REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

Parte Demandante:
GLADYS MYLENE SÁNCHEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.628.203, hábil y domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la
Parte Demandante: JORGE ENRIQUE VILCHES VIVAS, ALVIS YOLANDA COLMENARES DE VILCHES, IVETTE MYLENE SÁNCHEZ NAVARRO, MARLENE DEL ROSARIO FIGUEREDO ESCORCHA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.224.110, V-9.209.898, V-6.671.485 y V-4.258.671, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.443, 26.161, 52.902 y 46.992, respectivamente.

Parte Demandada:
JOSÉ VIRGILIO RUIZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.154.409, hábil y domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la
Parte Demandada: JESÚS RAMÓN GUEVARA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.510.628, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.770.

Motivo: Nulidad de Documentos.
Expediente Nº 18.332-2010

NARRATIVA

Se inicia la presente acción mediante demanda ejercida por la abogada Ivette Mylene Sánchez Navarro, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Maythe Contreras de Navarro, quien en el libelo expone:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 24 de Diciembre de 1987 con el ciudadano José Virgilio Ruiz Zerpa, parte demandada en la presente causa, y a los fines de la administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal le otorgó a su cónyuge poder general por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 05 Febrero de 1988, bajo el N° 22, Folios 31-3, Tomo 2, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 29 de Abril de 1997, bajo el N° 16, Folio 70-71, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre de ese año.
Que en el ejercicio de las facultades conferidas en el precitado poder, el demandado estuvo encargado de hacer todas las operaciones, negocios, compra, ventas y otorgamiento de documentos.
Que el citado poder tuvo plena vigencia y eficacia hasta el 10 de octubre de 2006, cuando por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 05, Folio 24 al 27, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre de ese año, la demandante, revocó el poder conferido a su cónyuge.
Que el despacho ante el cual se otorgó la revocatoria no participó de dicho acto a la Oficina Notarial Segunda de esta Circunscripción donde originariamente se había otorgado el mencionado poder, y ello impidió que no fuera asentada la nota marginal de revocatoria.
Que la revocatoria del poder fue del conocimiento del ciudadano José Virgilio Ruiz Zerpa, desde el mismo momento de efectuada la misma, siendo tal su conocimiento que a partir de esa fecha solicitó a su cónyuge para que en forma personal otorgara su consentimiento en las operaciones de venta sucesivas, respecto de los bienes comunes después de decretado el divorcio.
Que en fecha 23 de marzo de 2009, los cónyuges Ruiz Contreras, interpusieron ante la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitud de divorcio por estar llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que fuera declarado de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, indicándose en el mencionado escrito los antecedentes, los hechos, así como la determinación en el Capítulo II del mismo, los bienes existentes y pertenecientes a la comunidad conyugal. Esta solicitud de divorcio que fue declarada con lugar en sentencia dictada en fecha quince (15) de abril de 2009, ordenándose en el texto de la sentencia que debía procederse a la liquidación de la comunidad de bienes en el matrimonio.
Que la comunidad de bienes persistió aun después de decretado el divorcio, y no estando vigente para el momento del divorcio el poder general otorgado por su mandante, era imprescindible el consentimiento de la demandante, para disponer o realizar cualquier acto jurídico respecto de alguno de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal y especificados cada uno en el escrito de solicitud del divorcio.
Que tal consentimiento de la accionante se requirió en a venta efectuada entre el aquí demandado y el ciudadano Pedro Andrés Montoya Parra, titular de la Cédula de Identidad N° 2.806.315, sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Principal de Toico, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, descrita en el libelo de demanda, mediante documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 06/05/09 inscrito bajo el N° 2009.2286, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.3.126 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
