República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: JOSE GREGORIO TORRES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.881.610, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados BORIS LEONARDO OMAÑA y FRANDINA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.130 y 53.098 respectivamente (f. 17).
PARTE QUERELLADA: HERMES ALBERTO TORRES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.985.130, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ y VICTOR ALVARES MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.688 y 35.311, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION
EXPEDIENTE: 7631

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia el presente juicio por escrito de demanda interpuesto por el ciudadana JOSE GREGORIO TORRES HERNANDEZ, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano HERMES ALBERTO TORRES HERNANDEZ, por motivo de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, en donde expone: Que es propietario y poseedor legítimo desde el año 1999 de unas mejoras consistentes en un galpón que uso para local comercial, en el que trabajo ferretería y servicio de dobladora, ubicadas dichas mejoras en el Barrio Santa Barbara, avenida 19 en el sitio antes denominado La Popa, Municipio Junín del Estado Táchira, alinderadas así: NORTE: Con calle mide 12 metros; SUR: Con quebrada La Yeguera, mide 12 metros; ESTE: Con predios de Glafira Mora González, mide 38 metros; y OESTE: Con predios que son o fueron de Horacio Mora González, mide 40 metros.
Alega que las mejoras las fomentó a través de los años con obreros bajo su dependencia y con materiales adquiridos con dinero de su propio peculio.
Que la posesión que ha venido ejerciendo de manera pacifica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueño sobre las mejoras amenazadas de demolición permanentemente desde el mes de junio de 2011, pues a su decir, el ciudadano HERMES ALBERTO TORRES HERNANDEZ, se ha presentado en su local y apartamento, vociferando que tiene que desalojar porque va a traer una maquina de oruga para derribar sus mejoras, y que así mismos se ha presentado en el mes de julio de 2011 acompañado de obreros y herramientas como barras, picos y porras pretendiendo destruir su casa, incluso logro abrir un boquete en el galpón donde funciona la dobladora.
Que por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda, como formalmente lo hace, por INTERDICTO DE AMPARO, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, al ciudadano HERMES ALBERTO TORRES HERNANDEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en: Primero: Que cese los actos perturbatorios que ejerce contra su posesión; y Segundo: En pagas las costas.
Estima la demanda en la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000).
Documentos que acompañan al escrito de querella:
- Justificativo de Testigos evacuado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
- Documentos de mejoras al inmueble.

LA CONTESTACION
La parte querellada, debidamente asistido de abogado, por medio de escrito presentado en fecha 03 de julio de 2012 (f. 42 al 44), procede a exponer sus alegatos de defensa en los siguientes términos: Rechaza y niega que el querellante sea el propietario legítimo, siendo requisito indispensable demostrar que el querellante es poseedor legítimo, y que es suyo el inmueble según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 12/11/1999, bajo el No. 16, Tomo 263, adquirido a su vez de su vendedora según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 10/09/1999, bajo el No. 35, Tomo 211, siendo propietario igualmente de las mejoras tal y como se desprende de documento privado consignado, suscrito por JOSE RAMON GELVEZ, quien es maestro de construcción y tío paterno, quien también construyó las mejoras que el querellante pretende abrogarse como suyas.
Rechaza y niega que es perturbador del querellante, ya que es su hermano y al comprar el inmueble en fecha 12/11/1999, edifico una casa para habitación donde vivía con su abuela, y que en el año 2007 se presentó el querellante proponiendo que el terreno era ideal para un galpón y que sería de los dos, y serviría para su sitio de trabajo (ferretería, metalúrgica y dobladora), pero que para ello tendrían que demoler la casa existente, dándole a su abuela una vivienda digna. Que así ocurrió, que él aporto el terreno y la casa más dinero en efectivo y mano de obra junto con el querellante, logrando hacer un galpón, un apartamento sin concluir en la parte baja y otro apartamento en la segunda planta.
Expresa que hechas las mejoras, comenzaron a trabajar el querellante en una pequeña ferretería y él haciendo trabajos de metalúrgica (doblado de láminas de metal), que al pasar el tiempo la ferretería necesito espacio y discutieron y se trasladó a un anexo en el apartamento de la parte baja donde trabaja actualmente, desde hace más de dos años ya que tiene entrada y salida independiente, trabajos que fueron pagados por los dos en el año 2009 y que puede verse un portón que sirve de división.
Agrega que el arreglo verbal que el querellante y su persona hicieron falta concluirlo con la construcción de la vivienda demolida para su abuela la ciudadana BARBARA TORRES, y que por estos reclamos el trato normal de hermanos no es posible solo el de personas que respetan sus espacios y derechos.
Rechaza y contradice que trato de demoler alguna parte del inmueble, que solo se hizo un portón para separar los espacios y trabajar cada quien independientemente desde diciembre de 2009.

PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante, debidamente asistida de abogado, en escrito de pruebas presentado en fecha 09 de julio de 2012 (f. 77 al 82), además de promover el principio de comunidad de la prueba, promueve facturas y recibos, ratificación de la testimonial que consta en el justificativo de testigos que anexo a la demanda, contrato de obra, certificado de conformidad número 662 expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Junín, Patente 16-0052 expedida por la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, Registro Mercantil de Materiales Torres Fondo de Comercio, Facturas de Hidrosuroeste y de CORPOELEC, Solvencia Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del Estado Táchira, Inspección Judicial en la mejoras ubicadas en el Barrio Santa Bárbara, La Popa, Municipio Junín del Estado Táchira, Testimoniales de los ciudadanos LILIANA VINAZCO DE MARQUEZ, ELVIA TERESA PIEDRAHITA ORTIZ, XIOMARA YASMIN PIEDRAHITA ORTIZ, YEIMY INDIRA SANCHEZ LIZCANO, NELSON JOAQUIN GUERRERO JAIMES, LUIS ORLANDO CARRERO CASTRO, EUFEMIA EMPERATRIZ GUZMAN USECHE, CESAR FERNANDO FUENTES FLOREZ, YINOSKA YOHANA CARRERO GUZMAN y PEDRO JOSE VILLALOBOS.
Posteriormente, por escrito de fecha 27 de julio de 2012, a través de su apoderado judicial promueve facturas y recibos, y la ratificación de al testimonial que consta en justificativo anexo al escrito de demanda.

DE LA PARTE QUERELLADA
La parte querellada, debidamente asistida de abogado, en escrito de pruebas presentado en fecha 06 de julio de 2012 (f. 58 al 61), además de promover el mérito favorable de los autos, promovió las testimoniales de MARIA TERESA MENDOZA ESTAPER, LUIS EDUARDO ACEVEDO, JOSE RAMON GELVEZ, JOSE ALFONSO DURAN LANO y LEONARDO ANTONIO JAIMES ESTRADA, así como inspección judicial sobre el inmueble, y copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
Previo al pronunciamiento de fondo, y visto lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda con respecto a la inadmisibilidad de la acción, procede esta juzgadora a analizar los requisitos de procedencia de la misma, por cuanto de resultar inadmisible, inútil sería cualquier análisis sobre el fondo de lo controvertido.
Así pues, en el caso bajo estudio denuncia el accionante la supuesta perturbación, de la cual ha sido víctima, fundamentando la misma en los artículos 782 del Código Civil, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitando se le ampare en la posesión del inmueble que ha sido objeto de perturbación.
Ahora bien, el presente Interdicto por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de perturbación, siendo que es requisito sine Cua Nom, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión en virtud del mismo, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana)
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de pertubar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.”
La jurisprudencia antes transcrita, acogiendo un criterio doctrinal, estableció los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, esto es: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
Ahora bien, la parte actora deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de abril de 2003:
“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella, así como de los posteriores medios probatorios presentados, concluye que existe prueba fehaciente que permite verificar que el querellante ha estado en posesión del inmueble por mas de un año, tal y como quedará asentado en el análisis del acervo probatorio, por lo que siendo el fundamento de lo alegado por el querellado lo relativo a la ilegitimidad en la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la acción, es improcedente el mismo.
Por otra parte, con respecto a los restantes requisitos de procedencia de la acción, éstos serán analizados a continuación.

DELIMITACIÓN DE LA LITIS
El presente juicio versa sobre el amparo a la posesión y perturbación de unas mejoras ubicadas en el Barrio Santa Bárbara, avenida 19 en el sitio antes denominado La Popa, Municipio Junín del Estado Táchira, propiedad de la parte querellante, la cual se vio perturbada por el querellado que ha querido violentar la posesión que dice tener.
Por su parte el querellado en resistencia a la pretensión actoral, rechaza y niega que el propietario sea poseedor legítimo, pues a su decir tanto el terreno como las mejoras son de su propiedad; que no ha perturbado en la posesión al querellante, pues es su hermano y sobre el lote de terreno funciona el sitio de trabajo de este que es una ferretería y el suyo propio, esto es metalúrgica y dobladora, agrega que lo único que se hizo en el sitio fue un portón para separar los espacios y dejar a cada quien independiente desde diciembre de 2009, por lo que pide se declare inadmisible la pretensión por no cumplir con el requisito de estar dentro del año la perturbación, que no existe perturbación y que son falsos los hechos alegados.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1.- Corre inserto del folio 04 al 09 y del 91 al 95, Justificativo de Testigos evacuado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha cinco (05) de diciembre de 2011, contentiva de deposición de las ciudadanas LILIANA VIZNACO DE MARQUEZ y ELVIA TERESA PIEDRAHITA ORTIZ, quienes a la pregunta sobre si saben que JOSE GREGORIO TORRES HERNANDEZ es propietario y poseedor legítimo desde el año 1999 de las mejoras ubicadas en el Barrio Santa Bárbara, avenida 19 en el sitio denominado La Popa, Municipio Junín del Estado Táchira, contestaron que si le consta, a la interrogante de si saben que las mejoras las fomentó a través de los años con dinero de su propio peculio, respondieron que si saben y le consta, a la pregunta de si la posesión la ha venido ejerciendo de manera pacifica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueño, contestaron que si le consta la situación planteada, a la pregunta de si saben que HERMES ALBERTO TORRES HERNANDEZ se ha presentado en el inmueble vociferando que tiene que desalojar porque va a traer una maquina para derribar sus mejoras, contestaron que si saben de lo sucedido, sobre si saben que desde que fomentó las mejoras se dedicó ha mantenerlas como su hogar y sitio de trabajo, contestaron que si saben que esa ha sido su manera de actuar.
