de abril de 1997, mediante escrito, los abogados JOSE LUIS MOLINA GIL e IRMA CECILIA BECERRA DE TORO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Teolindo Morales Zambrano, Rosa Emma Morales Zambrano, ana Edili Pernia de Pernia, Amarilis Morales de Cegarra, María Francelina Morales Roa, Pedro Miguel Pernia Morales, María Bernardina Pernia Morales y José del Carmen Zambrano Morales, y SIOLI DEL CARMEN CASTRO DE MONTILLA, actuando con el carácter de apoderada Especial de los ciudadanos Eloisa Morales Zambrano, Jesús María Morales Zambrano, Bernarda del Carmen Morales Zambrano, Pablo Emilio Zambrano Morales y Mercedes Morales Zambrano, asistida de la abogada IRMA CECILIA BECERRA TORO, manifestaron:

Que sus representados, antes nombrados, son herederos del Presbítero Pablo Antonio Morales, que se comprueba a través de las copias certificadas del expediente N° 7.365, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, folios 290 al 349, donde se lleva la declaratoria de herencia yacente del Presbítero Pablo Antonio Morales, donde se estableced fehacientemente los derechos de la Sucesión de los demandados y en consecuencia el derecho a la herencia dejada por el Presbítero Pablo Antonio Morales, sobre la propiedad adquirida por este en fecha 23 de agosto de 1852, según consta en documento inserto bajo el N° 8, protocolo primero en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui. 2.- Que cursa expediente N° 2.803 demanda de prescripción adquisitiva veintenal agraria, a favor de la ganadería el Silencio Compañía Anónima (GANELSICA) a través de sus apoderados judiciales identificados en autos, sobre un inmueble consistente en una finca agropecuaria denominada “VISTA HERMOSA”, integrada por dos (2) fundos agrícolas contiguos, ubicados en terrenos de la COMUNIDAD MORALES, en los sitios conocidos con los nombres de “La Culebra” y “Salmoncito” en Jurisdicción del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira, ahora Municipio Libertador, cuyos linderos demás especificaciones se encuentran descritos en el libelo de la demanda,

Que en representación de los legítimos herederos de la Sucesión del Presbítero Pablo Antonio Morales, niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda de prescripción adquisitiva veintenal agraria intentada por la demandante LA GANADERIA EL SILENCIO COMPAÑÍA ANONIMA (GANELSICA) a través de sus apoderados judiciales, por motivos y razones que exponen:

Primero: Por estar comprobada la falta de cualidad de herederos de sus representados y consecuencialmente estos poseer, derechos y acciones sobre las tierras de la comunidad Morales, conocida como el Gran Globo del Uribante, dentro de la cual se encuentra ubicada la finca “Vista Hermosa” objeto de la presente causa fundamentan el derecho de sus representados en los artículos 796, 825, 822 993, 995 del Código Civil.

2.- Que la parte demandante, pretende que se le declare la Prescripción Adquisitiva Veintenal Agraria sobre la Finca Vista Hermosa, alegando que se encuentra ubicada en terrenos de la propiedad de la Sucesión del Presbítero Pablo Antonio Morales (Comunidad Morales), alegando en el libelo de la demandan una posesion desde el 12 de julio de 1.990, hecho este no cumple con los requisitos fundamentales para ejercer la prescripción Adquisitiva, que debe existir una posesion legitima por 20 años, continua, no interrumpida, no equivoca con el animus domini esto es tener la cosa como suya propia que en virtud de los expuesto el demandante La Empresa “GANELSICA” elegan no tiene la posesión legitima y por lo tanto no cumple con lo establecido en el artículo 1.953 del Código Civil
- 3.- Que en el punto quinto en los fundamentos de hecho de la demanda la parte actora manifestó: “nuestra representada por si misma y por medio de sus causantes, a poseído por especio de mas de veinte (20) años las tierras descritas objeto de la presente acción, que así mismo en el punto cuarto de los fundamentos de derecho, invocan el artículo 781 del Código Civil, con la finalidad de asimilar los poseedores anteriores como causantes del poseedor actual, cual es una interpretación errónea de dicha norma, que el supuesto poseedor actual no adquirió mejoras, finca “Vista Hermosa”, por herencia sino por documento de venta, los cuales no fueron anexados junto con el libelo de la demanda que no cumplieron con el requisito de forma establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
- 4.- Que en cuanto a los fundamentos de la acción propuesta, se puede observar que al libelo no anexan ningún tipo de instrumento público o privado donde demuestren o acrediten la adquisición de las mejoras referidas y además, no agregan los documentos del Registro Mercantil de “GANELSICA” actualizados, donde se demuestre la representación legal de los directivos de dicha compañía cumpliendo con las normas del Código de Comercio.

Que por otro lado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la reposición de la causa al estado de volver a publicar los edictos en los periódicos respectivos por el quebrantamiento del articulo 231 y 692 ejusdem y por ser leyes de orden público conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, y por el principio de la legalidad y de la forma de los actos procesales establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que exponen donde alegan que la parte actora en la presente causa no cumplió totalmente con la publicaciones que indican el ultimo aparte del artículo 231 del Código de procedimiento Civil, que deben ser exactamente treinta y dos (32) publicaciones y por consiguiente deben agregarse a la presente causa la misma cantidad de ejemplares que señalan que la parte actora no realizó, que en el folio 22, por medio de diligencia, solo presenta dieciocho ejemplares de prensa, por lo cual alegan que no se cumple con el procedimiento de citación de edictos, pautados en la ya mencionado artículo 231 el Código de procedimiento Civil.

Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas solicitan al Tribunal:

Primero: como punto previo, declare la reposición de la causa al estado de volver a realizar la citación por edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil.

Segundo declare que se tenga a sus representados como legítimos herederos de la Sucesión del Presbítero Pablo Antonio Morales y se le reconozca sus derechos sobre la propiedad adquirida por este.

Tercero: Declare la Falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio de prescripción adquisitiva veintenal agraria.

Cuarto: declare sin lugar la demanda intentada en la presente causa, con todos los pronunciamientos de Ley.


Anexó Al Escrito:

1- Copia fostatatica certificada del expediente 7365 de Declamatoria de Herencia Yacente del Presbítero Pablo Antonio Morales, cursante por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
2. Copia simple del documento de propiedad del bien inmueble de la Comunidad Morales.

Por auto de fecha 18 de julio de 1997, el Tribunal designó defensor judicial de los Herederos Desconocidos del Presbítero Pablo Antonio Morales y a Todas Aquellas Personas que se Crean con Derechos al abogado RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM, quién luego de cumplidas todas las formalidades de la citación, en fecha 08 de Marzo de 2002, presentó Escrito de Contestación en los siguientes términos:

“ … Hago del conocimiento a este respetable Tribunal que a pesar de haber realizado gestiones y tramites pertinentes, para localizar a cualquier heredero desconocido del presbítero Pablo Antonio Morales, diferente aquellos que dieron ya contestación a la demanda o a cualquier tercero que se creyera con derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción, han sido infructuosas todas las actividades tendientes a lograr a tal fin, por lo cual no cuento con el sustento, soporte o fundamentación fáctica para explanar una defensa adecuada tendiente a salvaguardar los derechos de los herederos desconocidos del Presbítero Pablo Antonio Morales o de cualquier tercero que crea tener derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Pero es el caso ciudadana juez, que a todo evento, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocados en el libelo de la demanda…”

Pruebas presentadas por la parte demandante:

En fecha 14 de enero de 1998, el abogado FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, presentó escrito de pruebas, en el cual promueve:

Primero: El mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de los folios11 y 12 que corren al expediente.

Segundo: Testimonial de los ciudadanos Julia Inés Rodríguez, Freddy Antonio Mejia, Teresa de Jesús Jaimes, Arturo Galvis y Freddy Alviarez, domiciliados en San Cristóbal..

Tercero: Prueba de Inspección Judicial, sobre la Finca “Vista Hermosa”, integrada por dos fundos agrícolas contiguos ubicados en los sitios conocidos con los nombres “La Culebra” y el Salmoncito en San Antonio de Caparo, Jurisdicción del Municipio Libertador cuyos linderos constan el la demanda para que se deje constancia:
1) De sus linderos.
2) Las mejoras y construcciones realizadas sobre el inmueble.
3) Sobre la actividad agroproductiva que actualmente se efectúa.
4) Sobre la identidad de la persona que tiene a cargo actualmente dicho predio.
5) Si hay colonos, ocupantes, medianeros, aparceros, etc..
6) Sobre cualquier otro particular que el juez considere pertinente.

Cuarto: Pruebas de Informes.

En fecha 20 de Enero de 1998, mediante auto se admiten, las pruebas presentadas.

EVACUACION DE LAS TESTIMONIALES

Fredy Reinaldo Alviarez:

- Que le consta que la sociedad Mercantil, Ganadería El Silencio (GANESILCA) maneja la finca cerca de la población de San Antonio de Caparo.
- Que le consta que la sociedad Mercantil, Ganadería El Silencio (GANESILCA) durante todo el año a sembrado pasto, mantenido los potreros.
- Que sabe y le consta que a través del señor Diego Mario Rodríguez Silca y la Sra. Miriam C años Arrero Prieto, Ganelsica a manejado la finca desde hace aproximadamente.
- Que le consta que desde que son dueños ha tenido ganado no solo vacuno sino también porcino y que permanentemente lo están cuidando, herrando, desparasitando, seleccionando etc.
- que sabe y le consta que la que la sociedad mercantil (GANELSICA) ha tenido aproximadamente
Personas trabajando, que se dedican al ordeño, a reparar las cercas, al riego de los pastos a mantener limpio el galpón en donde están los cochino.
-Que le consta que semanalmente el señor Diego Rodríguez ha llevado mercado para los trabajadores de la finca así como alimentos para los animales, además fertilizantes, sal, medicinas para el ganado.
- que es cierto que los ciudadanos Diego Rodríguez y la señora Miriam Carrillo Durante los últimos ocho años han dirigido el trabajo de la Finca.
- Que conoció al señor Rafael Vicente Gonzáles Chacon, que fue el anterior dueño de la Finca Vista Hermosa aproximadamente en el año 77 al 90 y que el fue el que le vendió al Sr. Diego Rodríguez.
- Que conoció al ciudadano Edgar Olivio Orozco Chacon, que fue el primer dueño a mediados de la década de los 70.
- Que le consta que tanto el ciudadano Rafael Vicente Gonzáles Chacon como Edgar Alivio Orozco Chacon durante el tiempo que estuvieron propietarios de la Finca vista Hermosa realizaron actividad agrícola y construyeron la vivienda y algunos caminos.
Que le consta que en ningún momento hubo ningún tipo de pleito en la Finca.
-que le consta todo lo declarado ya que toda la vida ha conocido a la familia del Sr Diego Rodríguez y durante el año de 1.995, aproximadamente alega haber hecho negocios de compra y venta de ganado con quienes han sido los propietarios de la Finca Vista Hermosa.