Que transcurrido tan solo cuarenta y dos (42) días desde el precitado acto de compra venta, el ciudadano José Virgilio Ruiz Zerpa, personalmente gestiona solicitud escrita ante el ciudadano Notario Público Segundo de San Cristóbal, para la expedición de transcripción del poder antes precitado, y una vez expedida la presentó para su registro el 1 de Julio de 2009 por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira quedando inserto bajo el N° 21, Folio 64 del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción de presente año, aun cuando conocía y le constaba que dicho instrumento poder ya había sido registrado y le constaba su revocatoria.
Que al obtener de esta manera dolosa un nuevo registro de ese instrumento poder revocado, lo siguió utilizando para celebrar contratos y actos jurídicos con el propósito y la intención de extraer bienes de la comunidad, ello en detrimento, perjuicio y daño al patrimonio e interés de la accionante, y ello se evidencia de los siguientes actos:
Primero: Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 17 de agosto de 2009, inscrito bajo el N° 32, folio 106 del tomo 33, de protocolo de transcripción del corriente año, con nota al documento N° 38, tomo 3, de fecha 14/4/2003, relativo a la declaratoria de los ciudadanos Virgilio Ramón Ruiz Morett y María Alejandra Balza de Ruiz, por una parte y por la otra el ciudadano José Virgilio Ruiz Zerpa y ex cónyuge de su representada actuando en su propio nombre y en nombre y representación a su decir de su legítima cónyuge Gladys Maythe Contreras Sierra, a dejar sin efecto legal de la transacción efectuada el 14/4/2003, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 39, Tomo 003, Protocolo Primero, Folios 1-3, correspondiente al segundo trimestre de ese año, por venta de un inmueble ubicado en la Avenida Colinas del Torbes, N° 2-222, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Segundo: Documento autenticado en fecha 21 de agosto de 2009, bajo el N° 71, Tomo 21, y posteriormente protocolizado ante el Registro de los Municipios Cárdenas y Guásimos y Andrés Bello, de fecha 14 de septiembre de 2009, inscrito bajo el N° 20096707, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.1.4.1644 y correspondiente al folio real del año 2009, relativo a la venta que el ciudadano José Virgilio Ruiz Zerpa actuando en nombre propio y en nombre y representación de la demandante le hace l ciudadano Virgilio Ramón Ruiz Morett, de un inmueble consistente de un lote de terreno propio, ubicado en el Conjunto Sheridan, Sector Palo Gordo, Calle Toico, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas están debidamente señalados en el escrito libelar y se aquí por reproducidos.
Que además del acto doloso de expresar el consentimiento de su mandante a través de un poder que ya no tenía eficacia, contienen declaraciones y falsa atestaciones como la del domicilio y el estado civil del comprador. En efecto lo establecen como domiciliado en San Cristóbal Táchira, y de estado civil soltero, declaraciones totalmente falsas, pues en realidad tiene su domicilio en el estado Aragua y su estado civil es casado.
Que se hace necesario determinar vicios e ilegalidades de los actos jurídicos antes citados y realizados conjuntamente entre el ciudadano José Virgilio Ruiz Zerpa y su pariente consanguíneo Virgilio Ramón Ruiz Morett y por afinidad María Alejandra Balza de Ruiz, que hace que los mismos sean anulables, por cuando el demandado no podía dejar sin efecto ningún contrato ni tampoco vender el inmueble descrito, debido a que el para la fecha ya había sido revocado y no gozaba de capacidad jurídica para suscribir los mismos, de conformidad con el artículo 1.843 del Código Civil, siendo dichos nulos de nulidad absoluta.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.688 del Código Civil, el apoderado José Virgilio Ruiz Zerpa, no contaba con facultad expresa para dejar sin efecto contratos de cualquier naturaleza celebrados por su mandante y su cónyuge por cuanto ese acto excedía la simple administración.
Solicita las costas y costos de la presente demanda, y que la misma sea admitida y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble co-propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ejusdem. Estimó la demanda en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), y fundamentó su pretensión en los artículos 1.142, 1.146, 1.688 del Código Civil.
En fecha 18 de Enero de 2010, este Tribunal por auto admitió la demanda. (F. 41)
En fecha 25 de Enero de 2010, mediante diligencia el Alguacil informó al Tribunal que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa. (F. 43)
En fecha 22 de Febrero de 2010, por auto este Tribunal instó a la abogada Ivette Sánchez en su carácter de apoderada judicial a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida. Siendo consignado lo solicitado mediante escrito de fecha 02/03/2010. (F. 44 al 59)