Este Justificativo lo valora y aprecia parcialmente esta Juzgadora como prueba de lo argüido por el querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificado en su contenido y firma en fecha 06 de Agosto de 2012 (f. 152 y 153), no obstante no se desprende del mismo prueba fehaciente que permita determinar la existencia de la perturbación que dice el querellante ejercer sobre el inmueble, pues sus respuestas son idénticas y por demás esta decir limitadas en su contenido, carentes de contenido que permitan sustentar sus dichos.
2.- A los folios 10 y 96 corre inserto documento privado fechado el 15 de enero de 2011, agregado en original y copia, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, al haber sido
ratificado por el tercero que lo suscribe ciudadano JESUS DURAN SANGUINO, por medio de declaración rendida en fecha 16 de julio de 2012 (f. 121), de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe que el ciudadano JESUS DURAN SANGUINO construyó unas mejoras sobre un lote de terreno ubicado en la avenida 19, Barrio Mata de Guadua, Sector Morichal, recibiendo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) de los viejos, pagados por el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES HERNANDEZ, no obstante, con respecto a lo construido, se deja constancia que el ciudadano JESUS DURAN SANGUINO, expresó en su respuesta a la pregunta quinta del acta contentiva de la ratificación de la documental bajo análisis, formulada de la siguiente forma“¿Diga el testigo en que consintió la obra que realizo?”, que “se hizo tres cuarto y un baño”, por lo que asume esta Juzgadora que la extensión de lo construido se limita a ello, difiriendo del contenido del documento a este respecto.
3.- A los folios 11 y 97 corre inserto corre inserto documento privado fechado el 15 de enero de 2009, agregado en original y copia, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe que el ciudadano JOSE RAMON GELVEZ construyó unas mejoras (galón con techo de acerolit y cerchas de hierro) sobre un lote de terreno ubicado en la avenida 19, Barrio Mata de Guadua, Sector Morichal, recibiendo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) de los viejos, pagados por el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES HERNANDEZ.
4.- Al folio 45 corre inserto documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 12 de noviembre de 1999, bajo el No. 16, Tomo 263, el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe que la ciudadana WILERMA MORA GONZALEZ, dio en venta al ciudadano HERMES ALBERTO TORRES HERNANDEZ, un lote de terreno ubicado en el Barrio Santa Bárbara, Avenida 19, en el sitio antes denominado La Popa, Rubio, Municipio Junín, a lo que acota esta Juzgadora que si bien es cierto dicho documento demuestra la titularidad del derecho de propiedad que sobre dicho lote de terreno posee el querellado, no adjudica la propiedad de las mejoras que sobre el se encuentran.
5.- Del folio 47 al 50 corre inserto documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, el cual no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto no constituye un hecho controvertido la tradición legal del inmueble.
6.- Al folio 51 corre inserto documento privado fechado el 01/06/2007, agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe del contrato verbal celebrado en los meses de julio a octubre de 2000 por JOSE RAMON GELVEZ con el ciudadano HERMES ALBERTO TORRES HERNANDEZ, por concepto de remodelación de unas mejoras consistentes en una casa para habitación ubicada en el Barrio Santa Bárbara, avenida 19, en el sitio denominado La Popa, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
7.- Del folio 52 al 57 corren insertas impresiones fotográficas, a lo que esta Juzgadora considera necesario señalar lo que al respecto ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria:
“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. (Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.
El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).

En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica.
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovidas no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional, por lo que resulta forzoso para este Juzgado desechar las mismas por carecer de eficacia probatoria.
8.- Del folio 62 al 72 corre inserta presunta sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto carece de certificación alguna que permita darle valor jurídico, así como información del origen de la misma, como fecha de pronunciamiento o expediente contentivo de la misma.
9.- Del folio 83 al 90 corren insertas facturas de materiales de construcción, las cuales emanan de un tercero ajeno a la presente causa, por lo que al no haber sido ratificadas en su contenido, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las mismas.
10.- Del folio 98 al 107 y 114 corren insertas documentales relacionadas con la existencia de MATERIALES TORRES, desprendiéndose de la data de dichas instrumentales que fue creada en 2006, y que la patente de industria de comercio y la licencia de industria de comercio así como los costos operativos de permisología fueron expedidos y pagadas entre los años 2010 al 2012, por lo que esta Juzgadora los valora como prueba de que dicho comercio viene operando a partir de 2010, confiriéndoseles el valor probatorio que señala el artículo 1356 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo su propietario el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES HERNANDEZ.
11.- Del folio 108 al 112 corren insertos recibos de pago de HIDROSUROESTE, los cuales no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto no contribuyen a dilucidar lo realmente controvertido, a lo que cabe acotar que se encuentran a nombre del querellado TORRES HERNANDEZ HERMES.
12.- Al folio 113 corre inserto recibo de CORPOELEC, el cual no valora ni aprecia este Juzgado, por cuanto su contenido no aporta elemento alguno que permita dilucidar lo controvertido.
13.- Al folio 122 corre inserta acta de fecha 16 de julio de 2012, contentiva de la ratificación de documento realizada por el ciudadano HERMES TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-23.137.138, la cual nop valora ni aprecia este Juzgado por cuanto en la misma manifestó tener interés directo en el juicio.
