REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º y 153º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FREDDY ORLANDO PRATO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.208.942, domiciliado en San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.553.

PARTE DEMANDADA: DORIS COROMOTO BUITRAGO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.265.550, domiciliada en San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira y hábil.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y JOSE LUIS ARANGO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 35.384 y 129.270 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio Contencioso por la causal 2° del articulo 185 del Código Civil.
EXPEDIENTE: 21.224

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 22 de septiembre de 2011 (fls. 1 y 2), la parte actora FREDDY ORLANDO PRATO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.208.942, que en fecha 27 de mayo de 2011, alega que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana DORIS COROMOTO BUITRAGO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.265.550, por ante el Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 62; que contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Vereda 24, casa Nº 20, Sector 2, San Josecito frente al Liceo Juan Vicente Gómez, Municipio Torbes del Estado Táchira; que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bien; que desde el mismo momento de la boda la relación fue irregular, ya que la dicha, el amor, el respeto y la comprensión no fue habitual durante el poco tiempo que pudieron convivir, a pesar que ella tenia conocimiento del estado de su salud, ya que tiene un diagnóstico médico de incapacidad residual en un sesenta y siete por ciento (67%) para trabajar; pero para sorpresa de él a partir del día 30 de mayo de 2011, su cónyuge la ciudadana DORIS COROMOTO BUITRAGO SILVA, manifestó que no iba a cumplir con sus obligaciones, ausentándose del hogar en común, sin pernoctar en el mismo, efectuando solo visitas esporádicas, cuando sabia que él no se encontraba en casa, incluso no le prestaba la atención ni el auxilio necesario que se requiere para el cuidado delicado de su estado de salud, dejando de lado incluso la cohabitación, a pesar de sus ruegos e insistencia de continuar con la relación matrimonial y por tal motivo es que ocurre a demandar a su cónyuge por Divorcio, fundamentando su acción en las Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.


ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011 (f. 12), el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana DORIS COROMOTO BUITRAGO SILVA; así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en la misma fecha se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la boleta de citación.



NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 25 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal, consigna la boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CITACIÓN

En Fecha 8 de noviembre de 2011 (f. 19), el Alguacil del Tribunal, informa que el día 7 de noviembre del 2011, se traslado para practicar la citación de la ciudadana DORIS COROMOTO BUITRAGO SILVA, y la misma al darse cuenta de su contenido la firmó.

ACTOS CONCILIATORIOS

En fecha, 9 de enero de 2012, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio con la asistencia del demandante ciudadano FREDDY ORLANDO PRATO AMAYA, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.942, asistido por la abogada HUNGRIA KARINA CARDENAS CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.215; asimismo estuvo presente la demandada DORIS COROMOTO BUITRAGO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-14.265.550, asistida por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.384, quienes expusieron continuar con la demanda.

En fecha, 24 de febrero de 2012, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia del demandante ciudadano FREDDY ORLANDO PRATO AMAYA, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.942, asistido por el abogado HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.553; así mismo se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de abogado.

CONTESTACIÓN

En fecha, 2 de marzo de 2012, se llevo a cabo el Acto de Contestación de la Demanda con la asistencia del ciudadano FREDDY ORLANDO PRATO AMAYA, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.942, asistido por el abogado HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.553, así mismo se encuentra presente la demandada DORIS COROMOTO BUITRAGO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-14.265.550, asistida por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.384, quien consigno escrito de contestación de la demanda.



PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha, 21 de marzo de 2012, la ciudadana DORIS COROMOTO BUITRAGO SILVA, asistida por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.384, presentó escrito de Pruebas, mediante el cual promovió: Primero: Opone al demandante el primer acto conciliatorio. Segundo: Promueve y opone el escrito de contestación a la demanda. Tercero: Solicita al ciudadano Juez posiciones juradas al demandante FREDDY ORLANDO PRATO AMAYA.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha, 26 de marzo de 2012, el ciudadano FREDDY ORLANDO PRATO AMAYA, asistido del abogado HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.553, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: Primero: La pruebas documentales, en todas y cada unas de sus partes. Segundo: Promueve los testimoniales de los ciudadanos: YERALDY ALVAREZ JAIMES, LUZ ELENA GIL y CLAUDIO MANUEL HERNANDEZ ROMERO.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha, 9 de abril de 2012, se admiten las pruebas consignadas por la parte demandante y demandada en la presente causa.


INFORMES

En fecha 18 de Junio de 2012, se hizo presente el ciudadano FREDDY ORLANDO PRATO AMAYA, asistido por el abogado HENRY FLORES, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.553, el cual presento escrito de informes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes, puesto que de la revisión de las actas procesales se evidenció promoción de pruebas de la parte demandante y demandada.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al Acta de Matrimonio Nº 62 de fecha 27 de mayo de 2011; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el articulo 1384 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos FREDDY ORLANDO PRATO AMAYA y DORIS COROMOTO BUITRAGO SILVA, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, en la fecha indicada.

A las documentales insertas en el folio 8 y 9 consistentes en Informes Médicos, considerados como documentales privadas sobre las cuales no se promovió prueba testifical tal como lo establece el articuló 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no las valora y las desecha de conformidad con el articulo 509 ejusdem.