En fecha 10 de Marzo de 2010, por auto el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, por auto este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble de la parte demandada. (Fls. 60 y 61)
En fecha 16 y 18 de Marzo de 2010, mediante diligencias el Alguacil de este Tribunal expuso que no fue posible lograr la citación personal del ciudadano José Virgilio Ruiz Zerpa. (F. 62 y 63)
En fecha 06 de Abril de 2010, la abogada Ivette Mylene Sánchez Navarro en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda. (F. 64)
En fecha 15 de Abril de 2010, por auto este Tribunal admitió la reforma de la demanda. (F. 65)
En fecha 18 de Mayo de 2010, el ciudadano José Virgilio Ruiz Zerpa asistido por el abogado Jesús Ramón Guevara Rojas presentó escrito de contestación a la demanda. (Fls. 66 al 72)
En fecha 06 de Junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos recaudos; siendo agregadas dichas pruebas por auto de fecha 07/06/2010. (Fls. 76 al 141)
En fecha 07 de Junio de 2010, la parte demandada debidamente asistido por abogado presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, por auto este Tribunal inadmitió dichas pruebas por extemporáneas. (Fls. 142 al 167)
En fecha 14 de Junio de 2010, este Tribunal declaró la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda, dicha reforma fue admitida por auto de fecha 15/06/2010. (Fls. 168 al 171)
En fecha 01 de Julio de 2010, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmado personalmente por el ciudadano José Virgilio Ruiz Zerpa. (F. 173)
En fecha 12 de Julio de 2010, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada de la sentencia de fecha 14/06/2010. (F. 174)
En fecha 15 de Julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante apeló de la decisión 14/06/2010, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 20/07/2010. (Fls. 176 y 177)
En fecha 27 de Julio de 2010, el ciudadano José Virgilio Ruiz Zerpa debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación de la demanda. (Fls. 180 al 188)
En fecha 12 de Agosto de 2010, el ciudadano José Virgilio Ruiz Zerpa debidamente asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Fls. 192 al 279)
En fecha 29 de Septiembre de 2010, la abogada Ivette Mylene Sánchez Navarro, apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Fls. 280 al 341)
En fecha 05 de Octubre de 2010, por auto agregó las pruebas de la parte demandada y demandante, y siendo admitidas en fechas 14/10/2010). (Fls. 342-345)
En fecha 07 de Diciembre de 2010, por auto dictó auto de mejor de proveer de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. (F. 346)
En fecha 11 de Enero de 2011, el ciudadano José Virgilio Ruiz Zerpa debidamente asistido de abogado, presentó escrito de informes. (Fls 348 al 358)
En fecha 10 de Noviembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Gladys Maythe Contreras Sierra, contra la decisión de fecha 14 de Junio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; asimismo, repone la causa al estado que se encontraba para la fecha de ser dictada la decisión recurrida, es decir, a la fecha 14/06/2010. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones que se hayan realizado a partir del 14 de junio de 2010. Finalmente, revoca la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2010 por el precitado Juzgado. (Fls. 417 al 425)
En fecha 14 de Enero de 2011, por auto este Tribunal recibió el cuaderno de apelación, con oficio N° 0530-387, de fecha 15/12/2010 procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y agregó al expediente. (F. 429)
En fecha 14 de Enero de 2011, por auto este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la abogada Ivette Mylene Sánchez Navarro, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. (F. 430)
En fecha 20 de Enero de 2011, mediante diligencia el ciudadano José Virgilio Ruiz Zerpa, debidamente asistido de abogado, le confirió poder apud acta al abogado Jesús Ramón Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.770. (F. 431)
En fecha 11 de Marzo de 2011, la parte demandada debidamente asistido de abogado presentó escrito de informes. (Fls. 434 al 445)
En fecha 22 de Marzo de 2011, la abogada Ivette Mylene Sánchez Navarro en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. (Fls. 446 al 451)
En fecha 30 de Marzo de 2011, el ciudadano José Virgilio Ruiz Zerpa debidamente asistido de abogado presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante. (Fls. 452 al 454)
En fecha 04 de Abril de 2011, la abogada Ivette Mylene Sánchez Navarro, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (Fls. 455 al 460)