ARTURO GALVIZ HERNANDEZ

- Que le consta que la sociedad Mercantil, Ganadería El Silencio (GANESILCA), tiene el control la dirección y el poder físico sobre la finca Vista Hermosa desde aproximadamente siete años q esta ubicada por la antigua carretera que conducía a Caracas, en el Sector Los Monos del Caserío la Culebra.
- Que el Sr Diego Mario Rodríguez el y sus hijos generalmente son los que están encargados de la Finca.
- Que el tipo de actividad agroproductiva que allí se realiza hace aproximadamente siete años es el ordeño, cría y ceba, tanto los anteriores propietarios como como Rafael González y el Sr. Orozco quienes realizaban las mismas actividades.
- Que le consta que la actividad agroproductiva llevada a cabo por GANELSICA, la realiza con la ayuda de trabajadores que se dedican al ordeño, a la reparación de , al mantenimiento de potreros, a la ceba de ganado etc.
- Que el control que tiene la Empresa GANELSICA lo ejerce al estar pendiente del personal que labora en la finca, invirtiendo los insumos necesarios para la Finca y su mantenimiento, mejoras y el salario de los trabajadores semanalmente, la leche la venden a una de las Empresas comercializadoras a diario, la cría se comercializa y el ganado de ceba es vendido a la zona central de Caracas, por ser ganado de primera calidad.
- Que le consta que GANELSICA durante todo el tiempo ha cuidado las zonas protectoras de las nacientes de agua , que siembran árboles naturales alrededor de las ceibas, potreros, los suelos se están fertilizando, que se hace cambio de pastos artificiales. .
- Que le consta que GANELSICA no ha tenido ningún problema laboral.
- Que el tiene una Finca, por la culebra que da las declaraciones por ser propietario de esa Finca desde el año de 1987, que es vecino, y esta en contacto casi a diario con el Sr. Diego Mario Rodríguez, anteriormente al año de 1987 no era propietario pero comercializaba ganado en esa zona.
- Que en la actualidad es ganadero, comerciante, industrial, que tuvo actividades de piscicultura.
- Que le consta que durante los siete años que ha tenido la posesión GANELSICA, no ha tenido ninguna disputa con ninguna ni con personas naturales ni con institución alguna.
- Que le consta que tanto GANELSICA, como los anteriores propietarios realizaron siembra de pastos artificiales, diversos tipos, como brechería, argentino, brizanta, y otros, casa de habitación para los obreros y patronos, unas lagunas para el almacenamiento de agua en época de verano, la reconstrucción y reparación de nuevas cercas, la siembra de algunos árboles naturales, y la fertilización de los potreros, reparación de algunas vías, como peatonales, cabalgares, y carretiables etc.
- Que le consta que la Empresa GANELSICA es tenida en la zona como propietaria de la Finca Vista Hermosa.
- Que le consta todo lo declarado por que están en el mismo ramo.

FREDDY ANTONIO MEGIA

- Que le consta que la Empresa GANELSICA dirigida por el Sr Diego Mario Rodríguez posee una Finca denominada Vista Hermosa, ubicada en San Antonio de Caparo del Estado Táchira.
- Que le consta que la Sociedad GANELSICA tiene una producción de leche,, ganado de ceba, tiene los potreros de pasto, tiene unas cochineras que para la fecha no se encuentran en producción solamente ay unos cuatro o cinco cochinos para el consumo domestico.
- Que sabe y le consta que GANELSICA a través de Mario Rodríguez, realiza trabajo y da directrices a los obreros, que hay un encargado de la finca, está el jefe del ordeño, que la misma esposa es la encargada de la cocina, hay como seis ordeñadores y como diez o doce obreros que son los que mantienen el ganado en el potrero que arreglan las cerca.
- Que le consta que Diego Mario Rodríguez cada cierto tiempo lleva comida, gasoy, para la maquina a la Finca.
- Que conoció al señor Rafael Vicente quien era el anterior dueño de la finca.
- Que le consta que anterior a que GANELSICA adquiriera la finca Vista Hermosa allí se llevaba una producción ganadera de leche, carne, que Diego lo que ha hecho es invertir mas capital.
- Que en la finca existe una casa principal que es de bloque y platabanda, tiene la casa de obreros, tiene el ordeño tiene la vaquera, los potreros, que por la finca pasan dos caños, uno se llama la culebra y otra salmoncito, hay unos esteros, una laguna etc.
- Le consta que la posesión ejercida por la Empresa GANELSICA siempre ha sido pacifica.
- Que le consta todo lo testificado que tiene de conocer al Sr. Diego desde hace doce años, que el es el único que le vende carros.