14.- Al folio 124 corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por la ciudadana LILIANA VINAZCO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.112.640, de profesión docente de pre-escolar, domiciliada avenida E-5, No. 329 el rosal Rubio, Municipio Junín, quien depuso de la siguiente manera: PRIMERA ¿Diga la testigo, si sabe que el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES es propietario y poseedor de unas mejoras ubicadas en el barrio Santa Bárbara, avenida 19, en el sitio que antes se denominaba la popa Municipio Junín, mejor conocido como Mata Guadua, del Estado Táchira?”. CONTESTO:”si, si se que es el dueño de las mejoras”; SEGUNDA ¿ Diga la testigo, si sabe que el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES desarrollo y construyó estas mejoras poco a poco, desde el año 1999?. CONTESTO: “si, si se que el fue el único dueño de las mejoras” TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe, que el ciudadano HERMES ALBERTO TORRES trabajaba en la ferretería que construyó JOSE GREGORIO TORRES, en el inmueble a que hemos hecho referencia? CONTESTO: si el trabajaba con el hermano, después fue que surgieron lo problemas, ha raíz a que el quiere decir que eso lo construyo el, HERMES TORRRES, dice que el es dueño de las bienechurias y no es así, y el hermano yo se que siempre lo ayudada y siempre trabajaba hay con el; CUARTA: ¿diga la testigo, si HERMES TORRES es propietario del terreno donde JOSÉ TORRES construyó todas las mejoras? CONTESTO: “si, si el es el propietario del terreno”; QUINTA: ¿diga la testigo, si sabe que HERMES TORRES en julio del 2011, abrió un boquete en la pared o mejoras propiedad de JOSE TORRES? CONTESTO: “si, el abrió un boquete en el apartamento donde esta viviendo la abuela y el“.- En este estado el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, solicito el derecho de la palabra y cedido como le fue expuso “procedo a preguntar a la testigo de la siguiente manera”: PRIMERA ¿Diga la testigo, de donde conoce a los ciudadanos JOSE GREGORIO y HERMES ALBERTO TORRES HERNANDEZ?”. CONTESTO:”los conozco hace como doce año, y vivimos cerca, por que yo vivo por el mismo sector”;SEGUNDA ¿Diga la testigo, cuales son las mejoras existente al inmueble a que hizo referencia?. CONTESTO: “las mejoras son, lo que es el galpón, donde esta la ferretería, el apartamento dende esta la abuela y el apartamento del segundo piso” TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento como era el inmueble que existía anteriormente en dicho sitio? CONTESTO: era un terreno, primero JOSE TORRES realizo el galpón y después a los años los apartamentos, y antes de eso existía un ranchito, que era donde vivía la abuelita; CUARTA: ¿diga la testigo, quien es el propietario de dicho terreno? CONTESTO: “eso era de la abuela y luego lo paso a nombre de HERMES TORRES”; QUINTA: ¿diga la testigo, si tiene conocimiento si hubo algún convenio entre HERMES ALBERTO TORRES propietario del terreno y JOSE GREGORIO TORRES para la construcción de dichas mejoras? CONTESTO: “claro HERMES estuvo siempre de acuerdo, pero cuando ya vino para el arreglo de los papeles, se presento el problema“ SEXTA: ¿diga la testigo, de que tamaño el boquete abierto en la pared, que ella manifestó en las preguntas hechas por el abogado de la contra parte? CONTESTO: “es grande, mas grande que una ventana, como dos por dos“.-SEPTIMA: ¿diga la testigo, si observo que personas abrieron dicho boquete? CONTESTO: “HERMES era el que estaba allí ádrenlo junto con otras personas“.-OCTAVA: ¿diga la testigo, el mes y el día en que fue abierto dicho boquete? CONTESTO: “eso fue en junio del año pasado, no me acuerdo exactamente el día“
Esta testimonial la valora y aprecia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones están en consonancia con lo demostrado a través de las instrumentales traídas a juicio, esto es la posesión del inmueble, no obstante no es suficiente para demostrar la perturbación de la que el querellante aduce ser víctima por parte de HERMES TORRES.
16.- Al folio 125 corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por la ciudadana PIEDRAHITA ORTIZ ELVIA TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.342.101, de profesión ama de casa, domiciliada Rubio en el remolino dos, manzana 5, parcela 5, Municipio Junín, Estado Táchira, quien depuso de la siguiente forma: PRIMERA ¿Diga la testigo, si sabe que el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES es propietario y poseedor de unas mejoras ubicadas en el barrio Santa Bárbara, avenida 19, en el sitio que antes se denominaba la popa Municipio Junín, mejor conocido como Mata Guadua, del Estado Táchira, desde el año 1999?”. CONTESTO:”si”; SEGUNDA ¿ Diga la testigo, si sabe, que el ciudadano HERMES ALBERTO TORRES trabajaba en la ferretería que construyó JOSE GREGORIO TORRES, en el inmueble a que hemos hecho referencia?. CONTESTO: si, si trabajaba” TERCERA: ¿Diga la testigo, si HERMES TORRES es propietario del terreno donde JOSÉ TORRES construyó todas las mejoras? CONTESTO: “propietario del terreno si”; CUARTA: ¿diga la testigo, si sabe que HERMES TORRES en julio del 2011, abrió un boquete en la pared o mejoras propiedad de JOSE TORRES? CONTESTO: “si el abrió un boquete en la pared”.- En este estado el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, solicito el derecho de la palabra y cedido como le fue expuso “procedo a preguntar a la testigo de la siguiente manera”: PRIMERA ¿Diga la testigo, de donde conoce a los ciudadanos JOSE GREGORIO y HERMES ALBERTO TORRES HERNANDEZ?”. CONTESTO:”bueno yo los conozco por que mi papá es metalúrgico, y como Hermes trabajaba, cuando yo acompañaba a mi papá yo lo veía hay”;SEGUNDA ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento si hubo algún convenio entre HERMES ALBERTO TORRES propietario del terreno y JOSE GREGORIO TORRES para la construcción de dichas mejoras?. CONTESTO: “convenios pues si” TERCERA: ¿Diga la testigo, de que tamaño es el boquete abierto en la pared, que ella manifestó en las preguntas hechas por el abogado de la contra parte? CONTESTO: bueno el boquete grande pero no se que medidas tiene; CUARTA: ¿diga la testigo, con que fue abierto dicho boquete? CONTESTO: “con una porra”; QUINTA: ¿diga la testigo, quien o quienes abrieron dicho boquete? CONTESTO: “HERMES“.- SEXTA: ¿diga la testigo, el mes y el día en que fue abierto dicho boquete? CONTESTO: “pues fue en julio del año pasado, el día no me acuerdo exactamente“.-SEPTIMA: ¿diga la testigo, a que horas sucedieron esos hechos? CONTESTO: “en la mañana”
Esta testimonial se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser conteste con la anterior, en cuanto a los actos de posesión, no obstante no demuestra suficientemente la perturbación alegada por el querellante.
