REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

Parte Demandante:
CORA HERNÁNDEZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.031.859, hábil y domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la
Parte Demandante: LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO Y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-81.157.947, V-14.606.934 y V-15.080.131, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.472, 91.183 Y 115.878, respectivamente.

Parte Co-Demandada:
SIR CARACCIOLO Y JUAN CARLOS SUÁREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.154.409, hábil y domiciliado en la ciudad de Caracas.

Apoderado Judicial de la
Parte Demandada: HERNANDO VALENCIA JARAMILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.525.915, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.021.

Motivo: Retracto Legal Arrendaticio.
Expediente Nº 16.987-2007


NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana Cora Hernández de Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.031.859, asistida por el abogado en ejercicio Leoncio Cuenca Espinoza, en contra de los ciudadanos Sir Caracciolo y Juan Carlos Suárez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.999.763 y V.-3.665.449 por Retracto Legal Arrendaticio, en cuyo libelo exponen:
Que en fecha 07 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, notificó a su empleada de la Farmacia 19 de abril, ciudadana Gladimar Puccini, que los ciudadanos Sir Caracciolo y Juan Carlos Suárez Sánchez, a través de su apoderado judicial Hernando Valencia había presentado una solicitud que se inventarió con el N° 401-2007.
Que en la solicitud se pide al mencionado Juzgado que se notifique que el pago del canon de arrendamiento se haga en la persona del apoderado Hernando Valencia en la calle 5 N° 4-2, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, notificación que hacen los ciudadanos Sir Caracciolo y Juan Carlos Suárez Sánchez, según contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 177, Tomo 120, de fecha 1 de octubre de 1992; el cual tiene por objeto el local comercial ubicado en San Cristóbal, en la avenida 19 de abril (cláusula primera).
Que los ciudadanos Sir Caracciolo y Juan Carlos Suárez Sánchez, compraron el local comercial, ubicado en la Avenida 19 de Abril, en el Edificio Abril, Local 2, en San Cristóbal con el Número Catastral 01 09 003 004 00 00 002, de aproximadamente 73,76 Mts2, según documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo matricula N° 2005-LRI-T-6934, de fecha 07 de diciembre de 2005, objeto del contrato de arrendamiento y que como nuevos propietarios se subrogaron como arrendadores en todas y cada una de sus partes cláusulas, y pretenden desconocer el derecho al retracto legal arrendaticio que le asiste por Ley en su condición de arrendataria.
Que la notificación que se hizo es para el pago del canon de arrendamiento, en ningún momento se notifica de la venta efectuada a los fines de que ejerza el retracto legal arrendaticio.
Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fue vendido por la propietaria arrendadora María Antonia Sánchez de Suárez, sin haber notificado a la arrendataria Cora Hernández de Navarro, a los fines de la preferencia ofertiva según lo establecido en los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que los terceros adquirientes del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ciudadanos Sir Caracciolo y Juan Carlos Suárez Sánchez, tampoco realizaron la notificación cierta de esa negociación a la arrendataria, a los fines del retracto legal arrendaticio según lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que como tiene más de dos (02) años como arrendataria del inmueble objeto del contrato de compraventa efectuado entre la propietaria y sus hijos decidió ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio, a fin de subrogar el derecho de propiedad que tienen los compradores, y de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ofreció pagar en dinero efectivo y de curso legal el precio pagado más los gastos de registro, inmediatamente después que los demandados hayan convenido en la demanda o una vez quede firme la sentencia que declare con lugar el retracto legal arrendaticio.
Que por lo anteriormente expuesto procedió a demandar a los ciudadanos Sir Caracciolo y Juan Carlos Suárez Sánchez, y finalmente solicitó se decretara medida cautelar. (F. 1 al 10)
En fecha 14 de agosto de 2007, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a los ciudadanos Sir Caracciolo y Juan Carlos Suárez Sánchez, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a la citación del último, más nueve (09) días que se le concedió como término de distancia, a fin de que contestaran la anterior demanda. (F. 27)
En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007, la ciudadana Cora Hernández de Navarro, otorgó poder amplio y suficiente a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo. (F. 28)