A los recaudos D y E, los cuales se conforman de informes médicos; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de ellos se desprenden el estudio de la columna en la región lumbosacra, la resonancia magnética de la columna lumbar, la solicitud de prestación de servicios por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el informe de la Incapacidad Residual, todo ello perteneciente al ciudadano demandante FREDDY ORLANDO PRATO AMAYA.

A la copia simple de la Certificación médico ocupacional; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el articulo 1384 del Código Civil, de ella se desprende la Discapacidad Parcial Permanente desde el 2010 del ciudadano demandante FREDDY ORLANDO PRATO AMAYA y en la misma se le notifica que podrá ejercer los diferentes recursos según lo estipulado en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicha certificación, fue firmada por la Doctora Maria Alix Dávila de Vivas, Medica Especialista en Salud Ocupacional, Diresat Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

A los estudios insertos al folio 40; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ella se aprecia una visión ultrasónica de los tornillos que tiene producto de la operación de la columna.

A las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 12/4/2012, por los ciudadanos LUZ ELENA GIL y CLAUDIO MANUEL HERNANDEZ, se desprende lo siguiente:

• A la testimonial de la ciudadana LUZ ELENA GIL , promovida por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que no conoce sobre generales de ley; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FREDDY ORLANDO PRATO AMAYA y DORIS COROMOTO BUITRAGO SILVA; que le consta que contrajeron matrimonio el 27 de mayo de 2011; que le consta que ala ciudadana lo dejo y vive desde ese momento con la mama; que le consta que la ciudadana Doris Coromoto Buitrago Silva, sabia y tenia conocimiento del estado de salud de su esposo y desde hace tiempo. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• A la testimonial del ciudadano CLAUDIO MANUEL HERNANDEZ ROMERO, promovida por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que no lo une ningún vinculo sobre generales de ley; que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos FREDDY ORLANDO PRATO AMAYA y DORIS COROMOTO BUITRAGO SILVA; que le consta que el día 27 de mayo de 2011 contrajeron matrimonio; que le consta que la prenombrada conyugue el día 30 de mayo del 2011 se ausento de manera definitiva sin ninguna explicación; que la ciudadana conyugue sabia del estado de salud del ciudadano Freddy Prato antes de contraer matrimonio. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, donde invoca una serie de argumentos todas desprendidas de autos, considera este jurisdicente que se refiere al mérito favorable de autos, en tal sentido, cabe destacar que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala:

“Respecto al merito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse, Así se decide” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia Tomo VII. Año 2002, Pagina 567).

Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandad en su escrito de promoción de pruebas.
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)...
2º El abandono voluntario….”

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público, como parte de buena fe.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: El ciudadano FREDDY ORLANDO PRATO AMAYA, demandó a su cónyuge DORIS COROMOTO BUITRAGO SILVA por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios la parte actora FREDDY ORLANDO PRATO AMAYA, se presentó tal como se evidencia de las actuaciones de fechas 9 de ENERO y 24 de FEBRERO de 2012, con su respectivo abogado asistente e insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 24 de febrero de 2012; y la parte demandada ciudadana DORIS COROMOTO BUITRAGO SILVA, solo asistió al primer acto conciliatorio de fecha 9/1/2012 y al acto de contestación de demanda en fecha 24/2/2012, asistida por su apoderada judicial exponiendo que conviene en la causa por la cual si existe un abandono voluntario contemplado en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, así mismo renuncia al lapso de promoción de pruebas y solicita al ciudadano Juez dictar sentencia.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandante demostró sus alegatos mediante prueba de documento al cual se le confirió el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y algunos en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; así como las pruebas testimoniales de los ciudadanos LUZ ELENA GIL y CLAUDIO MANUEL HERNANDEZ, las cuales fueron valorados de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que de las mismas se evidencia suficientemente Las Causales invocadas.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca:

“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

De acuerdo a lo expresado por el Autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:


“Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”


QUINTO: Visto el despliegue conductual de las partes en el presente proceso, este jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producidos y aportados por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos y las deposiciones de los testigos traídos a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el articulo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el articulo 12 ejusdem ( principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “ El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece

SEXTO: En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que desde el 30 de mayo del año 2011, la ciudadana DORIS COROMOTO BUITRAGO SILVA, decidió abandonar el hogar sin motivo suficiente para ello, desde entonces ha sido imposible volver con ella a pesar de sus ruegos e insistencia en continuar con la relación matrimonial, hechos estos que fueron ratificados por los testigos en su evacuación; En consecuencia este juzgador observa, que demostrada como ha sido la causal invocada por el pretensionante en la presente causa , es decir la del numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, y demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario). Hecho lo cual, se hará en forma expresa, clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano FREDDY ORLANDO PRATO AMAYA contra la ciudadana DORIS COROMOTO BUITRAGO SILVA, plenamente identificados en autos, con base en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre, FREDDY ORLANDO PRATO AMAYA y DORIS COROMOTO BUITRAGO SILVA , por ante el Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, en fecha treinta y uno (27) de mayo de 2011, según Acta de Matrimonio Nº 62.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítanse copias fotostáticas certificadas a los Registros correspondientes. Por cuanto las partes se encuentran a derecho se hace innecesaria su notificación.

CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
| La Secretaria

JMCZ/DAS
Exp: 21.224


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Jocelynn Granados S.
Secretaria