TERESA DE JESUS JAIMES

- Que le consta que la Empresa GANELSICA dirigida por el Sr Diego Mario Rodríguez posee una Finca denominada Vista Hermosa, ubicada en San Antonio de Caparo del Estado Táchira.
- Que le consta que la posesión agrícola se da por cuanto compra y vende ganado, que produce leche, la parte de ceba, engorde, la parte de cochinos es para el consumo de la familia.
- Que le consta que al frente de dicha actividad ganadera se encuentra Diego Mario Rodríguez, que allí está el encargado, hay un operador que maneja la maquina, se encuentra la señora que le cocina a los obreros, están los ordeñadores, están los obreros que son los que mantienen el pasto y arreglan las cercas, están pendientes de los animales etc todos a cargos de el.
- Que le consta que el Sr. Diego Mario Rodríguez, actuando en nombre de GANESILCA, es quien lleva a la Finca la maleza, sal, medicina, vitaminas , sueros, las vacas de ordeño cuando paren tienen problemas, el mercado semanal de los obreros y todos los materiales de herramienta, alambres, mecates, estantillos, etc.
- Le consta que desde que conoce al Sr Diego a mediados del año 1.991, tiene la posesión de la Finca Vista Hermosa.
- Que conoce de vista al anterior dueño de la finca Vista Hermosa el señor Rafael Vicente González Chacon.
- Que le consta que durante el tiempo de poseer el anterior dueño y durante la posesión de la Empresa GANASILCA, nunca ha habido problemas legales, ni con vecinos que los ganaderos son pacíficos y colaboradores.
- Que le consta que durante el tiempo en el que el señor Rafael Gonzáles Chacon tuvo la posesión de la Finca vista hermosa esta estuvo dedicada a la actividad ganadera.
- Que le consta que durante el tiempo que GANASILCA ha poseído la Finca la ha cuidado, hay una laguna, que hay dos caños que atraviesan la finca, uno llamado la culebra y otro el salmoncito, que se le da el ciudadano de estarlo limpiando, la vegetación no hay tala ni quema, y no se deja pescar ni cazar.
- Que en la Finca Vista Hermosa en la entrada esta la casa principal de ladrillo y platabanda, plantas de luz, esta la otra casa que la de obreros, la vaquera, la parte donde hacen el ordeño, el sembrado de pasto, los potreros, romana, tractor, mulas de trabajo etc.-
- Que le consta lo declarado por que ha vivido en Abejales, que algunas veces se ha quedado en la finca Vista Hermosa por cuestiones de trabajo en la parte administrativa contable, para hacer algún inventario en cuanto a los animales.

En fecha 17 de febrero de 1998 el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, trasladándose y constituyéndose, el Tribunal en el Fundo denominado “Vista Hermosa”, dejando constancia de los siguientes particulares:

Primero: el Tribunal deja constancia que los linderos de la Finca antes señalados y donde se encuentra constituido son los siguientes NORTE: tiene cerca de alambre de púas de cinco pelos estantillos de madera aserrada, de diferente especie , en una extensión aproximada de dos kilómetros, hasta el sitio denominado “PALO AMARILLO” en línea recta a una carreteraque conduce a la Finca, este lindero fue recorrido en carro rustico, se deja constancia que por este lindero a traviesa una quebrada que se denomina “Quebrada La Culebra”, Lindero Sur: hay una cerca de alambre de cinco pelos con estantillos de madera, de aproximadamente tres (3) kilómetros, pasa por una mina de granzón hasta el sitio denominados “esteros de Navay”, casi todo plano y en línea recta, Lindero Este: El Tribunal deja constancia que este lindero pasa por el caño la culebra, en una extensión de un kilómetros y medio, hasta llegar a la carretera que conduce al sector “los monos”, que todo se encuentra cercado con alambres de púas, cinco pelos, estantillos de madera aserrada, en diferentes especies, este lindero no está en línea recta, tiene sus curvas, LINDERO OESTE: El tribunal deja constancia que por este lindero están los esteros de Navay, no se encuentra cercado, por ser los corrientes de agua naturales en aproximadamente seis (6) Kilómetros.

Segundo: el Tribunal deja constancia que las mejoras que tiene la Finca donde se encuentra constituido son las siguientes: treinta y tres (33) potreros, con sus respectivos comederos y saladeros, dos con su división con estantillos de madera aserados y cinco pelos de alambre de púas; una casa para habitación con techo de platabanda con todos sus servicios y se encuentra actualmente ocupada por el ciudadano: DIEGO MARIO RODRIGUEZ y su familia; una casa para el encargado y su familia, con paredes de bloque, piso de cemento, techo de teja con todos los servicios; se observa que tiene la construcción que se esta identificando mas de treinta años, por la estructura y por la teja, que perdió el color natural que igualmente la existencia de tres casas de habitación para obreros, con techo de zinc, paredes de bloque estructura metálicas, una cochinera, sin techo, construida con todas las instalaciones, tiene una medida aproximada de cinco mil metros cuadrado, una vaquera de veinte por 25 de largo, con estructura de metal y techo de zinc, deposito de maleza, un tanque metálico aéreo, capacidad de treinta toneladas, deposito para gasoil de siete (7) toneladas, otro deposito para melaza de once toneladas de cemento, un tanque para agua de cuatro mil litros, un tanque de diez litros, una romana de cinco kilos con jaula de hierro y piso de cemento techo de accerolit, cuatro corrales, manga embarcadero, manga para vacunar, dentro de la finca antes identificada, se encuentran dos camellones, dos puentes y portones de hierro, tiene un canal de cinco mil metros que va hacia el estero.