17.- Al folio 126 corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por la ciudadana PIEDRAHITA ORTIZ XIOMARA YASMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.302.770, de profesión ama de casa, domiciliada Rubio en el remolino dos, manzana 5, parcela 5, Municipio Junín, Estado Táchira, quien depuso de la siguiente forma: PRIMERA ¿Diga la testigo, si sabe que el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES es propietario y poseedor de unas mejoras ubicadas en el barrio Santa Bárbara, avenida 19, en el sitio que antes se denominaba la popa Municipio Junín, mejor conocido como Mata Guadua, del Estado Táchira, desde el año 1999?”. CONTESTO:” si el expropietarios de todo lo que esta construido”; SEGUNDA ¿Diga la testigo, si sabe, que el ciudadano HERMES ALBERTO TORRES trabajaba en la ferretería que construyó JOSE GREGORIO TORRES, en el inmueble a que hemos hecho referencia?. CONTESTO: “si, el trabajaba” TERCERA: ¿Diga la testigo, si HERMES TORRES es propietario del terreno donde JOSÉ TORRES construyó todas las mejoras? CONTESTO: “si, el era propietario del terreno”; CUARTA: ¿diga la testigo, si sabe que HERMES TORRES en julio del 2011, abrió un boquete en la pared o mejoras propiedad de JOSE TORRES? CONTESTO: “si, eso fue como en julio si”.- En este estado el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, solicito el derecho de la palabra y cedido como le fue expuso “procedo a preguntar a la testigo de la siguiente manera”: PRIMERA ¿Diga la testigo, de que tamaño es el boquete que fue abierto en la pared?”. CONTESTO:”es un boquete grande, es como dos por dos, mas grande que una ventana”;SEGUNDA ¿Diga la testigo, si ese boquete todavía esta abierto?. CONTESTO: “si” TERCERA: ¿Diga la testigo, a que distancia vive del sitio en que se encuentra ubicado el inmueble? CONTESTO: “la distancia, es de un barrio cerca de Mata de Guadua, siempre me traslado a pie”.- CUARTA: ¿diga la testigo, por lo manifestado con que personas se encontraba usted o quienes se encontraban el día que abrieron el boquete en la pared? CONTESTO: “estábamos con el señor JOSE TORRES, habían barias personas comprando hay en la ferretería y mis niños”.
Esta testimonial la valora y aprecia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo contestes con las anteriores y permiten verificar la posesión que sobre el inmueble ha venido ejerciendo el querellante, no obstante no es suficiente para demostrar la perturbación, tal y como se señaló anteriormente.
18.- Al folio 127 corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por la ciudadana SANCHEZ LIZCANO YEIMY INDIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.217.277, estudiante, domiciliada Rubio, casa sin numero, Municipio Junín, Estado Táchira, quien depuso de la forma siguiente: PRIMERA ¿Diga la testigo, si sabe que el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES es propietario y poseedor de unas mejoras ubicadas en el barrio Santa Bárbara, avenida 19, en el sitio que antes se denominaba la popa Municipio Junín, mejor conocido como Mata Guadua, del Estado Táchira, desde el año 1999?”. CONTESTO:” de la bienhechurias si del terreno no, JOSE TORRES de las bienhechurias”; SEGUNDA ¿ Diga la testigo, si sabe, que el ciudadano HERMES ALBERTO TORRES trabajaba en la ferretería que construyó JOSE GREGORIO TORRES, en el inmueble a que hemos hecho referencia?. CONTESTO: “si” TERCERA: ¿Diga la testigo, si HERMES TORRES es propietario del terreno donde JOSÉ TORRES construyó todas las mejoras? CONTESTO: “bueno lo que tengo entendido es que la abuela se lo dio a el, para que el lo pusiera a nombre suyo, no se por que motivo pero esta a nombre del muchacho? CUARTA: ¿diga la testigo, si sabe que HERMES TORRES en julio del 2011, abrió un boquete en la pared o mejoras propiedad de JOSE TORRES? CONTESTO: “si””.- En este estado el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, solicito el derecho de la palabra y cedido como le fue expuso “procedo a preguntar a la testigo de la siguiente manera”: PRIMERA ¿Diga la testigo, por que le consta que el ciudadano HERMES abrió dicho boquete?”. CONTESTO:”casualmente estaba hay ese día”;SEGUNDA ¿Diga la testigo, en que fecha sucedieron esos hechos?. CONTESTO: “eso fue en julio del año pasado” TERCERA: ¿Diga la testigo, si habido algún otro hecho parecido o se a tumbado alguna otra pared, o se a abierto alguno otro boquete en el inmueble donde sucedieron los hechos que ella a manifestado haber visto? CONTESTO: “no”.