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, los abogados Leoncio Cuenca Espinoza y Alejandro Cuenca Figueredo, solicitaron de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se libren las compulsas de citación y se les entreguen para tramitar la citación mediante notario o alguacil. (F. 29)
En auto de fecha 27 de septiembre de 2007, se acordó hacer entrega de la compulsa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza y Alejandro Cuenca Figueredo. (F. 30)
En fecha 03 de octubre de 2007, se libraron las compulsas a los demandados. (F. 30 vlto)
En diligencia de fecha 11 de octubre de 2007, los abogados Leoncio Cuenca Espinoza y Alejandro Cuenca Figueredo, consignaron los recaudos de citación gestionados ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda y solicitaron la citación por carteles. (F. 31 al 119)
En fecha 22 de noviembre de 2007, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de solicitud que se libre boleta y cartel. (F. 122 – 123)
En auto de fecha 06 de febrero de 2008, se acordó librar nuevamente compulsas a los fines de agotar la citación personal de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil y, se comisionó para la práctica de las citaciones al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas. (F. 126)
En fecha 12 de febrero de 2008, se libró las compulsas a la parte demandada en la presente causa y se remitieron con Oficio N° 187 al Juzgado comisionado. (F. 126 vlto)
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2008, los abogados Leoncio Cuenca Espinoza y Carlos Alberto Cuenca Figueredo, informaron que el día 05/03/2008, diligenciaron ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para consignar al Alguacil los emolumentos para la practica de la citación de los demandados. (F. 128)
En fecha 05 de febrero de 2009, se agregó de citación debidamente cumplida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° 406-2008 de fecha 1012/2008. (F.129 al 190)
En diligencia de fecha 09 de febrero de 2009, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, solicitó se designe defensor ad-litem a los codemandados en la presente causa. (F. 191)
Por auto de fecha 02 de marzo de 2009, se practicó el cómputo y se designó como defensor ad-litem al abogado Hernando Valencia. En la misma fecha se libró boleta de notificación. (F. 192-193)
En fecha 13 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmado por el abogado Hernando Valencia. (F. 194 vlto.)
En fecha 17 de marzo de 2009, se declaró desierto el acto de aceptación y/o juramentación de defensor ad-litem de la parte demandada en la presente causa. (F. 195)
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2009, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, solicitó se designe otro defensor ad-litem a la parte co-demandada. (F. 196)
Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, se dejó sin efecto el nombramiento de defensor ad-litem abogado Hernando Valencia, por cuanto no compareció al acto de aceptación y juramento. En consecuencia, se designó como defensor ad-litem de los demandados, al abogado Carlos José Rodríguez Rosales. En la misma fecha se libró boleta de notificación. (F. 197)
En fecha 03 de abril de 2009, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de notificación firmado por el abogado Hernando Valencia. (F. 198 vlto.)
En fecha 07 de abril de 2009, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem, abogado Carlos José Rodríguez Rosales. (F. 199)
En fecha 13 de abril de 2009, el abogado Hernando Valencia, mediante escrito consignó poder general constante de 02 folios útiles, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre, Estado Miranda, anotado bajo el N° 12, Tomo 24, de fecha 12 de febrero de 2007 por el ciudadano Juan Carlos Suárez Sánchez y de su representado Sir Caracciolo Suárez Sánchez. (F. 200-202)
Por auto de fecha 24 de abril de 2009, se tiene al abogado Hernando Valencia Jaramillo, como apoderado del codemandado ciudadano Juan Carlos Suárez Sánchez y no como apoderado del ciudadano Sir Caracciolo Suárez, cuya defensa sigue bajo la responsabilidad del defensor ad-litem Abg. Carlos José Rodríguez González. (F. 203-204)
En diligencia de fecha 27 de abril de 2009, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 24 de abril de 2009. (F. 205)
En fecha 29 de abril de 2009, el abogado Hernando Valencia, presentó escrito mediante el cual consignó poder especial otorgado en fecha 27/04/2009, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre, Estado Miranda, anotado bajo el N° 61, Tomo 35, por los ciudadanos Juan Carlos Suárez Sánchez y Sir Caracciolo Suárez Sánchez; y se dio por citado en el presente juicio. (F. 206 al 211)
En fecha 12 de mayo de 2009, el abogado Hernando Valencia, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