Tercero: el Tribunal deja constancia que las actividades Agropecuarias que existen dentro de la finca antes mencionada y donde se encuentra constituido son las siguientes: ciento cincuenta y ocho cavas de ordeño; doscientos cincuenta y seis novillos; y toros de reproducción son dieciocho (18), entre novillos; y becerros ciento treinta (130); cincuenta (50) cochinos entre lechones y reproductores, sembradíos, yuca, plátano, ocumo, caña de azúcar, maíz, un tractor de oruga, arca caterpillar, serial D4-D, 78ª6018, color amarillo, un tractor de rueda de caucho marca Universal, con todos sus implementos, un yumbo marca de oruga marca Poclay, e igualmente se dejo constancia de la existencia de trece trabajadores realizando sus faenas agrícolas, un deposito para materiales y medicinas, esta constituido con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento y estructura metálicas.-

Cuarto: el Tribunal deja constancia que la persona que tiene a su cargo la Finca es el ciudadano DIEGO MARIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V 9.197.117, a nombre de GANADERIA EL SILENCIO COMPAÑÍA ANONIMA “GANELSICA”.

Quinto: el Tribunal deja constancia que dentro de los linderos generales ya identificados, no se encuentran ninguna otra persona que no se haya indicado.

Sexto: El Tribunal deja constancia a solicitud del promoverte: que las mejoras antes descritas que son la casa del encargado presenta signos de antigüedad mayor de 30 años de data, debido a los factores de tiempo, lluvia, sol, y las otras bienchurias son de una data mas reciente”.

En fecha 07 de abril de 1999, el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado Fabio Ochoa Arroyave presentó certificación de tradición legal de veinte años correspondientes de los Fundos Agrícolas “La Culebra” y “El Salmoncito” expedida por el Registro Publico de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo y copia certificada donde consta el titulo de propiedad sobre las tierras de la Comunidad Morales y la respuesta del Registrador Subalterno del Municipio Jáuregui.
En fecha 1 de junio de 1.999, presento escrito el abogado Jose Rafael Ramón Pernia, con el carácter de curador UNIVERSIDAD NACIONAL EXZPERIMENTAL DEL TACHIRA (U.N.E.T) donde expuso:
Que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo Agrario del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa el procedimiento de herencia yacente de la herencia del Presbítero Pablo Antonio morales, que ese Tribunal según fuero que establece el articulo 77 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y Demás Ramos conexos, es el único competente para conocer de las reclamaciones que los terceros o genéricos acreedores en este caso los demandantes por prescripción adquisitiva, en tal razón que por ser norma de orden publico solicito que el Tribunal ordene lo conducente a fin de regularizar tal situación, que a todo evento consideran que la causa debe reponerse al estado de admitirse nuevamente que el auto que la admitió obvio la notificación al procurador General de la Republica y al Fiscal designado por el Ministerio de Hacienda sustenta dicho alegato en lo dispuesto en el artículo 84 de la Le de Impuestos Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, en cuanto a los referidos funcionarios deben ser notificados de toda acción o reclamo que con la herencia del yacente se relacione o para todo aquello que directamente o indirectamente pueda afectar el monto del acervo hereditario.
En fecha 16 de junio de 1.999, el abogado Fabio Ochoa Arroyave con el carácter que tiene acreditado en autos presento escrito donde rechaza la solicitud de reposición de la causa formulada por el curador de la herencia yacente en los siguientes términos:
Que cuando el articulo 84 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos Conexos, establece la oportunidad para concretar que debe efectuarse la notificación se entiende que debe hacerse antes de que se efectúe el acto de disposición y antes de la sentencia, a fin de poder ejercer el control previo, evitando que por colusión por error o por negligencia se disminuya el acervo hereditario.
Que cuando falta dicha notificación la norma no sanciona con la nulidad lo actuado. Lo cual resulta lógico por cuanto el curador que la representa tiene constituida una garantía para responder por su gestión.
Que el Fiscal designado por el Ministerio de Hacienda, no es un fiscal del Ministerio Público y mucho menos lo es el procurador General de La Republica, que por ello no se deben aplicar el régimen de las nulidades previstas en el titulo II, del libro Primero, articulo 129 al 135 del Código de Procedimiento Civil.

Que tanto el procurador General de la Republica como el Ministerio de hacienda tienen el conocimiento de la existencia de el presente proceso judicial y ello antes de la contestación de la demanda que el presente juicio es de carácter universal, siendo demandados, que además quienes aparecen como titulares de derechos reales sobre el inmueble objeto de prescripción, lo son también, los interesados indeterminados, que por tal razón, el llamamiento al proceso fue hecho, a través de edictos publicados en la prensa Regional.

Que para adelantar el proceso judicial, que fue necesario nombrar defensor ad litem para los interesados indeterminados que no comparecieron a darse por citados y que estando debidamente representados en este proceso, resulta innecesario cualquier otra comunicación procesal.

Que si algo caracteriza el trámite de la presente causa son las múltiples y variadas garantías que se han rodeado.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, la abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, Juez Temporal, se ABOCA al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes, quienes en su debida oportunidad fueron nofiticado.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER LA PRESENTE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Prescripción Adquisitiva, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El objeto de la presente acción, ante este órgano jurisdiccional tiene como fin una Acción de Condena contra el Patrimonio Autónomo Herencia Yacente del Presbítero Pablo Antonio Morales

En este sentido, conforme al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1)… acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.”

En consecuencia este Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declara competente para conocer y decidir la presente demanda. ASI SE DECIDE.




IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

1.- REPOSICION DE LA CAUSA

La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda solicitó: como punto previo se declarara la reposición de la causa al estado de volver a realizar la citación por edictos, de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien el artículo 231 del Código de procedimiento Civil establece:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificara por edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citado en un termino no menor de sesenta días continuos, ni mayor a ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia”.