Esta testimonial la valora y aprecia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo ratificar la posesión que sobre el inmueble ha venido ejerciendo el querellante, no obstante, no permite demostrar fehacientemente la perturbación que aduce éste, pues fue somera la intervención de la testigo a este respecto.
19.- Al folio 129 corre inserta testimonial rendida por la ciudadana EUFEMIA EMPERATRIZ GUZMAN USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.461.698, de profesión peluquera, domiciliada en la Urbanización San Diego, Sector Gervasio Rubio, Parroquia Capital, Municipio Junín del Estado Táchira, quien depuso de la forma siguiente: PRIMERA ¿Diga la testigo, si sabe que el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES es propietario y poseedor de unas mejoras ubicadas en el barrio Santa Bárbara, avenida 19, en el sitio que antes se denominaba La Popa Municipio Junín, Estado Táchira, desde el año 1999, donde incluso funciona una ferretería denominada Materiales Torres?”. CONTESTO: “Si al señor Torres yo lo cocnozco desde hace tiempo cuando en la casa de la abuela el ranchito que ella tenía ella era partera y sobaba”; SEGUNDA ¿Diga la testigo, si sabe, que el ciudadano HERMES ALBERTO TORRES eras empleado de JOSE TORRES, su hermano en a ferretería?. CONTESTO: “si cuando yo iba a comprar material hace tres años lo vi allá”; TERCERA: ¿Diga la testigo, si HERMES TORRES es propietario del terreno donde JOSÉ TORRES construyó todas las mejoras? CONTESTO: “yo que sepa es de la señora Bárbara, cuando yo iba la señora le comentaba que iban a vender el terreno y fue cuando Cheo comenzó a construir”; CUARTA: ¿diga la testigo, si sabe que HERMES TORRES en julio del 2011, perturbó la posesión de JOSE TORRES? CONTESTO: “Si o sea yo soy amia de años de la casa de Cheo y Maite cuando fui allá el comentario era que habían abierto la pared para más claridad. Repreguntada como fue la testigo, contestó de la siguiente forma: PRIMERO: Diga la testigo, desde hace cuanto años conoce a la señora Bárbara, su nieto HERMES TORRES y el hermano de el JOSE TORRES?”. CONTESTO: “Desde hace mucho tiempo desde que vivían allá en buenos aires”; SEGUNDA ¿Diga la testigo, si sabe que el dueño del terreno es el señor HERMES TORRES?. CONTESTO: “no la señora Bárbara”; CUARTA: ¿diga la testigo, si sabe que se construyó una casita para que viviera la abuela del señor Hermes la señora Bárbara?; CONTESTO: Si yo cuando llevaba la hija mía a sobar allá eso era una casa de bahareque; QUINTA: Diga la testigo si sabe desde cuanto se construyeron las nuevas mejoras donde trabaja el señor HERMES TORRES y el señor JOSE TORRES?; CONTESTO: hace como cuatro años; SEXTA: Diga la testigo desde hace cuantos años trabajan separados los señores HERMES TORRES y JOSE TORRES?; CONTESTO: trabajando separados dos años Cheo le cedió unas máquinas dobladoras para que trabajara sólo el hermano de el; SEPTIMO: Diga la testigo donde queda el boquete que le dijeron habían hecho HERMES? CONTESTO: En realidad no lo vi, oí fue el comentario.
Esta testimonial no la valora ni aprecia este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifestó poseer vínculos de amistad con el querellante.
20.- Al folio 135 corre inserta testimonial rendida por el ciudadano FUENTES FLOREZ CESAR FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.881.978, de profesión fotógrafo, domiciliado Rubio, remolino dos, diagonal a la bodega teresa manzana 5, parcela 7, Municipio Junín, Estado Táchira, quien depuso de la siguiente forma: PRIMERA ¿Diga el testigo, si sabe que el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES fue quien construyo todas las mejoras ubicadas en el barrio Santa Bárbara avenida 19, en el sitio que antes se denominaba la popa, Municipio Junín del estado Táchira, desde el año 1999, donde incluso funciona una ferretería denominad “MATERIALES TORRES”?”. CONTESTO:” si el fue quien construyo todo eso, lo que es el galpón, el apartamento, del primer y segundo piso de ese local”; SEGUNDA ¿Diga el testigo, si sabe, que el ciudadano HERMES ALBERTO TORRES es propietario del terreno donde JOSE TORRES construyó las mejoras?. CONTESTO: “si, el señor HERMES es dueño de la tierra” TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe QUE HERMES TORRES en julio de 2011, perturbo la posesión de JOSE TORRES, abriéndole un boquete a una pared o mejora propiedad de JOSE TORRES? CONTESTO: “si por que en ese momento yo estaba comprándole unos materiales para la casa mía, eso fue como al medio día, no recuerdo bien la fecha, se escuchaban los golpes, y desde hay se ve el hueco que esta hecho el boquete? CUARTA: ¿diga el testigo, si sabe que JOSE TORRES es la persona que a la vista de toda la comunidad y de manera ininterrumpida mantiene a través de los años las mejoras y bienhechurías a las que hemos hecho referencia? CONTESTO: “si, el desde siempre a metido materiales de construcción al lugar, pero desde que tiene problemas con la abuela de el, no a podido meter mas materiales a la construcción, por que la abuela no lo deja, el a querido frisar pero no puede, la abuela no permite, y el hermano no permite tampoco que JOSÉ TORRES no le meta mas materiales a la construcción, el hermano que se llama HERMES”.- En este estado el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, solicito el derecho de la palabra y cedido como le fue expuso “procedo a preguntar a la testigo de la siguiente manera”: PRIMERA ¿Diga el testigo, con que material fue hecho el hueco en la pared?”. CONTESTO:”fue con una herramienta, para mí fue con una porra, por que lo golpes eran duros”;SEGUNDA ¿Diga el testigo, durante cuanto tiempo duraron abriendo el boquete en la pared?. CONTESTO: “pues la verdad no se hasta que horas se hallan quedado hay, por que yo compre mis materiales y me fue” TERCERA: ¿Diga el testigo, a que distancia vive del sitio donde sucedieron los hechos? CONTESTO: “pues yo vive en el remolino dos, lo que es Mata Guadua, son como dos o tres barrio, en tiempo caminando son como 15 a 20 minutos, caminando desde mi casa hasta halla” CUARTA ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de algún otro hecho referente a daños a las paredes o al inmueble que sea de la misma categoría que el acaba de exponer a ver visto?. CONTESTO: “ aparte de cuestiones de la casa no, pero si en mayo tuvieron un problema con la abuela, que la señora estaba muy molesta con ellos, que la señora Maite es la esposa del señor JOSE TORRES, estaban evitando la discusión con la abuela del señor, y en un momento de esos que iban subiendo las escaleras, tomo de la pierna al hijo de el y trato de arrebatárselo a la mama hay en las escaleras, delicado pues es un bebe, y hubiera ocurrido un accidente en esas escaleras ya sea para el bebe o para la misma señora.
Esta testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo, igual que las anteriores, ratificar la posesión sobre el inmueble, no obstante no demuestra la perturbación alegada por el querellante.
21.- Al folio 136 corre inserta testimonial rendida por la ciudadana CARRERO GUZMAN YINOSKA YOHANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.926.153, profesión T.S.U. en enfermería, domiciliada Rubio, Santa Bárbara, avenida 28, casa 87-96, Municipio Junín, Estado Táchira, quein depuso de la siguiente forma: PRIMERA ¿Diga la testigo, si sabe que el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES fue quien construyo todas las mejoras ubicadas en el barrio Santa Bárbara avenida 19, en el sitio que antes se denominaba la popa, Municipio Junín del estado Táchira, desde el año 1999, donde incluso funciona una ferretería denominada “MATERIALES TORRES”?”. CONTESTO:” si, si me consta quien el fue que construyo eso, pues también mi esposo fue quien le hizo unos trabajos cuando el empezó a construir la ferretería, pues eso era un ranchito y un terreno”; SEGUNDA ¿Diga la testigo, si sabe, que el ciudadano HERMES ALBERTO TORRES es propietario del terreno donde JOSE TORRES construyó las mejoras?. CONTESTO: “pues yo sabia que era de la señora Bárbara la abuela de ellos, no sabia que era de HERMES y eso por que ella misma me lo dijo” TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe QUE HERMES TORRES en julio de 2011, perturbo la posesión de JOSE TORRES, abriéndole un boquete a una pared o mejora propiedad de JOSE TORRES? CONTESTO: “si me consta por que yo estaba en la casa, de hecho ese día la abuela de ellos, me estaba sobando como ella es sobadera, yo estaba en la casa de la señora Bárbara, cuando el abrió el hueco”.- CUARTA: ¿diga la testigo, si sabe que JOSE TORRES es la persona que a la vista de toda la comunidad y de manera ininterrumpida mantiene a través de los años las mejoras y bienhechurías a las que hemos hecho referencia? CONTESTO: “si, si todos lo conocemos como el que a construido todo lo de la ferretería y el apartamento que tiene la abuela abajo, por que el le tumbo el racho” QUINTA: ¿diga la testigo, si sabe que HERMES TORRES a vociferado que le va ha tumbar todas las mejoras a JOSE TORRES? CONTESTO:” si el dice, que le va a tumbar todas las mejoras que el tiene”.- En este estado el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, solicito el derecho de la palabra y cedido como le fue expuso “procedo a preguntar a la testigo de la siguiente manera”: PRIMERA ¿Diga la testigo, con que material fue hecho el hueco en la pared?”. CONTESTO:”con un pico y una porra”;SEGUNDA ¿Diga la testigo, por el conocimiento que tiene que inmueble existía antes de la construcción de dichas mejoras?. CONTESTO: “existía un ranchito de dos piezas, un ranchito de bareque” TERCERA: ¿Diga la testigo, quienes vivían en ese ranchito? CONTESTO: “pues la señora Bárbara y un nieto que es especial” CUARTA ¿Diga la testigo, actualmente donde vive la señora Bárbara y el Señor Hermes?. CONTESTO: “ bueno la señora bárbara vive hay mismo, pero ya no es un ranchito si no una casa, con el nieto especial, y el señor Hermes vive con su esposa en otro sector, se que tiene un terreno pero no se en que sector de rubio”.-QUINTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de algún otro daño que se le halla ocasionado a la propiedad? CONTESTO: “no”.- SEXTA: ¿Diga la testigo, en que sitio fue abierto el boquete en la pared? CONTESTO:” por el lado derecho de la pared, concuerda con la casa vecina”.- SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si hay funciona un local comercial o se trata de una casa? CONTESTO: “funciona un local comercial y queda en el galpón de la casa de la señora bárbara”.