CAPITULO I:
Falta de legitimidad del abogado asistente, bajo los siguientes alegatos:
• Toda persona que va a iniciar un proceso judicial debe obligatoriamente identificarse ante la Secretaria (o) del Tribunal, igualmente en el libelo de la demanda, para cumplir con el requisito el documento fundamental es la cédula de identidad que individualiza y diferencia a una persona con respecto a los otros individuos.
• En el presente caso, la demandante se hace asistir de una persona que no aportó identificación, requisito sine quanon e indispensable para actuar en cualquier Tribunal u Oficina Pública que administre justicia, y es requisito de impretermitible cumplimiento su identificación para la admisión de la demanda, en este caso se desconoce la identidad del abogado asistente, si es mayor o menor de edad; si es hábil; si es venezolano o extranjero, si esta habilitado para ejercer, cual es su domicilio, en otras palabras el abogado asistente esta indocumentado en este proceso y así se debe declarar.
• Se subsume en el hecho la ausencia de los requisitos de identificación, y por tal circunstancia solicitó se sirva declarar inadmisible la demanda y se condene en costa a la parte demandante.

CAPITULO II:

De forma subsidiaria, en el supuesto negado fuere desechada la defensa alegada a favor de sus representados, propuso y opone las siguientes defensas de fondo o perentorias:
• Primero: La presente demanda fue incoada por retracto legal arrendaticia, debido a que la propietaria María Antonia Sánchez Viuda de Suárez, vendió conjuntamente en un solo documento dos (02) inmuebles a los ciudadanos Sir Caracciolo Suárez Sánchez y Juan Carlos Suárez Sánchez, y uno de esos inmuebles de uso comercial Local 2, esta arrendado a la ciudadana Cora Hernández de Navarro, parte demandante, quien le imputa a la propietaria que no la notificó de la venta de inmueble que ocupa. En conclusión, sus representados compradores aquí demandados no tiene cualidad o legitimatio ad causam para sostener el presente juicio, ya que el demandante no puede imputar obligaciones que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios le impone al propietario y que se encuentra ausente en el presente juicio.
• Segundo: En la presente demanda han sido demandados los compradores y no se trajo a juicio a la vendedora antes identificada, siendo un litis consorcio pasivo forzoso necesario, tal cualidad se puede evidenciar de manera clara y precisa en el documento de venta. En conclusión, sus representados que son los compradores no pueden cumplir con los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pues son obligaciones que la Ley le impone a la vendedora; es decir, los compradores no pueden ofrecerle el inmueble en venta a la arrendataria, tampoco puede dar fe de solvencia de arrendataria para el momento de la venta.

CAPITULO III:

Contestación al fondo de la demanda.

• Niega, rechaza y contradice en nombre de sus representados todas y cada una de sus partes alegadas por la demandante, Cora Hernández de Navarro, en la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
• Niega, rechaza y contradice que la demandante este solvente para el momento de la venta de los inmuebles y cuando fue notificada por los compradores.
• Niega, rechaza y contradice que la demandante tenga derecho a retracto legal arrendaticio y que deba pagar a la propietaria arrendadora la mitad del precio de la venta conjunta de los inmuebles.
• Niega, rechaza y contradice que el escrito de la demanda sea declarado como documento registral.
• Que la demandante al no aportar la prueba fundamental, como es demostrar su solvencia emitida por la propietaria–arrendadora para la admisión de la presente demanda, no tiene ningún derecho de ejercer el retracto arrendaticio, siendo el REQUISITO FUNDAMENTAL que exige el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y trae como consecuencia que sea declarada sin lugar y condenada en costas, generalmente cuando los inquilinos quieren ejercer un derecho presentan las solvencias de sus últimos dos (02) años para que el Tribunal no tenga dudas en otorgar el derecho que le corresponde.
• En conclusión la presente demanda a todas luces debe ser declarada sin lugar y debe proceder la condenatoria en costas, pues la demandante no demostró la solvencia para la fecha de la venta y menos aún antes y después del fallecimiento de la propietaria, impugnó cualquier prueba que quiera promover la demandante para demostrar su solvencia, pues no tiene otra oportunidad ya que eran pruebas fundamentales de la demanda. (F. 213 al 244)