Los abogados Jose Luis Molina Gil e Irma Cecilia Becerra de Toro, con el carácter de apoderados judiciales de los demandado alegan la reposición de la causa al estado de volver a publicar los edictos en los periódicos respectivos, por cuanto la parte actora en la presente causa no cumplió totalmente con las publicaciones que indican el ultimo aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…El edicto se fijara en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicara el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana” los demandados alegan que de lo anterior se desprende que deben ser aproximadamente treinta y dos (32) publicaciones y por consiguiente deben agregarse a la presente causa la misma cantidad de ejemplares, lo cual no realizó la parte actora, que al folio 22 por medio de diligencia solo presente dieciocho (18) ejemplares de prensa por lo cual, no cumple con el procedimiento de citación por edictos, pautado en el ya mencionado artículo 231 ejusdem.

En este sentido, si bien es cierto que la garantía esencial del derecho a la defensa todo juez debe garantizarla; también es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En efecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Pues bien sería inútil reponer la causa al estado de volver a admitir la demanda, pues la demandada ya ejerció sus defensas; de hecho en el mismo escrito de Solicitud de Reposición existe un Capítulo denominado “Oposición a la Intimación”, en el cual la representación judicial de la parte demandada se opone al cobro de honorarios profesionales del intimante por cuanto ya le fueron cancelados sus servicios profesionales prestados, y para el caso de continuarse el procedimiento, a todo evento nos acogemos al derecho de retasa en su nombre.

Con base en ello, conforme a los valores y principios constitucionales que nos rigen, la formalidad procesal de la citación de los edictos para los herederos desconocidos del presbítero Pablo Antonio Morales y todas aquellas personas que se crean con derechos, sobre una Finca Agropecuaria denominada “Vista Hermosa”, citación que se llevó acabo al actor consignar 18 publicaciones y la secretaria haber fijado el edicto en las puertas del Tribunal en fecha 21 de marzo de 1.997 corriente al folio 42, cumpliéndose el fin de la norma, en consecuencia mal podría reponerse la causa si se cumplió con el fin que persigue la norma para garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se declara.

2.- Que se tenga a la parte demandante como legítimos herederos de la Sucesión del Presbítero Pablo Antonio Morales y se le reconozca sus derechos sobre la propiedad adquirida por este.

No pueden declararse o no legítimos herederos pues, existía desde el año 1993, un juicio sobre la Comunidad Morales en el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario continuado en este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario hoy día Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual debió hacerse parte; en todo caso accionar mediante la pretensión prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil a fin de lograr un pronunciamiento Judicial en una acción mero declarativa. Y ASI SE ESTABLECE.-

3.- FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.

La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda solicitó, que se declare la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio de prescripción veintenal agraria.

En este sentido sobre la defensa alegada por la parte demandada, esto es, la falta de cualidad activa de la Ganadería el Silencio Compañía Anónima “GANELSICA”, Registrada por ente la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 28, tomo 25-A del 19 de septiembre de 1.986, para sostener el presente juicio como demandantes,

Al respecto, es importante hacer las siguientes consideraciones:

La legitimación alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 de la ley procesal in comento, contiene la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o legitimatio ad causam.

En el caso de legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, que se trata de un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. Por su parte, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019).

En el caso sub examine la parte demandante en su debida oportunidad legal alegó en su petitorio, manifiesta ser el poseedor Legitimo de la Finca denominada “Vista Hermosa”, por si misma y por medio de sus causantes ha poseído dicha finca por espacio de 20 años, interpuso demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, así las cosas en artículo 1953 del Código Civil establece: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”, en este sentido basta que el actor considere que es poseedor para demandar, en consecuencia la presente falta de cualidad se desestima. YASI SE DECIDE.-

4.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

El petitorio principal de la parte demandante es: Lograr la declaratoria de su propiedad por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL AGRARIA ORDINARIA al Patrimonio Autónomo “HERENCIA YACENTE DEL PRESBITERO PABLO ANTONIO MORALES y a sus herederos desconocidos, para que reconozcan a favor de su representado, la propiedad de la parte, ya descrita del Fundo la “VISTA HERMOSA” y en consecuencia:
Primero: Se declare la propiedad a su favor de su representado, de la parte del Fundo VISTA HERMOSA.

Segundo: Como derivación de esa declaratoria, el conferimiento del título formal que lo acredite como propietaria libre de todo gravamen y con las demás menciones de rigor, ordenando por vía de ejecución instrumental su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico correspondiente.

Por lo que esta juzgadora evidencia, que LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA es adquirir la propiedad de un inmueble con vocación de uso agrario (mejoras), por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley y bajo los requisitos que ésta establezca, convirtiendo su posesión en el derecho de propiedad bajo la figura jurídica de prescripción adquisitiva. Y así queda establecido.

No obstante, todos los alegatos esgrimidos la representación judicial de la accionante, este juzgado debe advertir precisar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento aplicable en el casos de marras, que el previsto para las demandas contra entes agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:

Sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271 que establece:

“…Artículo 271: La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

De esta disposición se desprende, UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al consagrar el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia..” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la administración publica, infiriéndose a criterio de este Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley.

Esta Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con este carácter superior, consagra el carácter imprescriptible de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, en los siguientes términos:

“…Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles….”
De tal manera que, este artículo de la Ley, contiene una norma capaz de transformar profundamente el histórico problema de la tenencia de la tierra en nuestro país, que, como es notorio ha estado signado por un conjunto de ambigüedades, imprecisiones doctrinales y polémicas jurídicas, regístrales y catastrales que muchas veces hicieron imposible el efectivo ejercicio de los derechos de la República y sus entes y órganos sobre sus bienes y el cumplimiento cabal de los fines del Estado, en particular los referidos a la justicia social en el campo.

Como consecuencia del artículo 95 ejusdem, dicho carácter de imprescriptibilidad, es una premisa que impacta transversalmente a todo el cuerpo normativo, como por ejemplo:

“…Artículo 11. Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria…………………………………………………….”

Artículo 64. Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.

Artículo 65. Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia.

En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente.

Artículo 66. Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados.

Artículo 67. El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.

De todas las normas anteriormente citadas, se desprende inequívocamente el atributo de imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente.

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 4997 de fecha 15 de diciembre de 2005, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al pronunciarse de sobre la inembargabilidad de los bienes del Instituto Nacional de Tierras y delineó la razón teleológica de la disposición prevista en el artículo 25 ejusdem:

“…Al efecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles”.
En igual sentido, se observa que la antigua Ley de Reforma Agraria, establecía en su artículo 154, que el Instituto Agrario Nacional, gozaba de los mismos privilegios del Fisco Nacional, razón por la cual éste se hacía efectivo acreedor del privilegio procesal de inembargabilidad, ante lo cual el Tribunal agraviante debía aplicar el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, establecido en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa conforme a las disposiciones mencionadas, que efectivamente el acta de remate y la consecuente tramitación del procedimiento resultan de relevancia nacional, en primer lugar, porque se encuentran ejecutados y adjudicados a un particular bienes de un Instituto Autónomo, como es actualmente el Instituto Nacional de Tierras y, en segundo lugar, se observa que este Instituto tiene asignada una función social al desarrollo sustentable de la actividad agrícola y alimentaria del país, lo cual no agota su interés en la conservación de los bienes de su patrimonio, sino que repercute en un sin número de ciudadanos que pudieran ver conculcado su interés en el desarrollo agrario y ambiental de las futuras generaciones, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”.

De otra parte este Juzgado con otras competencias Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada el 26 de Enero de 2006, DECIDIÓ en el EXPEDIENTE 5.648 sobre HERENCIA YACENTE, que cursó por ante este mismo Juzgado:

PRIMERO: Sin lugar la pretensión de HERENCIA YACENTE contenida en el Escrito de denuncia fechado Marzo de 1.992 suscrito por los Abogados JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA y RODRIGO CASANOVA MORA, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-1.909.511 y 3.618.787 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.073 y 11.319 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, obrando en representación propia.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 233 ejusdem, y en aplicación de los principios rectores del proceso agrario tales como la brevedad, economía y celeridad procesal, se acuerda hacer una única NOTIFICACIÓN por medio de la imprenta con la publicación de un CARTEL en el DIARIO LA NACIÓN de San Cristóbal, para que vencidos que sean diez (10) días de despacho, luego de la publicación y consignación que se haga en el Expediente del referido Cartel, se tendrán por notificados las personas allí indicadas, de la presente decisión. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el Expediente la Secretaria del Tribunal; hecho lo cual comenzarán a correr los lapsos respectivos. De igual forma, líbrense los Oficios correspondientes a la Fiscalía General de la República, Procuradoría General de la República, Contraloría General de la República, Ministerio de Finanzas – Región General Sectorial de Rentas, SENIAT Región Los Andes, Procuradoría Agraria del Estado Táchira, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), JUECES DEL ESTADO TÁCHIRA, REGISTRADORES SUBALTERNOS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, FERNÁNDEZ FEO, JÁUREGUI, URIBANTE y SAN CRISTÓBAL, así como a las NOTARÍAS PÚBLICAS de los referidosunicipios.
TERCERO: Como consecuencia del primer dispositivo, se declaran TIERRAS BALDÍAS todas las tierras que se encuentren dentro de los siguientes límites que aparecen en la supuesta compra que de las mismas realizó el Presbítero Pablo Antonio Morales, esto es, que se encuentren ubicadas: En Los Montes del Río Oribante de esta Jurisdicción (Estado Táchira), hasta confines con los Llanos, dándole de frente al citado Río, por arriba con las tierras que posee el señor Francisco Noguera; por abajo el precitado Río hasta su desembocadura en el Río Caparo y por el frente el expresado Río Caparo divisorio, bien inmueble éste que es de DOSCIENTAS VEINTE MIL HECTÁREAS (220.000 ha) aproximadamente; ajustados que sean estos límites a la realidad actual histórico-político-territorial del Estado Táchira, ubicadas en LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, FERNÁNDEZ FEO, JÁUREGUI, URIBANTE del Estado Táchira, y/o en los Municipios donde se encuentren más extensiones de las comprendidas en el denominado “Gran Globo de Uribante”, que resulten determinadas del Catastro correspondiente que de éstas se haga.

CUARTO: El Instituto Nacional de Tierras (INTI) administrará las tierras que comprenda el denominado “Gran Globo de Uribante” y en consecuencia ajustándose a la normativa que lo rige y a las Leyes vigentes, así como a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su carácter de ente rector en la administración, redistribución y regularización de la posesión de las mismas

QUINTO: Todo traspaso de derechos y acciones sobre mejoras y bienhechurías, así como de propiedad de éstas, será autorizado por el Estado bajo la normativa legal vigente. Así como: La Autorización para la tramitación ante organismos financieros públicos o privados de créditos agropecuarios. Y la Autorización para la tramitación ante organismos públicos para gestionar la permisa a fin de afectar los recursos ubicados sobre los terrenos declarados como baldíos.