Esta testimonial la valora y aprecia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ratificando la posesión del inmueble, no obstante no demuestra fehacientemente la presunta perturbación.
20.- Del folio 141 al 148 corren insertas facturas por concepto de materiales de construcción, las cuales no valora ni aprecia este Juzgado por emanar de un tercero ajeno a la presente causa, por lo que debieron ser ratificadas en su contendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
22.- A los folios 149 y 150 corre insertas facturas de fechas 20/11/2010 y 15/10/2010, a nombre de JOSE GREGORIO TORRES HERNANDEZ, las cuales no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto no contribuyen a dilucidar lo realmente controvertido.

DE LA ACCIÓN INTENTADA
El Procedimiento Interdictal de Amparo, es un procedimiento especial que se encuentra previsto en la normativa contenida tanta en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, el cual constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien perturba su derecho de poseer. Persiguiendo dicha acción el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; protegiendo al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión; su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para reestablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
Los elementos fundamentales que sirven para configurar el interdicto de amparo de acuerdo al artículo 782 del Código Civil son tres (03) a saber:
1. El interdicto supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa ni el temor fundado de ella. Presupone no la privación de la posesión, sino la molestia o perturbación, de hecho o de derecho; es decir, uno o más actos que atenten contra la posesión perturbándola materialmente e implique negación del derecho de esa misma posesión. Esa perturbación debe producirse sobre bienes inmuebles, sobre un derecho real, o sobre una universalidad de muebles.
Para que proceda la acción de amparo se requiere la existencia de una posesión legítima y ultra-anual. La posesión legitima es aquella que a luz del artículo 772 del Código Civil, reúne las características de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. A este respecto, ha dejado expuesto la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
“...La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio de permanencia no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Julio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Katarina Prodanovic contra Aura Marina Rosales de Salvo, en el expediente No. 88-579 sentencia No. 294)”.

El poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, tal y como está previsto en el primer aparte del artículo 782 del Código Civil. La posesión es ultra- anual cuando haya durado al menos un año y un día.
2. La posesión ultra-anual debe existir para la fecha de la perturbación. El año se cuenta del día de la molestia hacia atrás.
3. También requiere la ley como presupuesto del interdicto de amparo, que se intente dentro de un año a contar de la perturbación.
En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra-anual; sin embargo, el interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a título universal. El hecho de no realizar personalmente los actos perturba torios, no excluye que quien haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación.
El querellante tiene la carga de probar:
1. Que es poseedor legítimo ultra-anual.
2. Que existe la perturbación posesoria.
3. Que el demandado es el autor de la perturbación o sus causahabientes a título universal
Conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, estando a cargo de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Bajo está premisa del régimen probatorio y en armonía con el texto inserto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que disponen que el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos y declarará con lugar la demanda, cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de dudas, sentenciará a favor del demandado y en igualdad de condiciones favorecerá al poseedor.
De manera que habiendo alegado la parte querellante ser poseedor legítimo y denunciado actos de perturbación a la posesión, era su carga probar la posesión legítima que dice ostentar y en que consistían los actos perturbatorios.
En el presente caso, fue suficientemente demostrada a través de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa, la posesión que ha venido ejerciendo el querellante JOSE GREGORIO TORRES HERNANDEZ, por un período de más de un año sobre el inmueble ubicado en el Barrio Santa Bárbara, avenida 19 en el sitio antes denominado La Popa, Municipio Junín del Estado Táchira, no obstante no logró probar la presunta perturbación ejercida por el querellado HERMES ALBERTO TORRES HERNÁNDEZ sobre el mencionado inmueble, siendo que las testimoniales evacuadas no son suficientes para sostener dicho alegato, debiendo haber promovido otros medios de prueba que permitieran su cotejo con las testimoniales en cuestión, para lograr así demostrar fehacientemente que efectivamente estaba presente la perturbación aducida.
No cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso (Inspección Judicial o Inspección ocular), elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios), en consecuencia no habiendo acompañado la parte actora a su libelo las pruebas necesarias para acreditar tales hechos, la representación de la actora no cumplió con la carga que le impone el artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En conclusión, por cuanto no encontró esta sentenciadora ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y la perturbación alegada, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la presente querella interdictal de amparo por perturbación, y así se decide.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el interdicto de amparo a la posesión interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.881.610 en contra del ciudadano HERMES ALBERTO TORRES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.985.130.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante JOSE GREGORIO TORRES HERNANDEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días de septiembre del año dos mil doce.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria
En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria

Exp. 7631