En fecha 25 de mayo de 2009, el abogado Hernando Valencia, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha. (F. 245 al 261)
En fecha 27 de mayo de 2009, los abogados Leoncio Cuenca Espinoza y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, en su carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha. (F. 262 al 311)
En fecha 20 de julio de 2009, el abogado Hernando Valencia, es su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas de la contraparte. (312 -313)
Mediante diligencias de fecha 17 de febrero de 2011 y 20 de abril de 2012, el abogado Hernando Valencia, es su carácter de apoderado de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia. (F. 318 - 319)
En diligencia de fecha 08 de mayo de 2012, el abogado Hernando Valencia, es su carácter de apoderado de la parte demandada, solicitó que el Juez de inhiba en la presente causa. (F. 320)
En fecha 14 de mayo de 2012, este Tribunal declaró IMPROCEDENTE la solicitud de inhibición planteada por el abogado Hernando Valencia, en su carácter de apoderado de los demandados Sir Caracciolo y Juan Carlos Suárez Sánchez. (F. 321 – 322)
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, el abogado Hernando Valencia, es su carácter de apoderado de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia. (F. 323 al 330)



PUNTO PREVIO
Previo a realizar cualquier consideración sobre el mérito de la causa, quien aquí decide, debe pronunciarse sobre la defensa opuesta por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, relativa a la falta de cualidad de la parte co-demanda, por la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.
Así fue alegada la falta de cualidad o falta de legitimación pasiva de la parte co-demandada, por parte de su Apoderado Judicial, Abg. Hernando Valencia, quien manifestó que sus representados no conforman íntegramente los sujetos pasivos, en virtud de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario con los herederos de la extinta María Antonia Sánchez de Suárez, por ende, su representados no pueden sostener el presente juicio, ello con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, es de indicar que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes: la actora y la demandada, con ellas el órgano judicial constituye los sujetos de la relación procesal. De allí, que la determinación de saber quienes son en un proceso las partes idóneas de la relación controversia, está determinado por la noción de legitimidad.
Respecto a la legitimidad, el tratadista Devis Echandía señala lo siguiente:
“…la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). (Subrayado del Juez)

La legitimidad es un presupuesto indispensable de la pretensión, y en este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 202, de fecha 19/02/2004, la cual estableció
“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.

El referido criterio, pone de manifiesto que los Jueces de la República tienen la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y el proceso, al ser instituido éste como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene rango constitucional, debiendo constatar que las partes contendientes: demandante (quien acude ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés) y el demandado (contra quien se dirige o se invoca ese interés) tienen la legitimación para estar inmersos en la litis.
Si bien la regla es que en un proceso deben concurrir, al menos dos partes: la actora o demandante y la demandada. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
Con relación a lo que se debe entender por litisconsorcio, el tratadista Manuel Osorio en su Obra: “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” (P. 437), lo conceptualiza como sigue:
“Actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya intervengan como actoras o como demandadas. Cuando varios demandantes actúan frente a un demandado, el litisconsorcio se denomina activo; cuando un actor procede contra varios demandados, el litisconsorcio se denomina pasivo; y cuando varios demandantes entablan acción frente a varios demandados, el litisconsorcio se denomina mixto. Se trata de un procedimiento encaminado a simplificar el litigio y a asegurar una resolución uniforme.
Si el litisconsorcio procede de la iniciativa particular, se le designa como facultativo; de imponerlo la ley, se le califica de necesario…”

Por su parte, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, define el litisconsorcio como: "la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro"
El referido criterio doctrinal respecto al litisconsorcio, ha formulado la distinción más apreciable del mismo, el cual viene dada por el carácter de voluntario o necesario cómo concurren las partes al proceso
Siguiendo esta idea, el litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión.
Por su parte, el litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, ya que la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así el maestro Piero Calamandrei, en sus “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, sobre el particular expresa:
"En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos".

Por su parte, el procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra "Derecho Procesal Civil", expresa:
"Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa”.

De igual manera, con relación a este punto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 223 en fecha 30-04-2002, indicó lo siguiente:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.”