SEXTO: Igualmente los Organismos competentes velarán por el respeto de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), que hubieren dentro del “Gran Globo de Uribante”, como figura jurídica que consiste en conservar en el tiempo el Patrimonio Natural del país, por lo que los usos permitidos están asociados con la investigación integral, el aprovechamiento comercial de especies de flora y fauna en forma racional, las reforestaciones y plantaciones, la producción forestal permanente, con planes de previos, y el aprovechamiento hidroeléctrico.

La conservación y uso racional de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial garantizan la preservación de los recursos naturales esenciales para desarrollar actividades que conlleven al beneficio del ambiente y de la seguridad agroalimentaria del país, comprometiéndose a cumplir con el Plan de Manejo de las ABRAE, si lo hubiere, o el Condicionamiento de Uso establecido por las Gerencias de Riego y Conservación de Suelos. ”

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de que pretensión de la accionante es adquirir la propiedad del Fundo Agropecuario denominado “VISTA HERMOSA”, integrada por dos Fundos contiguos ubicados en los sitios conocidos con los nombres de “La Culebra” y “Salmoncito” con vocación de uso agrario, tal como se desprende de la documentación presentada tomando en cuenta la declaratoria de TIERRAS BALDÍAS de lo que comprendió la COMUNIDAD MORALES; ” y tomando en consideración que es claro el legislador al señalar en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, concluye este Juzgado Agrario que la acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, interpuesta por GANADERIA EL SILENCIO COMPAÑÍA ANONIMA “GANELSICA” Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 28, tomo 25-A del 19 de septiembre de 1.986. en contra del Patrimonio Autónomo Herencia YACENTE DEL PRESBITERO PABLO ANTONIO MORALES Y HEREDEROS DESCONOCIDOS. sobre un fundo Agropecuario denominado “VISTA HERMOSA”, debe declararla INADMISIBLE a tenor de lo también claramente señalado en el artículo 95 eiusdem, la presente acción de prescripción adquisitiva, por cuanto se configuró los supuestos previstos en los ordinales 1 y 11 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

A pesar de decretar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y visto el carácter de orden público que encierran los principios y derechos fundamentales de seguridad agroalimentaria y derecho ambiental, respectivamente, consagrados en el artículo 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bienes jurídicos tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, y fundamento de la medida acordada, resulta imperioso para este Juzgador, entrar a analizar los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que rezan:

Artículo 207. El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 254. El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En este contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

“se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar es, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Tribunal, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En el mismo orden de ideas, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”. Al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Asi, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, al observar esta Jueza que la parte demandante demandó ante el Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, desde el año 1996, y que afirmó tener posesión de dichas tierras desde hace mas de veinte años, este Juzgado no puede pasar por alto la situación social que ha vivido el Estado Táchira, en el sentido de que la no regularización de las Tierras (antes de la promulgación de la novísima y revolucionaria Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) era un problema con carácter gravoso que atentaba contra la producción agroalimentaria. Razón por la cual esta Juzgadora considera necesario ordenar al Instituto Nacional de Tierras, que inmediatamente quede definitivamente la presente decisión, aperture procedimiento DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, a la “GANADERIA EL SILENCIO COMPAÑÍA ANONIMA “GANELSICA” Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 28, tomo 25-A del 19 de septiembre de 1.986, en la persona de su representante legal; sobre el inmueble con vocación agraria denominado FUNDO VISTA HERMOSA, para lo cual se remitirá en su oportunidad, copia certificada de la presente decisión conminándose en todo caso al representante legal de la demandante a comparecer ante el referido Instituto, a objeto de llenar las respectivas planillas y recaudos. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por ser contraria a disposición expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesta por la “GANADERIA EL SILENCIO COMPAÑÍA ANONIMA “GANELSICA” Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 28, tomo 25-A del 19 de septiembre de 1.986, en contra del Patrimonio Autónomo Herencia YACENTE DEL PRESBITERO PABLO ANTONIO MORALES Y HEREDEROS DESCONOCIDOS.
.
SEGUNDO: SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras del Estado Táchira, que inmediatamente quede definitivamente firme la presente decisión, aperture procedimiento DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, A LA “GANADERIA EL SILENCIO COMPAÑÍA ANONIMA “GANELSICA” Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 28, tomo 25-A del 19 de septiembre de 1.986, sobre el inmueble con vocación agraria denominado FUNDO AGROPECUARIO VISTA HERMOSA, se encuentra dentro de los linderos generales de las llamadas “Tierras de la Comunidad Morales” siendo los linderos generales de estas últimas: por arriba “norte” las tierras que son o fueron de Francisco Noguera que se extienden al norte de un línea imaginaria que parte de la desembocadura del río Puya o Potosí en río Uribante y va en recta a la desembocadura del Río Tamacas en río Caparo; por un costado del río Uribante; por abajo, el río Uribante hasta desemboque en río Caparo y por el otro costado río Caparo desde la boca del Tamacas hasta su unión con el río Uribante, para lo cual se remitirá en su oportunidad, copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en Caracas, Para la práctica de la entrega del oficio se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA JUEZ (T)





ABG. NELITZA CASIQUE MORA
LA SECRETARIA