MOTIVACIÓN

Vista la anterior relación de los hechos que conforman el presente expediente, considera este Tribunal necesario previamente hacer las siguientes consideraciones:
La figura de la perención es una institución procesal incluida por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el cual es como sigue:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…omissis…)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…omissis)”

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, dice que:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Asimismo, el precitado autor destaca las Clases de Caducidad, explicando que:
“Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación (…)”
La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya – cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado-(ordinales 1 y 2).” (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia 00972, Exp. N° AA20-2007-000352, de fecha 19 de Diciembre de 2007, señala que:
“… esta Sala de Casación Civil ha expresado que además de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas, se deben asignar al Alguacil los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación. En efecto, en relación a la perención breve, se dejó sentado en sentecia N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 2001-000436, lo que de seguidas se transcribe:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado del Tribunal)

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, se evidencia que la perención de la instancia es una sanción para el actor que no cumple con sus obligaciones, y para que la misma prospere y se extinga el proceso, se requiere de la concurrencia de tres condiciones, las cuales son:
1. La existencia de una instancia.
2. La inactividad procesal, y
3. El transcurso del lapso de treinta (30) días.
De allí tenemos, que efectivamente la pretensión intentada se efectúe por ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión, y que la parte demandante al formular la misma deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley en un lapso de tiempo determinado, debido a que no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar o reducir el juicio a la voluntad de una sola de las partes, por cuanto una vez iniciado el mismo, se requiere que se desenvuelva rápidamente para llegar a sentencia, siendo la meta final del proceso.
Establecido lo anterior, se hace necesario precisar el momento en que se consuma la perención de la instancia, y para ello el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal)

De igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 211 de fecha 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso: "La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
De lo antes transcrito, se desprenden las siguientes conclusiones: 1) Que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia, transcurso de treinta días sin que medie acto de impulso procesal; 2) Que los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido los treinta días que dispone la Ley, de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención y; 3) Que la declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado.
En aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales que anteceden al caso subjudice, se evidencia de las actas procesales que el día 18 de Enero de 2010, se admitió la demanda, posteriormente en fecha 25 de Enero de 2010, la parte actora suministró los fotostatos; sin embargo, no consta que en el lapso de los treinta días que la norma otorga para el impulso de la citación del demandado, la parte actora haya cumplido con su obligación de suministrar los medios de trasporte al Alguacil para practicar la respectiva citación, con lo cual se evidencia que la parte demandante solamente cumplió con solo una de sus obligaciones dentro del lapso que establece la norma ut supra referida, siendo como ya se indicó, su otra obligación, el suministro de los medios de transporte, y tal como quedó establecido precedentemente, ambas obligaciones son concurrentes y deben cumplirse dentro de los 30 días contados a partir de la admisión de la demanda.
En tal sentido, dichas actuaciones llevan a concluir a este Sentenciador, que inevitablemente la perención se consumó el día 17 de Febrero de 2010, sin que la parte demandante cumpliera a cabalidad con las obligaciones impuestas por la Ley, siendo necesario aclarar que las actuaciones efectuadas a posteriori, esto es, la diligencia del alguacil del Tribunal mediante la cual dejó constancia de la práctica de la citación del demandado en este expediente, hecho que ocurrió en fecha 18-03-2010, en ningún modo puede subsanar o convalidar la perención, por cuanto ya se había consumado, toda vez que como ya fue explicado ut supra, era hasta el día 17 de febrero de 2010 que la parte accionante podía impulsar la citación del demandado a través del cumplimiento de todas las obligaciones que impone la ley para ello. En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el ordinal 1° de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hay lugar a ello; y siendo evidente en el presente caso que el período de inacción de la parte actora excedió el lapso de treinta días que estableció la ley, lo cual constituye el supuesto de hecho regulado en el ordinal referido, y habida cuenta que la perención es materia que interesa al orden público, lo que no es relajable por las partes ni es un hecho que pueda convalidarse, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal tener que declarar que se consumó la perención de la instancia y en consecuencia, debe quedar extinguido el proceso, como claramente se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por inactividad de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
SEGUNDO: Se LEVANTA las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en la presente causa, mediante autos de fechas 10-03-2010 y 10-02-2012. No obstante, hasta tanto no quede definitivamente firme la presente decisión no se procederá a oficiar lo conducente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) día del mes de septiembre de Dos Mil Doce (2012).


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las doce (12:00) meridium, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.