REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 06 DE SEPTIEMBRE DE 2.012.
202° y 153°
Recibido como ha sido en éste despacho en el día de hoy 06-09-2012, oficio N° 188-12 fechado 06-09-2012 suscrito por el Sargento Primero (TT) MARCOS FREDDY PITA CHACON, jefe del puesto de tránsito de Táriba, Municipio Cárdenas, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (fs. 61 al 63), el Tribunal para pronunciarse sobre la admisión o no de la acción de amparo propuesta debe realizar las siguientes consideraciones preliminares:
PRIMERO: En fecha 03-09-2012 el ciudadano MARINO ANTONIO MORENO LEAL, venezolano, con cédula de identidad N° V- 12.230.085, abogado, inscrito en el I.P.S.A con el N° 80.120, asistido por el abogado Anthony Jesús Rincón Hernández, inscrito en el I.P.S.A con el N° 178.378, interpone acción de Amparo Constitucional contra el Sargento Primero MARCOS FREDDY PITA CHACON y el Cabo Primero JOSE BLANCO, destacados en el puesto de tránsito de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, en el cual expuso que el día lunes 27-08-2012, a las 6:00 p.m aproximadamente, cuando se encontraba por la calle 8, con carrera 8, de dicha ciudad, fue abordado por dos funcionarios pertenecientes al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre; que uno de los funcionarios le manifestó que debía acompañarlo al Comando de Tránsito para aclarar el presunto accidente, en el cual se encontraba involucrado el vehículo de su propiedad PLACAS: 71SSAH, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T82V325988, SERIAL DE MOTOR: 82V325988, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO; AÑO: 2002, COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; NUMERO DE PUESTOS: 3, NUMERO DE EJES: 0; TARA: 2770; CAPACIDAD DE CARGA: 3 PTO; SERVICIO: PRIVADO. Que el funcionario, ordenó arbitrariamente la retención y remolque del vehículo, so pena de ser detenido por desacato a la autoridad. Que ante dicha situación, no le quedó otra alternativa que aceptar sumisamente y con impotencia que ceder ante tan injusto atropello del que muchos ciudadanos son víctimas por parte de los cuerpos de seguridad del Estado; que le exigió al funcionario una explicación acerca del motivo de la retención, quien le indicó que se trataba de un divorcio y que debía ponerlo a orden del Juez; que tal situación no fue sustentada en ningún documento legal de algún Tribunal u orden judicial firmada y sellada en original; pero, que si le informó que existía un expediente y que debía acudir personalmente al Tribunal; que el funcionario llamó telefónicamente al servicio de grúa, la cual, minutos más tarde arribó, cuyo chofer le manifestó al funcionario que le suministrara la orden judicial o los datos del supuesto accidente de tránsito, ordenando el Sargento Primero FREDDY PITA y el Cabo Primero JOSE BLANCO que se llevara la camioneta al estacionamiento Libertador. Que ante tan abusiva situación, solicitó que se comunicaran con el Juez que “supuestamente” había ordenado la detención del vehículo y la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, para verificar si el procedimiento se estaba realizando con apego a la ley, a lo cual, el citado Sargento Primero con gritos y amenazas y de manera grosera expresó “que si no me iba en ese preciso momento me iban a mandar a meter preso por desacato a la supuesta autoridad”; que ante ésta situación no tuvo otra alternativa que retirarse; que el único documento que se le entregó en el arbitrario e ilegal procedimiento practicado por los citados funcionarios, fue la planilla N° 025763 donde consta el depósito del vehículo en el estacionamiento Libertador. El accionante adujo como violados el principio de legalidad; el debido proceso (artículo 49 Constitucional); igualdad ante la ley (artículo 21 Constitucional); libre tránsito por el territorio nacional (artículo 50 Constitucional) y derecho a la propiedad privada (artículo 115 Constitucional).
Así mismo, solicitó que el Tribunal ordene la entrega de la camioneta retenida y conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, peticionó como medida cautelar innominada la entrega inmediata de la camioneta placa: 71SSAH. (fs. 1 al15).
SEGUNDO: El Tribunal mediante auto de fecha 03-09-2012 (fs. 52 y 53), en aras de formarse un mejor criterio decidió oficiar al puesto de Vigilancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), ubicado en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, calle 8 bis, entre carreras 1 y 2, para que en un lapso de 48 horas siguientes a que constare en los autos la entrega del oficio, remita a éste Tribunal copia fotostática certificada del expediente relacionado con la retención el día 27-08-2012 del vehículo PLACAS: 71SSAH, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T82V325988, SERIAL DE MOTOR: 82V325988, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO; AÑO: 2002, COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; NUMERO DE PUESTOS: 3, NUMERO DE EJES: 0; TARA: 2770; CAPACIDAD DE CARGA: 3 PTO; SERVICIO: PRIVADO, perteneciente al ciudadano MARINO ANTONIO MORENO LEAL e igualmente que informara al Tribunal cuál había sido el hecho generador o el motivo de la retención, librando al efecto oficio N° 750 fechado 03-09-2012, el cual fue entregado en esa misma fecha, según se evidencia de la diligencia del alguacil accidental. (f. 60).