De lo precedentemente transcrito, se evidencia que la integración del litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible dividirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
En línea con lo expuesto se colige que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual, la legitimación para contradecir en juicio, corresponde a todos contra quienes puede obrar la reclamación y no separadamente contra uno solo o varios de ellos con exclusión de otro u otros. En consecuencia, cuando el actor obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir supone una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, toda vez que la finalidad del litisconsorcio necesario, se debe a que tales personas pueden resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que "nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído”.
Siguiendo este orden, y en el caso específico de la acción del Retracto Legal Arrendaticio, si bien la ley especial no establece de forma expresa contra quien debe ir dirigida dicha acción, no obstante, la jurisprudencia nacional se ha venido pronunciando al respecto, y así, nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 00776 de fecha 15 de diciembre de 2009, a través de su Sala Civil, reitera su criterio y señaló como a continuación se transcribe:
“…De la transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala evidencia que el ad quem, si bien no indicó señalamiento expreso respecto al alegato invocado por la demandante, relativo a la posibilidad de que los demandados podían haber llamado a juicio a las personas que estimaran que pudieran integrar un litisconsorcio pasivo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en el sub induce, el juzgador de alzada sí determinó con base a la normativa jurídica que regula el retracto legal arrendaticio, que efectivamente en la presente causa existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; ya que el demandante que pretenda subrogarse en el retracto legal arrendaticio debe interponer la demanda contra el propietario del inmueble que es su arrendador y funge como vendedor, así como también contra el comprador del mismo, por constituir un típico litisconsorcio pasivo necesario impropio, ya que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente.” Subrayado propio.


Atendiendo a lo expuesto, y a la falta de cualidad pasiva alegada por el apoderado judicial de la parte co-demandada, este juzgador debe proceder a determinar si efectivamente los ciudadanos Sir Caracciolo y Juan Carlos Suárez Sánchez, poseen la condición para sostener la presente demanda, esto es, si los mismos se identifican con la persona contra quien la Ley concede el ejercicio de la acción propuesta.
Así se tiene que en el presente caso, la ciudadana Cora Hernández De Navarro, asistida de abogado, procedió a demandar por retracto legal arrendaticio a los ciudadanos Sir Caracciolo y Juan Carlos Suárez Sánchez, en su calidad de compradores del local comercial ubicado en la Avenida 19 de abril, Edificio Abril, local 2, N° Catastral 01 09 003 004 00 00 002, en San Cristóbal, mediante la venta celebrada por documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matrícula N° 2005-LRI-T-69-34 de fecha 07-12-2005, pero no demandó en principio a quien fuera su propietaria y vendedora- arrendadora, ciudadana María Antonia Sánchez de Suárez, sino solo a los ciudadanos referidos. Ahora bien, con base a la normativa jurídica que regula el retracto legal arrendaticio y en aplicación al caso en concreto, se evidencia que existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; ya que la demandante que pretende subrogarse en el retracto legal arrendaticio debió interponer la demanda, no sólo en contra de los ciudadanos ya nombrados, sino también en contra de los herederos de la extinta propietaria del inmueble quien era su arrendadora vendedora, con vista a qué a ésta no la podía demandar por el hecho de su fallecimiento, lo cual consta en acta de defunción N° 629, de fecha 28 de marzo de 2006, emitida por el Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por lo cual le correspondía demandar a sus herederos legítimos, por constituir ello un típico litisconsorcio pasivo necesario, ya que, dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente.
Por tanto, en este caso particular se evidencia la existencia de la configuración legal del litis consorcio pasivo necesario, entre los ciudadanos SIR CARACCIOLO Y JUAN CARLOS SUÁREZ SÁNCHEZ, demandados y los herederos (Juan Carlos Suárez Sánchez, Jesús Leonardo, Sir Caracciolo, Alberto Galeno, María Lourdes y Gracialiano Javier) de la extinta María Antonia Sánchez de Suárez (antigua propietaria-arrendadora), debido a que los co-demandados por sí solos no tienen la cualidad para sostener el presente proceso, es decir, no tienen legitimidad ad causam, por cuanto no se estableció la relación de identidad pasiva litisconsorcial necesaria. En consecuencia, es imperativo tener que declarar con lugar la defensa opuesta referida a la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos SIR CARACCIOLO y JUAN CARLOS SUÁREZ SÁNCHEZ, y por vía de consecuencia, improcedente la presente demanda de retracto legal arrendaticio, como de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Finalmente, habiendo prosperado la falta de cualidad pasiva, no le es dable a este juzgador entrar a conocer sobre el resto de defensas señaladas, ni sobre el fondo de lo planteado. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa opuesta de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, de los ciudadanos SIR CARACCIOLO y JUAN CARLOS SUÁREZ SÁNCHEZ. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la ciudadana Cora Hernández de Navarro, asistida por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.