TERCERO: Mediante oficio N° oficio 188-12 fechado 06-09-2012 suscrito por el Sargento Primero (TT) MARCOS FREDDY PITA CHACON, jefe del puesto de tránsito de Táriba, Municipio Cárdenas, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, recibido en éste Tribunal el día de hoy 06-09-2012 (fs. 61 al 63), informa que la retención del vehículo obedeció a orden emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 421/12 de fecha 13-08-2012, el cual adjuntó en copia simple, conjuntamente con el original del acta policial de retención de vehículo suscrita por el C/1ero (TT) 5217 JOSE ANTONIO BLANCO RUIZ, policía de investigación, con sello húmedo, en cuya impresión se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, CUERPO TECNICO, VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE DEPARTAMENTO DE INFRACCIONES.
CUARTA: De la sucinta relación de los eventos procesales ocurridos en la presente causa, se observa que la parte accionante interpone una extraordinaria acción de amparo Constitucional, porque –a su decir- el vehículo de su propiedad fue retenido indebidamente por los funcionarios de tránsito terrestre Sargento Primero MARCOS FREDDY PITA CHACON y Cabo Primero JOSE BLANCO, destacados en el puesto de tránsito de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, el día lunes 27-08-2012, a las 6:00 p.m aproximadamente.
Ahora bien, revisada como fue la documentación remitida a éste juzgado, por los referidos funcionarios se constata que la retención del vehículo obedeció a la orden por ellos recibida mediante oficio N° 421/12 de fecha 13-08-2012, en el expediente de comisión N° 6268, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de cuyo contenido, claramente se desprende que sobre el vehículo referido fue decretada una medida de secuestro por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. (fs. 61 al 63).
Así mismo, constatados como fueron los datos de identificación del vehículo señalado por el accionante MARINO ANTONIO MORENO LEAL, con los datos de identificación contenidos en el oficio N° 421/12 (f. 63), se observa que son los mismos, esto es, que el bien mueble (vehículo), sobre el cual recayó la medida cautelar, es el mismo que fue retenido por las autoridades de tránsito por orden del Juzgado Ejecutor.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6.5 consagra lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”
En éste sentido, es oportuno traer a colación el criterio que reiteradamente ha sostenido el Supremo Tribunal de la República, a través de la Sala Constitucional, acerca del contenido del numeral 5° del artículo 6 ejusdem, entre otras, en sentencia N° 2369, de fecha 23-11-2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), en la cual precisó lo siguiente:
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar. (destacado propio del Tribunal).
Se desprende del criterio jurisprudencial que precede, que la causal de inadmisión aludida también está referida al supuesto en que el interesado disponiendo de la vía ordinaria para impugnar el acto supuestamente lesivo, no lo hace. Así lo explica y afirma el autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, al señalar que la causal está referida a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (p. 249).
Continua exponiendo que, el análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis, una acción de amparo Constitucional, cuando en su criterio, no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…” (Ob cit. p. 249).
En el presente caso, tal como ya se expuso; se aprecia que el acto de retención del vehículo, denunciado como arbitrario e ilegal por el accionante, obedeció a que sobre el mismo recayó una medida de secuestro decretada por éste mismo Juzgado, contra la cual, el hoy accionante puede ejercer el recurso de oposición previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
Artículo 602: “ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
Es clara la norma al conferir a la parte contra quien obre la medida, en éste caso, al ciudadano MARINO ANTONIO MORENO LEAL, como sujeto pasivo de la medida de secuestro sobre el vehículo, ya identificado, el derecho a hacer oposición a la cautelar decretada, brindándole la norma la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que considere necesarias y oportunas para la mejor defensa de sus derechos e intereses, es decir, que en el caso sub iudice, el accionante dispone de la vía procesal ordinaria para ejercer su derecho legítimo a la defensa, y una vez que el Tribunal resuelva la oposición planteada contra la medida decretada, puede impugnar la decisión a través del recurso ordinario de apelación.
En mérito de las consideraciones expuestas; es forzoso para éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial declarar inadmisible de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo propuesta. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelyn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.
Exp. N° 21.459
JMCZ/MAV
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede, tomada del expediente N° 21.459, en el que MORENO LEAL MARNO ANTONIO, interpuso AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos PITA CHACON MARCOS FREDDY y BLANCO JOSE (CON EL CARÁCTER DE SARGENTO PRIMERO Y CABO DEL I.N.T.T.T). Copia que se expide para fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 06 de septiembre de 2012.
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria